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11001-03-15-000-2019-04167-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Yaneth González Galeano·Demandado: Juzgado Diecinueve Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a acción de tutela, cuando se funda en el reproche a otro fallo de tutela, solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en esta oportunidad, ya que, específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, se avizora que la accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad con los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, dentro del marco de la acción de amparo con radicado ( ), alegando violación directa de la Constitución, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude.

( ) la acción de tutela interpuesta [por la actora] no satisface los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de amparo contra fallos de tutela y, en consecuencia, declarará su improcedencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04167-00(AC) Actor: MARÍA YANETH GONZÁLEZ GALEANO Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Yaneth González Galeano en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B[1].

I.

ANTECEDENTES María Yaneth González Galeano solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral –UARIV–, petición que le fue negada. Incoó entonces, acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acción que fue declarada improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Sobre este trámite versa la presente solicitud constitucional. 1. Hechos 1. María Yaneth González Galeano, elevó solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas ante la UARIV[2] y, esta entidad negó lo pretendido a través de la Resolución 2017-73715 del 4 de julio de 2017[3], confirmada en la Resolución 2017-73715R del 15 de agosto de 2017[4] y en la resolución 2018-37919 del 26 de junio de 2018[5], al considerar que no existieron elementos de prueba que demostraran la relación cercana y eficiente con el conflicto armado y que la peticionaria no había probado la ocurrencia de hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.

Además, la UARIV consideró que la declaración fue rendida de manera extemporánea. 2. Inconforme con lo decidido, la señora González Galeano incoó acción de tutela contra la UARIV, el 7 de diciembre de 2018[6], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con los actos administrativos proferidos por esa entidad. Como pretensiones de la tutela, la señora González Galeano solicitó que la decisión de amparo dejara sin efectos las Resoluciones 2017-73715 del 4 de julio de 2017, 2017-737-15R del 15 de agosto de 2017 y 2018-37919 del 26 de junio de 2018 y dispusiera su inclusión en el registro de víctimas. 3.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de enero de 2019[7] declaró improcedente la acción de amparo al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, y que la accionante no había acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, pues, a su juicio, no demostró la ineficacia e insuficiencia como instrumento de protección de sus derechos, del medio ordinario establecido para atacar los actos administrativos que negaron la solicitud de inclusión en el registro de víctimas. 4.

La parte accionante impugnó[8] la decisión narrando los hechos que sirvieron de base a la solicitud, entre ellos el de que luego de la muerte de su padre, ella escapó para Bogotá dado el terror que sembraron las “Farc” en la región de Vélez. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, en providencia del 5 de marzo de 2019[9] confirmó la decisión de primera instancia por cuanto era evidente que la actora contaba con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2019[10]. 6. Inconforme con lo decidido por las autoridades judiciales que tramitaron la acción de tutela con radicado 11001334306220180042500/01, decidió interponer la acción de tutela que ahora nos concita. 2. Pretensiones de la acción de tutela La accionante interpuso acción de tutela el 17 de septiembre de 2019[11] mediante escrito en el que solicitó: i.) el amparo de los derechos fundamentales invocados; ii.) la cesación de los efectos de las Resoluciones 2017-73715 del 4 de julio de 2017, 2017-737-15R del 15 de agosto de 2017 y 2018-37919 del 26 de junio de 2018 de la UARIV y de los fallos de tutela del 14 de enero de 2019 del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, del 5 de marzo de 2019; iii) la ordenación del pago de la indemnización por muerte de su progenitor y, iv.) la emisión de orden con destino a la UARIV para que la incluya en el Registro Único de Víctimas.

Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación. 3. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que las autoridades judiciales violaron sus derechos fundamentales al proferir sus decisiones con violación directa de la Constitución por cuanto en su sentir no existe un término específico para interponer acciones de tutela cuando se involucren delitos de lesa humanidad, calificación que extiende a las conductas que motivaron su frustrada solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas en consideración a la relación que estima, existe entre aquellas y el conflicto armado interno. 4.

Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción de amparo por auto del 20 de septiembre de 2019[12]. Notificadas las partes y terceros interesados, se recibieron las siguientes respuestas. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá[13] al contestar la tutela solicitó que fuera declarada improcedente ya que por regla general no era procedente interponer tutela contra sentencia de tutela, en tanto con ello se extendería injustificadamente una decisión de derechos fundamentales ya resuelta.

La UARIV[14] dijo en su contestación que esa entidad dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante para ser incluida en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de Víctor Manuel González Cubides, radicado BL000024581, lo que le fue informado a través de la comunicación 201972013223261 del 27 de septiembre de 2019[15], remitido a la dirección por ella aportada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[16]. 1.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[17], para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[18]. 1.

Hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la persona que solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas y fue la misma que incoó la acción de tutela que originó las decisiones confutadas, por lo que le asiste interés en la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades que resolvieron esa solicitud y sus pretensiones de amparo.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo que según la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela se refiere a que el fallo impugnado no sea de tutela.

En relación con el alcance de este requisito, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 precisó lo siguiente:   (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Entonces, la acción de tutela, cuando se funda en el reproche a otro fallo de tutela, solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en esta oportunidad, ya que, específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, se avizora que la accionante en su escrito de tutela manifestó su inconformidad con los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, dentro del marco de la acción de amparo con radicado 11001334306220180042500/01, alegando violación directa de la Constitución, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude.

La Sala considera necesario denotar que las pretensiones de la acción de tutela incoada en el pasado, fueron las mismas que presentó en el escrito que dio origen a este trámite, solo que ahora, lo fueron para atacar las decisiones judiciales que declararon la improcedencia de esa acción. En tales circunstancias, la Sala dará aplicación a este caso, al criterio que expuso la Corte Constitucional en otro similar a este, sobre la procedencia excepcional y restringida de la tutela contra sentencias de tutela, únicamente, en aquellos casos en los que se pruebe “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho[19]” Por lo anterior, en el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta María Yaneth González Galeano no satisface los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de amparo contra fallos de tutela y, en consecuencia, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Yaneth González Galeano en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del cuaderno de tutela. [2] Folios 14 a 16 del cuaderno en préstamo. [3] Folios 12 a 13 del cuaderno en préstamo. [4] Folios 10 a 11 del cuaderno en préstamo. [5] Folios 8 a 9 del cuaderno en préstamo. [6] Folios 1 a 5 del cuaderno en préstamo. [7] Folios 60 a 63 del cuaderno en préstamo. [8] Folios 67 a 71 del cuaderno en préstamo. [9] Folios 9 a 16 del cuaderno de tutela. [10] Folio 107 del cuaderno de tutela. [11] Folio 1 del cuaderno de tutela. [12] Folio 86 del cuaderno de tutela. [13] Folio 92 del cuaderno de tutela. [14] Folios 97 a 98 del cuaderno de tutela. [15] Folio 99 del cuaderno de tutela.

La Sala hace la observación que la referida comunicación fue dirigida a Rigoberto Gómez Plaza y no se tiene evidencia que esa persona actúe como apoderado de la accionante. [16] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [17] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Corte Constitucional Sentencia T-373 de 2014.