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11001-03-15-000-2019-03885-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Armando De Jesús Medina Ruíz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión reprochada por el [actor] se profirió el 4 de octubre de 2018, se notificó a través de mensaje electrónico el 30 de octubre de 2018 como consta en el sistema de la Rama Judicial, Siglo XXI, de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 2 de noviembre de 2018.

Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2019, es decir 9 meses y 17 días después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional.

Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, el actor, en el escrito inicial y en el de impugnación, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que tiene toda la carga económica de su núcleo familiar, por tanto, a su juicio, el plazo de los 6 meses debería flexibilizarse.

Es importante precisar que, para la Sala no es de recibo este argumento, en virtud a que el accionante no explica el por qué la condición que alega le impidió venir oportunamente ante el juez constitucional, pues se limitó a exponer que no está conforme con la liquidación de su prestación por cuanto considera que debían ser incluidos todos los factores salariales que percibió durante su vida laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03885-01(AC) Actor: ARMANDO DE JESÚS MEDINA RUÍZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2019[1], el señor Armando de Jesús Medina Ruíz, a nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la decisión de 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 28 de noviembre de 2013 expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 23001-23-33-000-2012-00127-01, promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1 La extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 14280 del 15 de julio de 2004, en la que reconoció pensión de vejez al señor Armando de Jesús Medina Ruiz equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 9 años y 9 meses, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionó el pago al retiro efectivo del servicio. 1.2.2.

El accionante fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2005, por medio de Resolución 594 del 24 de octubre de ese mismo año. El 13 de marzo de 2006 solicitó una reliquidación de la pensión, a la que accedió la entidad pensional y realizó un nuevo cálculo con el promedio de lo devengado desde el 1 de enero de 1996, hasta el 31 de octubre de 2005. 1.2.3.

El 3 de agosto de 2011 solicitó una nueva liquidación, en la que pidió la inclusión de nuevos factores salariales y que el cálculo solo obedeciera al promedio de lo devengado durante el último año laboral. El requerimiento fue negado mediante Resolución ugm 035364 del 27 de febrero de 2012, confirmada en acto administrativo ugm 044332 del 30 de abril de 2012 1.2.4.

Agotada la vía administrativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos mencionados, para que, en consecuencia, se concediera la reliquidación pensional solicitada en sede administrativa. El Tribunal Administrativo de Córdoba, que conoció en primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar la inclusión de los factores salariales reclamados por el actor, excepto, lo relativo a los viáticos y a las vacaciones. 1.2.5.

El trámite de la alzada se surtió en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2018, en donde revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones del medio de control, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 3.

Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada que (sic) 1. Revoque la decisión de segunda instancia y ordene indexar la primera mesada de acuerdo al promedio salarial del último año de servicios certificado por el empleador. 2.

Ordenar el pago del retroactivo que resulte de la indexación del salario base. 3. Que le pensión se siga pagando hacia el futuro con el nuevo valor indexado. 4. Ordenar a la antigua Cajanal que emita una nueva resolución, en donde se liquide la pensión indexando la primera mesada utilizando la fórmula establecida para ello por las altas cortes a partir de la adquisición del derecho y se actualice las mesadas sucesivas con el ipc anual. […]” 4.

Fundamentos de la acción La parte accionante manifiesta su inconformismo con la decisión, a partir de la no indexación de la primera mesada pensional, lo que podría afectar el mínimo vital, debido a que la pensión es el único sustento económico que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de las personas que dependen de él. Señaló que, según la Corte Constitucional, los viáticos causados por gastos de «alojamiento y manutención y demás en las funciones propias del cargo y fuera de la sede habitual, son considerados como parte integrante del salario a recibir como retribución por sus servicios».

Por último, mencionó las sentencias C-8/62 de 2006, T-114 de 2016 y SU-069 de 2018 (folios 3 a 4). 5. Trámite de primera instancia[2] A través de auto de 12 de septiembre de 2019[3], la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular en calidad de tercero con interés a la UGPP, para que ejerciera su derecho a la defensa.

Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 23001-23-33-000-2012-00127-01. 1.6. Contestaciones 1. UGPP[4] Por correo electrónico de 23 de septiembre de 2019, la subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad solicitó que se negara la presente acción constitucional por cuanto, a su juicio, el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. Realizó un recuento del trámite impartido a las solicitudes de reliquidación pensional interpuestas por el señor Armando de Jesús Medina Ruíz y adujo que, tal como se demostró en el proceso ordinario, los actos administrativos fueron proferidos conforme a lo establecido en la ley.

Indicó que dentro del presente asunto no se configura un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital o derecho a la seguridad social, en atención a que el accionante goza actualmente del pago mensual de su asignación pensional con cargo al FOPEP. Señaló que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia acusada fue notificada el 30 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de ese mismo año, es decir que pasaron más de 6 meses hasta la interposición del medio de amparo de la referencia. Precisó que lo pretendido por el tutelante es sustituir una decisión de instancia que atendió al precedente jurisprudencial y a la fecha se encuentra en firme.

Finalmente advirtió que el proceso se surtió con respeto del principio de doble instancia, y que el actor no precisó de qué forma la decisión afectó sus derechos fundamentales. 1.6.2. Pese a haber sido notificada en debida forma, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, guardó silencio respecto a la tutela de la referencia. 6.

Sentencia de primera instancia[5] La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de decisión de 10 de octubre de 2019, declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Lo anterior, con ocasión a que no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad concerniente a la inmediatez, ya que “[…] la decisión contra la que se dirige la presente acción de tutela data del 4 de octubre de 2018 y, de acuerdo con las constancias de notificación que reposan en los folios 391 a 395, las partes tuvieron conocimiento de ella el día 30 de octubre de ese mismo año, lo que quiere decir que la sentencia de segunda instancia que originó el presente trámite constitucional cobró ejecutoria el día 2 de noviembre de esa anualidad.

Visto lo anterior, el término de inmediatez, que corresponde a 6 meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se cuestiona, empezó a correr el día 3 de noviembre de 2018 y finalizó el 3 de mayo de 2019; sin embargo. El escrito de tutela solo fue presentado el 27 de agosto de 2019, es decir poco menos de 4 meses después de vencido el plazo. […]” 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2019 el actor impugnó el fallo de 10 de octubre de la misma anualidad[6]. El accionante expresó que en el asunto sub examine el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares con el fin de que se flexibilice el requisito de inmediatez, ello, por cuanto advirtió que es una persona que cuenta con 72 años de edad, y que al ser el responsable del sustento económico de su núcleo familiar, la pensión que percibe es injusta porque no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales que percibió durante su vida laboral, y en ese sentido, el monto de la mesada es insuficiente para cubrir todos los gastos que implican tener la calidad de vida que llevaba cuando percibía el salario por la prestación de sus servicios.

Finalmente insistió en los argumentos del escrito inicial. 8. Trámite de segunda instancia Encontrándose al Despacho el proceso de la referencia para dictar fallo, se advirtió la existencia de una nulidad saneable de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba no fue vinculado formalmente al proceso de la referencia. Por lo anterior, con auto de 25 de noviembre de 2019[7] el Magistrado Ponente puso en conocimiento dicha nulidad y ordenó notificar a la referida autoridad judicial, la cual, luego de cumplido el término, guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Armando de Jesús Medina Ruíz contra de la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; de ser superados iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primera medida, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión de 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 23001-23-33- 000-2012-00127-01, promovido por el actor contra la UGPP. 2.4.2.

Frente a la inmediatez, es preciso advertir que la decisión reprochada por el señor Medina Ruíz se profirió el 4 de octubre de 2018, se notificó a través de mensaje electrónico el 30 de octubre de 2018 como consta en el sistema de la Rama Judicial, Siglo XXI, de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 2 de noviembre de 2018.

Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2019, es decir 9 meses y 17 días después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional.

Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, el actor, en el escrito inicial y en el de impugnación, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que tiene toda la carga económica de su núcleo familiar, por tanto, a su juicio, el plazo de los 6 meses debería flexibilizarse.

Es importante precisar que, para la Sala no es de recibo este argumento, en virtud a que el accionante no explica el por qué la condición que alega le impidió venir oportunamente ante el juez constitucional, pues se limitó a exponer que no está conforme con la liquidación de su prestación por cuanto considera que debían ser incluidos todos los factores salariales que percibió durante su vida laboral.

En ese orden de ideas, es claro que la inmediatez no puede ser flexibilizada como lo señala el señor Armando de Jesús Medina Ruíz, ya que cuando se está frente a una tutela contra providencia judicial, es la firmeza de la decisión reprochada la que permite tener como cierto el hecho causante de la presunta vulneración que se alega. Así mismo, se advierte que el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;

(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (ii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[…][12]” En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el señor Armando de Jesús Medina Ruíz para alegar la vulneración de su derecho fundamental, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la presente solicitud de amparo. 5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 2019, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en líneas anteriores. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1]Folios 2 al 5. [2] Las notificaciones se realizaron el 18 de septiembre de 2019, las cuales obran a folios 76 a 83 del expediente. [3] Folio 75. [4] Folios 85 a 99. [5] La providencia fue notificada el 25 de octubre de 2019 como consta a folios 136 a 140. [6] La impugnación se hizo en tiempo, ya que la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2019. [7] Visto a folios 202 y 203. [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.