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11001-03-15-000-2019-03698-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alcides José Contreras Sierra Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]ste escenario impide, aún más, tener por acreditado el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en el caso concreto, pues subsiste en el accionante el mecanismo procesal ordinario tendiente a solicitar la prelación de turnos a la que considera que tiene derecho y tramitarla ante el juez de la causa, esto es, ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo se invalida la posibilidad de dar trámite a la solicitud de amparo impetrada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la última demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, en razón a que se surte el recurso de apelación. Así bien, no se cumple con el requisito de subsidiaridad exigido frente a la acción constitucional.

En este sentido, como lo declaró el fallo impugnado, es necesario tener en cuenta la subsistencia del recurso de apelación, de modo que le corresponde al accionante esperar a que se surta el trámite de la alzada que se encuentra en curso para que sea el juez ordinario quien determine si procedía el rechazo de la demanda o no. ( ) el sub examine no da observancia al requisito general de subsidiaridad de la acción de tutela y tampoco se evidencia que los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento legal no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, así como no se acreditó la posible causación de un perjuicio irremediable que legitime la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1995 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 120 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 120 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 09/12/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03698-01(AC) Actor: ALCIDES JOSÉ CONTRERAS SIERRA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos. Subtema 2: Requisito general de subsidiaridad. Decisión: Confirmar la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada en contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia emitida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la falta de pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de agosto de 2019, Alcides José Contreras Sierra, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad —José Alfonso Contreras Valdéz y Danilo de Jesús Contreras Ladeus—, interpuso acción de tutela[2] con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al mínimo vital, al “fumus boni iura” y a la seguridad social en pensiones; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad.

No. 5200123330002017-0638 00, y con la falta de pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al recurso de apelación presentado dentro de dicho radicado. 1.1.- Hechos[3] 1.1.1.- Alcides José Contreras Sierra, en el año 2000 ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Bachiller y, posteriormente, fue vinculado hasta el 11 de marzo de 2011, cuando se retiró del servicio. 1.1.2.- Como consecuencia de la prestación del servicio, el accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral, inicialmente dictaminada en el 31.42% mediante Acta No. 137 del 28 de mayo de 2014 y, posteriormente, en el 31.05% mediante Acta No. 15-1-848 del 1º de julio de 2016, de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez; con fundamento en la cual se expidió la Resolución No. 1379 de 26 de septiembre de 2016. 1.1.3.- En contra de las decisiones anteriores se interpusieron las demandas de nulidad y restablecimiento del Derecho radicadas con los números 52001233300020170063800 y 2500234200020170045000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, este último fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, quedando allí radicada bajo el primer proceso. 1.1.4.- El 8 de junio de 2017 se llevó a cabo una nueva evaluación de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá, que mediante Acta No. 92538419-1292 dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en el 53.56%, con fundamento en lo cual, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional: por una parte, la reliquidación de la hoja de servicios salariales y prestacionales, así como de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y; por otra parte, el reconocimiento pensional por invalidez.

Peticiones estas que no fueron resueltas por la entidad pública dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo. 1.1.5.- Sin embargo, el 10 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional respondió que había dado inicio al correspondiente trámite de reconocimiento pensional, que tampoco fue resuelto dentro del término legalmente dispuesto, por lo que el accionante también consideró configurado el silencio administrativo negativo, en relación con las peticiones referentes al reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.1.6.- Dado lo anterior, Alcides José Contreras Sierra presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez en contra de los actos administrativos presuntos de carácter negativo, radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el número 52001233300020170063800. 1.1.7.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 27 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda y, finalmente, la rechazó por medio del auto de fecha 24 de enero de 2018.

Alcides José Contreras Sierra interpuso recurso de apelación en contra de esta última decisión, el cual cursa hoy ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al mínimo vital, al “fumus boni iura” y a la seguridad social en pensiones, en razón a que, en su sentir, las autoridades judiciales incurren en un exceso ritual manifiesto. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.

Que dé la presunción de veracidad a los hechos y conceptos objeto de la presente tutela. 2. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados (…). 3. Que como medida cautelar constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer, nominar y pagar a partir de la fecha dentro de las 48 horas siguientes la pensión de invalidez (…) mientras se dicta fallo de fondo por el juez ordinario dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 52001233300020170063800, en razón a que cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora conforme al Acta de Pericia No. 92538419- 1292 de fecha 08 de junio del año 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. mediante la cual se dictaminó (…) una pérdida de capacidad laboral del 53.56% en desarrollo de operación es militares adquirida durante su vinculación laboral con la Armada Nacional. 4.

Que se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ dar trámite prioritario del Recurso de Apelación presentado contra el Auto que rechazó la demandan de nulidad y restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 52001233300020170063801, estudiando el caso con un enfoque constitucional por exceso ritual manifiesto por parte del Aquo (sic) y atendiendo la condición de sujeto de especial constitución reforzada y demás condiciones constitucionales de mi poderdante que llegare a plantear y ordenar el Juez Constitucional, inclusive impartiendo las ordenes a lugar también al Tribunal Administrativo de Nariño para el célere trámite del proceso ordinario una vez sea devuelto a tal instancia de primer grado. 5.

Que se conmine a las autoridades accionadas a no vulnerar los derechos y principios constitucionales objeto de tutela, actuando en lo sucesivo con un enfoque constitucional.[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 12 de agosto de 2019 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la petición de medida provisional solicitada por el accionante[5]; decisión que fue comunicada y notificada a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6]. 2.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró improcedente la acción de tutela y se opuso al amparo invocado, pues estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante e informó que el conocimiento del recurso de apelación “actualmente se encuentra a (sic) despacho pendiente de surtir el correspondiente medio de impugnación de acuerdo al turno de ingreso”[7]. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño, expuso que no es dable acoger los argumentos del accionante, toda vez que este pretende “que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente”[8]. 2.4.- El Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo ejercida por Alcides José Contreras Sierra, “porque carece del requisito de subsidiaridad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez (…) de manera excepcional (…)”[9]. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó escrito de impugnación por medio del cual manifestó que el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta no garantiza la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución a favor suyo, toda vez que (i) permite que los despachos judiciales accionados vulneren el término legal dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin;

(ii) permite que los despachos judiciales utilicen el exceso de carga laboral como muletilla para no impartir oportuna justicia; (iii) no tuvo en cuenta que en el presente caso está acreditado el perjuicio irremediable, consistente en que se trata de un sujeto de especial protección al que le ha sido imposible conseguir un empleo; (iv) desconoció que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del 53.56%, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y;

(v) desconoce el precedente judicial sobre reconocimiento de la pensión por vía de tutela[10]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[11], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 8 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de la Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 25 de septiembre del mismo año[12].

Entonces, no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiaridad de la acción. 4.- Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad[13], dentro de los que se distinguen los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales;

(v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[14].

Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[15]; (ii) defecto procedimental[16]; (iii) defecto fáctico[17]; (iv) defecto material o sustantivo[18]; (v) defecto por error inducido[19]; (vi) defecto por falta de motivación[20]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente[21] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[22]. 4.1.- El requisito general de subsidiariedad Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[23].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: Al respecto, debe preverse que el juez constitucional de primera instancia denegó la procedibilidad de la presente acción de tutela, precisamente, porque encontró que esta “carece del requisito de subsidiaridad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable”[24], conclusión que la Sala encuentra ajustada a la realidad procesal.

Sin embargo, el accionante señaló que no comparte la decisión de la Sección Cuarta porque, en su sentir, permite que los despachos judiciales vulneren el término legal dispuesto por el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012 y utilicen el exceso de carga laboral como muletilla para no impartir oportuna justicia. Tales argumentos que no son de recibo para esta Sala de Subsección, pues, si bien el artículo 120 del Código General del Proceso dispone que “los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”, lo cierto es que los despachos se enfrentan a lo que la jurisprudencia ha denominado retardo judicial definido como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” [25].

Dada esta situación, la jurisprudencia constitucional solo admite el retardo judicial como fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso cuando se presenta de manera injustificada, porque no existe un motivo razonable que explique el incumplimiento en los términos legalmente señalados para adelantar las diferentes actuaciones judiciales —como lo son la congestión y el volumen de trabajo—; o porque la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad que administra justicia[26].

En este sentido, debe preverse que la congestión en las diferentes Secciones del Consejo de Estado se constituye en un hecho notorio, frente al cual se han adoptado diferentes medidas, por lo que no puede calificarse como una mera excusa, salvo que se halle plenamente acreditada la negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios, situación que no se configura en el caso concreto.

En punto de lo último, la Sala recuerda que el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los procesos deben decidirse según el estricto turno en el que han ingresado al despacho, y así lo corroboró el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionalmente previó la posibilidad de tramitar preferentemente aquellos asuntos que así lo ameriten, bien sea por razones de seguridad nacional o de especial trascendencia social, o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o graves violaciones de los derechos humanos, o cuando se trate de crímenes de lesa humanidad.

Así se tiene que respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador previó salvedades a la regla del turno, que en todo caso deben ser justificadas, primariamente, ante el juez natural de la causa. De manera que esta Subsección no pasa por alto la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, pero, pese a ello, debe preverse que cuando esta circunstancia se constituye en uno de los eventos que dan lugar a alterar el turno de entrada para decisión y a obtener un pronunciamiento preferente, tal situación excepcional requiere de petición expresa y de su subsecuente acreditación ante el juez natural, pues no le está dado al juez de tutela, per se, invadir la órbita funcional del fallador ordinario para alterar el orden de los procesos puestos bajo su conocimiento, facultad que, se insiste, es de carácter absolutamente excepcional, pues en palabras de la Corte Constitucional: “(…) todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo  de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad.

La norma (…) establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia”[27]. Dicho de otro modo, la circunstancia alegada por el accionante como perjuicio irremediable, consistente en que se trata de un sujeto de especial protección, si llegara a configurar uno de los eventos que dan lugar a la prelación de turnos, debe alegarse y acreditarse, ab initio, ante el juez de conocimiento del medio de control.

Entonces, este escenario impide, aún más, tener por acreditado el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en el caso concreto, pues subsiste en el accionante el mecanismo procesal ordinario tendiente a solicitar la prelación de turnos a la que considera que tiene derecho y tramitarla ante el juez de la causa, esto es, ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo se invalida la posibilidad de dar trámite a la solicitud de amparo impetrada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la última demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, en razón a que se surte el recurso de apelación. Así bien, no se cumple con el requisito de subsidiaridad exigido frente a la acción constitucional.

En este sentido, como lo declaró el fallo impugnado, es necesario tener en cuenta la subsistencia del recurso de apelación, de modo que le corresponde al accionante esperar a que se surta el trámite de la alzada que se encuentra en curso para que sea el juez ordinario quien determine si procedía el rechazo de la demanda o no. Ahora bien, frente a los siguientes alegatos de la impugnación, según los cuales la Sección Cuarta no tuvo en cuenta que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del 53.56% es vinculante y de obligatorio cumplimiento para la Nación Ministerio de Defensa Nacional y que desconoce el precedente judicial sobre reconocimiento de la pensión por vía de tutela, debe preverse que estos son argumentos que recaen sobre el fondo del asunto y en este caso no hay lugar a su debate ante el juez constitucional, en tanto no se acreditó el requisito de procedencia general de la acción de tutela, esto es, el de subsidiaridad.

En síntesis, el sub examine no da observancia al requisito general de subsidiaridad de la acción de tutela y tampoco se evidencia que los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento legal no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, así como no se acreditó la posible causación de un perjuicio irremediable que legitime la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta por Alcides José Contreras Sierra y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls.84-87 C.P. [2] Fls.1-18 C.P. [3] Tomados de la demanda de tutela. [4] Fl. 14 C.P. [5] Fl. 102 C.P. [6] Fls. 41-50 C.P. [7] Fls. 67-68 C.P. [8] Fl. 74 C.P. [9] Fls. 84-87.

C.P. [10] Fls. 96-97 C.P. [11] Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [12] Fl. 99 C.P. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [22] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [24] Fl. 87rv.

C.P. [25] Corte Constitucional, sentencia C-186 de 2017. [26] Ibídem. [27] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999.