ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia del 24 de enero de 2019 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa, se notificó por edicto el 7 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 14 de febrero de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 14 de agosto de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 16 de agosto de 2019, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03815-00(AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que revocó la sentencia de primera instancia dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, condenó a la solicitante al pago de los daños y perjuicios causados a unos comerciantes y sus familiares por la detonación de un artefacto explosivo en un centro comercial.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2019, la Nación-Fiscalía General de la Nación formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 24 de enero de 2019, que revocó el fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron unos comerciantes y sus familiares contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, por la detonación de un artefacto explosivo en un centro comercial por parte de un grupo insurgente y condenó únicamente a la solicitante al pago de los daños y perjuicios causados.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, pues omitió estudiar la procedencia del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, realizó una indebida valoración probatoria del estudio de seguridad al centro comercial y desconoció las normas del Derecho Internacional Humanitario.
El 23 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaria General de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió certificación de la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia del 24 de enero de 2019.
El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y los demandantes en el proceso de reparación directa guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el fallo del 24 de enero de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La providencia del 24 de enero de 2019 del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa, se notificó por edicto el 7 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 14 de febrero de esa anualidad (f. 85-86 c.), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 14 de agosto de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 16 de agosto de 2019 (f.1 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Fiscalía General de la Nación contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].