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11001-03-15-000-2019-03800-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rusmira Vargas Muñoz Y Otros·Demandado: Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a parte actora debe establecer con meridiana precisión los defectos en que incurre la autoridad cuestionada y, de esta manera, afirmar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

No puede, por tanto, realizar una afirmación general encaminada a que el juez constitucional vuelva a estudiar los argumentos llevados al proceso ordinario y, con ello, invadir la esfera de competencia del juez ordinario. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra que, en lo que se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora se limitó a hacer una afirmación genérica basada en el artículo 90 Superior, sin presentar argumento alguno que lleve a cuestionar a los jueces de instancia en el proceso ordinario sobre la manera como, en específico, se desconoció el ordenamiento Superior.

Así las cosas, la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de proponer un reproche de orden constitucional. Ahora bien, sobre el defecto fáctico, la parte actora, igualmente, se limitó a afirmar de manera abstracta que los jueces no valoraron el material probatorio que daba cuenta de que el INPEC no ofreció adecuada atención a la salud del señor [V.C.].

Ello no configura una razón dirigida a cuestionar, en concreto, la actuación de la autoridad judicial, pues omite señalar con precisión cuál fue la carencia probatoria en las providencias reprochadas. Así pues, la cuestión traída a esta Sala constitucional no logra proponer un defecto fáctico, bien por la vía activa o pasiva, que conduzca a un argumento en términos constitucionales.

Carece, pues, la alegación por defecto fáctico de relevancia constitucional. De la misma manera, al presentar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, los accionantes se limitan a citar una sentencia sin siquiera argumentar, primeramente, de qué manera esta constituye precedente aplicable al caso y, luego, cuál es la regla que desde ella se predica en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 11/12/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03800-01(AC) Actor: RUSMIRA VARGAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES Rusmira Vargas Muñoz, José Gerardo Vargas Muñoz, Divar Vargas Muñoz, Bellanira Vargas Muñoz y María de Jesús Vargas Muñoz, en nombre propio, presentaron solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, para la protección de sus derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron vulnerados con los fallos de esas autoridades, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la muerte en establecimiento carcelario del señor José Gerardo Vargas Claro. 1.

Hechos 1. José Gerardo Vargas Claro estaba recluido en el centro penitenciario del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), como consecuencia de haber sido declarado responsable penalmente del homicidio de su cónyuge. 2. El día 18 de mayo de 2011, el señor Vargas Claro murió en el Hospital Santa Clara de Bogotá por accidente cerebro vascular extenso. 3.

Los familiares del señor José Gerardo Vargas Claro promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, por considerar que incurrió en error judicial por haber declarado penalmente responsable a José Gerardo Vargas Claro, sin tener en cuenta que este debió ser tratado como inimputable por el homicidio de su cónyuge.

Asimismo, demandaron a la Nación – Ministerio del Interior – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio de salud que llevó a la muerte del privado de la libertad, José Gerardo Vargas Claro en el Hospital Santa Clara de Bogotá, el día 18 de mayo de 2011. 4.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2017[2], negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el error judicial requiere el agotamiento de todos los recursos ordinarios contra la providencia, situación que no ocurrió y, mucho menos, cuando durante el proceso penal la defensa técnica no planteó la supuesta inimputabilidad, ni fueron aportados elementos de prueba que demostraran tal estado.

En cuanto a la responsabilidad por la muerte del interno, el juzgado afirmó que no había encontrado un nexo causal entre las condiciones de reclusión y la muerte del interno, máxime teniendo en cuenta que esta acaeció por causa natural -accidente cerebro vascular-. 5. La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien argumentó que la defensa en el proceso penal contra José Gerardo Vargas Claro fue llevada por un abogado de oficio, debido a la situación económica de los familiares del occiso, y por ello, no podía trasladárseles los efectos procesales derivados de la mala defensa técnica.

Respecto de la mala atención médica recibida en el centro carcelario, ahondaron en que las diversas patologías que sufría el occiso, como hipertensión, enfermedad crónica pulmonar, varices y arterioesclerosis, fueron la causa de la muerte por accidente cerebro vascular, razón que ameritaba un tratamiento de salud especial para el interno por parte del INPEC. 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 6 de febrero de 2019[3], declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente al error judicial toda vez que la providencia que condenó a José Gerardo Vargas Claro fue proferida el 9 de febrero de 2010, sin que fueran interpuestos los recursos de ley, de manera que los dos años que, para efectos de la caducidad, establece el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, se cumplieron el 6 de febrero de 2012 y la demanda fue instaurada el 8 de agosto de 2013.

Respecto de la falla del servicio, el tribunal encontró que no se configuraba, pues después de analizar la prueba documental allegada al expediente, concluyó que la muerte del interno obedeció a causas naturales no imputables al INPEC, y que esta entidad le brindó de forma eficiente y oportuna la asistencia especializada que requería. En consecuencia, confirmó el fallo recurrido. 2.

Pretensiones Los accionantes incoaron acción de tutela en la que solicitaron: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos las sentencias acusadas; y iii) ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá proferir nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Estas pretensiones fueron sustentadas por los tutelantes como se relaciona a continuación. 3.

Fundamentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción manifestaron que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución al negar la reparación integral por el daño antijurídico causado. Incurrieron, además, en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que el INPEC no ofreció una adecuada atención en salud a José Gerardo Vargas Claro para sus patologías base, las que al final le causaron la muerte.

Finalmente, alegaron desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia 41001233100020060093301 del Consejo de Estado en la que se determina que el INPEC está en la obligación de garantizar la vida, la salud y los derechos mínimos de los reclusos. 4. Sentencia de primera instancia de la acción de tutela La Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019[4], declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional por cuanto lo pretendido era reabrir el debate probatorio para obtener una declaración de responsabilidad patrimonial del INPEC.

La Subsección A puntualizó que los accionantes, con la acción de amparo, buscaban una nueva valoración, tanto así que los fundamentos de la solicitud de tutela fueron los mismos que expusieron en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, de manera que querían continuar con un debate que ya fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de la acción constitucional. 5.

Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión con el argumento de que se desconoce el principio de reparación integral del artículo 90 de la Constitución y la errada valoración de las pruebas relacionadas con la atención en salud que le fue brindada al occiso, en otras palabras, reiteraron los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela para manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado[5]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[6], para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte accionante conforme a las causales específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque los ahora accionantes, fueron los demandantes en el medio de control de reparación directa instaurado y, por lo tanto, sufren directamente el eventual perjuicio derivado de las decisiones proferidas y, en ese escenario, la Sala constata que están legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales.

También esta Sala, encuentra probada la legitimación por pasiva, porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo que según los accionantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones9.

Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional10.

Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades11: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Lo anterior supone que, dada la mayor exigencia argumentativa que tiene la solicitud de amparo cuando se eleva contra providencias judiciales, la parte actora debe establecer con meridiana precisión los defectos en que incurre la autoridad cuestionada y, de esta manera, afirmar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. No puede, por tanto, realizar una afirmación general encaminada a que el juez constitucional vuelva a estudiar los argumentos llevados al proceso ordinario y, con ello, invadir la esfera de competencia del juez ordinario.

Bajo estos supuestos, la Sala encuentra que, en lo que se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora se limitó a hacer una afirmación genérica basada en el artículo 90 Superior, sin presentar argumento alguno que lleve a cuestionar a los jueces de instancia en el proceso ordinario sobre la manera como, en específico, se desconoció el ordenamiento Superior.

Así las cosas, la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de proponer un reproche de orden constitucional. Ahora bien, sobre el defecto fáctico, la parte actora, igualmente, se limitó a afirmar de manera abstracta que los jueces no valoraron el material probatorio que daba cuenta de que el INPEC no ofreció adecuada atención a la salud del señor Vargas Caro.

Ello no configura una razón dirigida a cuestionar, en concreto, la actuación de la autoridad judicial, pues omite señalar con precisión cuál fue la carencia probatoria en las providencias reprochadas. Así pues, la cuestión traída a esta Sala constitucional no logra proponer un defecto fáctico, bien por la vía activa o pasiva, que conduzca a un argumento en términos constitucionales.

Carece, pues, la alegación por defecto fáctico de relevancia constitucional. De la misma manera, al presentar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, los accionantes se limitan a citar una sentencia sin siquiera argumentar, primeramente, de qué manera esta constituye precedente aplicable al caso y, luego, cuál es la regla que desde ella se predica en el sub lite.

Posteriormente, la parte accionante afirma que, en tal providencia se establece que al INPEC le corresponde, en general, garantizar la vida y la salud de los sujetos recluidos en centros penitenciarios; situación que tampoco lleva a elevar un cargo sobre un supuesto defecto en la sentencia reprochada. Lejos de ello, una formulación en este grado de abstracción, requeriría que el juez de amparo entrara a realizar el examen del caso de manera integral, como si se tratara del juez de conocimiento de la causa.

Con base en todo lo anterior, la Subsección no encuentra que la acción de amparo, a partir de los defectos alegados en términos genéricos, cumpla con el requisito de relevancia constitucional y devenga improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 19 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno de tutela. [2] Folios 578 a 583 del cuaderno en préstamo. [3] Folios 633 a 646 del cuaderno en préstamo. [4] Folios 99 a 106 del cuaderno de tutela. [5] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [6] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [7] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014.