ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó del 27 de noviembre de 2018, fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2018 al accionante y a la Fiduprevisora y, el 3 de diciembre de 2018 a la ANDJE, de manera que adquirió su ejecutoria, luego de transcurridos los tres días de que trata el artículo 302 del CGP, esto es, el día 6 del mismo mes y año. Por tanto, como la acción de tutela fue incoada el 26 de septiembre de 2019, transcurrieron 8 meses y 19 días, es decir, fue interpuesta fuera del plazo razonable.
Ahora, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, fue proferida el 1 de marzo de 2019 y notificada por anotación en estado el 4 de marzo de 2019, de manera que adquirió ejecutoria el 7 de marzo de 2019, y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de septiembre de la misma anualidad, también por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia, en ambos casos, no puede ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 09/12/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04269-00(AC) Actor: HÉCTOR FABIO CHÁVES MILLÁN Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Cháves Millán en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó[1].
I.
ANTECEDENTES Héctor Fabio Cháves Millán, promovió demanda ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó de fecha 6 de mayo de 2013[2], confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 26 de febrero de 2015[3], proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4] que instauró contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS—.
El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó se abstuvo de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la sentencia; el demandante apeló la decisión y fue concedido por el a quo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró extemporáneo el recurso de apelación. 1. Hechos 1. Héctor Fabio Cháves Millán interpuso demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– y contra la Fiduprevisora S.A., a efectos de que se librara mandamiento de pago a su favor en cumplimiento de dichas sentencias. 2.
El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, por auto interlocutorio del 13 de febrero de 2018[5], libró mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora y de la ANDJE, por las sumas de dinero que resultaran de liquidar la condena impuesta. 3. La Fiduprevisora S.A. y la ANDJE, interpusieron recurso de reposición[6] contra el mandamiento de pago con el argumento de que el título carecía de condiciones formales en la medida que el fallo del proceso ordinario iba dirigido en contra del DAS. 4.
La Fiduprevisora S.A. y la ANDJE contestaron la demanda y propusieron la exceptiva de pago, pues señalaron que la sentencia fue liquidada y pagada por la primera de ellas, como lo demostraban los comprobantes de egreso allegados con la contestación de la demanda. 5. Posteriormente, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia del 27 de noviembre de 2018[7], consideró con base en las pruebas aportadas, que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida en las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual pagó $145.628.344 y lo probó con los respectivos soportes de egreso.
En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La decisión fue notificada por correo electrónico a la apoderada del ejecutante a la dirección de correo electrónico esther.arango@gmail.com el día 28 de noviembre de 2018. 6. La apoderada judicial del ejecutante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, el cual tiene fecha de recibido el 18 de diciembre de 2018 en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó[8].
El argumento de la apelación se basó en que en su sentir, el pago de la obligación fue parcial y no comprendió todos los pagos ordenados en la sentencia del proceso ordinario. 7. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó en auto del 17 de enero de 2019[9], concedió el recurso de apelación y lo remitió al Tribunal Administrativo del Chocó. 8.
El Tribunal Administrativo del Chocó por auto interlocutorio número 0173 del 1 de marzo de 2019[10], rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Adujo el tribunal que de acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del CGP, en ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rige de conformidad con ese Código y no por el CPACA.
En tal virtud, la autoridad judicial afirmó que el artículo 321 del CGP[11], prevé que las sentencias dictadas en primera instancia serán apelables y, el artículo 322 CGP[12] regula la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, sobre lo que establece que la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
En consecuencia, el tribunal concluyó que, como la sentencia del 27 de noviembre de 2018 fue notificada al ejecutante el 28 de noviembre siguiente, y el 3 de diciembre a la ANDJE, los tres días de la ejecutoria se cumplían el 1 de diciembre y el 8 de diciembre, respectivamente. En ese sentido, dado que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el 18 de diciembre de 2018, el mismo resultaba extemporáneo.
Esta decisión fue notificada por anotación en estados del 4 de marzo de 2019[13]. 9. El 18 de marzo de 2019[14], el ejecutante elevó solicitud de insistencia para que fuera admitido el recurso, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo del Chocó por auto del 5 de junio de 2019[15]. 2. Pretensiones de la acción de tutela El accionante incoó acción de tutela el 26 de septiembre de 2019[16], en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y los autos interlocutorios del Tribunal Administrativo del Chocó de fechas 1 de marzo y 5 de junio de 2019.
Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación. 3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, por cuanto en su sentir, debió ceñirse a los artículos 243 y 247 del CPACA por ser norma especial, la cual establece que el término para interponer el recurso de apelación es de diez (10) días y no aplicar los artículos 321 y 322 del CGP, en los que el término para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días, lo que atentó contra sus derechos fundamentales. 4.
Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción de amparo por auto del 30 de septiembre de 2019[17]. Notificadas las partes y terceros interesados, se recibieron las siguientes respuestas. 4.1. La Fiduciaria La Previsora S.A.[18] al contestar la tutela solicitó que fuera declarada improcedente por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que no fue interpuesto el recurso de queja en contra del auto que rechazó el recurso de apelación, que, en su criterio, era el mecanismo de defensa judicial con el que contaba el accionante para controvertir la decisión judicial que ahora acusa.
También acusó a la acción de tutela de ausencia del requisito de la inmediatez, ya que la providencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo es del 27 de noviembre de 2018, notificada a la apoderada el 3 de diciembre de 2018, y como la tutela fue interpuesta el 26 de septiembre de 2019, se encuentra por fuera del plazo razonable de seis meses.
De igual manera, la interviniente afirmó que no se cumple el requisito de inmediatez en relación con el auto interlocutorio que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó el 1 de marzo de 2019. 4.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC–[19] dijo en su respuesta que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante y no es la llamada a resolver sus peticiones, por lo que solicitó fuera desvinculara de la acción de tutela.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[20]. 1.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[21], para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[22]. 2.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el proceso ejecutivo seguido a continuación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, sufre directamente el eventual perjuicio derivado de la decisión y en ese escenario, la Sala constata que está legitimado para actuar en defensa de sus derechos fundamentales.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas son las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo que según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[23], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Ahora que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha definido esta razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[24].
En el presente caso, las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas contra dos providencias, así: i.) la sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó del 27 de noviembre de 2018[25], notificada el 3 de diciembre de 2018; y, ii.) el auto interlocutorio del Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 1 de marzo de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018; los cuales deben ser estudiados por separado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así, tenemos que, la sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó del 27 de noviembre de 2018[26], fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2018[27] al accionante y a la Fiduprevisora y, el 3 de diciembre de 2018[28] a la ANDJE, de manera que adquirió su ejecutoria, luego de transcurridos los tres días de que trata el artículo 302 del CGP[29], esto es, el día 6 del mismo mes y año. Por tanto, como la acción de tutela fue incoada el 26 de septiembre de 2019[30], transcurrieron 8 meses y 19 días, es decir, fue interpuesta fuera del plazo razonable.
Ahora, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, fue proferida el 1 de marzo de 2019[31] y notificada por anotación en estado el 4 de marzo de 2019[32], de manera que adquirió ejecutoria el 7 de marzo de 2019, y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de septiembre de la misma anualidad, también por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia, en ambos casos, no puede ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez.
La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales;
(iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[33]”.
Es pertinente mencionar que este listado es meramente indicativo y que en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y la exigencia para acudir al juez de tutela[34]. En el caso sub examine, el accionante no alegó alguna causa para flexibilizar el término razonable de la inmediatez21 y la Sala no observa la presencia de alguna causal que permita explicar la inacción del actor más allá del término razonable de seis meses que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Cháves Millán, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno de tutela. [2] Folios 1 a 8 del cuaderno en préstamo. [3] Folios 83 a 102 del cuaderno en préstamo. [4] Proceso con radicado 27001333100220100043800/01. [5] Folios 104 a 105 del cuaderno en préstamo. [6] Folios 109 a 111 y 113 a 116 del cuaderno en préstamo. [7] Folios 217 a 220 del cuaderno en préstamo. [8] Folios 225 a 228 del cuaderno en préstamo. [9] Folio 229 del cuaderno en préstamo. [10] Folios 234 a 235 del cuaderno en préstamo. [11]
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) [12]
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…). [13] Folios 235 del cuaderno en préstamo. [14] Folios 240 a 242 del cuaderno en préstamo. [15] Folios 254 a 255 del cuaderno en préstamo. [16] Folio 1 del cuaderno de tutela. [17] Folio 22 del cuaderno de tutela. [18] Folios 39 a 42 del cuaderno de tutela. [19] Folios 70 a 72 del cuaderno de tutela. [20] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [21] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [24] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “[…] la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). [25] Folios 217 a 220 del cuaderno en préstamo. [26] Folios 217 a 220 del cuaderno en préstamo. [27] Folio 221 del cuaderno en préstamo. [28] Folio 222 del cuaderno en préstamo. [29] Artículo 302 Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. / No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [30] Folio 1 del cuaderno de tutela. [31] Folios 234 a 235 del cuaderno en préstamo. [32] Folio 235 del cuaderno en préstamo. [33] Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016. [34] Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso