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11001-03-15-000-2019-03310-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Aldemar Suárez Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindio Y Juzgado Primero Administrativo De Armenia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Para la Sala, resulta claro que el accionante no propone una carga mínima razonable y pretende reabrir el debate ya concluido en el proceso judicial ordinario, poniendo de presente en la solicitud de amparo las mismas pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez constitucional decida nuevamente sobre el debate ordinario ya superado, para lo cual la acción de tutela resulta abiertamente improcedente por cuanto desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar la controversia planteada, ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a abordar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Quindío en el recurso de apelación. ( ) la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03310-01(AC) Actor: JOSÉ ALDEMAR SUÁREZ HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relató el actor que mediante sentencia de 19 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Aldemar Suarez Henao contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, en la cual se reconoció el reajuste de la asignación mensual de retiro, con base en el aumento del IPC correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002, con efectos fiscales a partir de 13 de mayo de 2000. 1.2.

Mediante Resolución Nº 14426 de 5 de octubre de 2012, la entidad demandada cumplió las órdenes dadas en la citada sentencia. Sin embargo, precisó el accionante que solo se reajustó lo correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002, por cuanto solo en estos años el incremento había sido menor al IPC. 1.3. Afirmó que en “el año 2013” solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro de los años 2001, 2003 y 2004.

Esa petición fue negada mediante Resolución Nº OAJ6216 del 13 de julio de 2013, bajo el argumento de que en la Resolución Nº 14426 de 5 de octubre de 2012 ya se había efectuado un pronunciamiento sobre el ajuste relacionado con el IPC para esos periodos. 1.4. Frente a lo anterior, con el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción administrativa, formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación la cual fue exitosa.

En efecto, relató que hubo acuerdo con la entidad, sin embargo, el mismo fue improbado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia por cuanto se configuró la excepción de cosa juzgada. 1.5. El 8 de marzo de 2018, el actor elevó una petición dirigida a que “se actualizara la base pensional de la asignación de retiro con base en el IPC por los años 2001, 2003 y 2004” incluyendo como “hecho nuevo la política del Gobierno Nacional mediante la cual decidió dar solución a la problemática del IPC por los años 1997, 1999 y 2001 al 2004 para los miembros de la fuerza pública, y que para el caso concreto en los años 1997, 1999 y 2002 el aumento con el IPC es más favorable frente a los aumentos con el principio de oscilación”. 1.6.

Mediante oficio Nº 314220 del 4 de abril de 2018, CASUR negó la citada solicitud reiterando la respuesta dada anteriormente a través de la Resolución Nº OAJ6216 del 13 de julio de 2013. Agregó que la entidad manifestó en aquella oportunidad que estaba pendiente de si aprobaba o no el acuerdo celebrado, sin advertir que el mismo ya había sido improbado. 1.7.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio Nº 314220 de 4 de abril de 2018. En primera instancia, mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que la misma problemática relacionada con el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC durante los años 1997 a 2009, ya había sido resuelta en sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. 1.8.

Inconforme con esa decisión, el actor la apeló. Consideró que no se presentó identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior, pues no hubo un restablecimiento total del derecho porque se ordenó la reliquidación respecto de los años 1997, 1999 y 2002. 1.9. En segunda instancia, El Tribunal Administrativo de Quindío por medio de auto de 8 de marzo de 2019, confirmó la decisión recurrida.

Para tal efecto, a través de la transcripción de apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2011, evidenció que el Juzgado Tercero Administrativo sí se había pronunciado de fondo sobre los reajustes de la asignación de retiro de los años 1996 hasta 2004. 2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia, que declararon probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso para que se anulara un acto que negó el reajuste de la asignación mensual de retiro del solicitante para los años 2001, 2003 y 2004 de conformidad con el IPC.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto sustantivo, al desconocer “el precedente vertical de las altas cortes por indebida interpretación de las normas relativas a la ocurrencia de la cosa juzgada”. En su criterio, no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia profirió sentencia respecto de la reliquidación para los años 1997, 1999 y 2002 y en la nueva demanda solicitó la reliquidación de la asignación de retiro para los años 2001, 2003 y 2004.

Agregó además que los actos administrativos de demanda fueron diferentes en ambos procesos. Refirió que la asignación de retiro es una prestación periódica y, por lo tanto, puede reclamar su reliquidación “cuantas veces sea necesario mientras se estén vulnerando los derechos fundamentales”. Elevó un reproche por el desconocimiento del precedente judicial relativo al reajuste de la asignación de retiro y de la excepción de cosa juzgada, para lo cual efectuó una transcripción literal de apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-432 de 2004 y por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2016[1], 13 de septiembre de 2012[2] y en los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes 2014-02022-00, 2016- 00471-00, 2017-00224-00, que de acuerdo con el relato del actor, establecieron que cuando en la nueva demanda se pretende el reajuste de la asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, no opera el fenómeno de cosa juzgada. 3.

Pretensiones El demandante solicitó en su escrito las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, acceso a la administración de justicia a la igualdad, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efectos la providencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –SALA TERCERA DE DECISIÓN- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JOSÉ ALDEMAR SUÁREZ HENAO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –SALA TERCERA DE DECISIÓN que dentro de un término prudencial emita un nuevo fallo en el cual se restablezcan los derechos del accionante reconociendo el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 2001, 2003 y 2004”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del acta de audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia. • Copia de providencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío. • Copia de sentencia de 19 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. • Copia de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Aldemar Suárez Henao contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. 5.

Tramite de primera instancia Mediante auto de 19 de julio de 2019 el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación de esa providencia a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como tercera interesada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Armenia El titular de ese despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en virtud de que la decisión se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso y en la normatividad aplicable al caso concreto. Rechazó que el actor cuestionara que no se hubiese efectuado un estudio de fondo sobre las pretensiones relativas al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, pues ello resultaría improcedente teniendo en cuenta que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 6.2.

Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR La jefe de la oficina jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y porque se propone un debate económico. Adujo que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima, pues los fundamentos en los que se edificó el cargo de tutela son precarios. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Quindío guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 14 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, al considerar que “Las providencias reprochadas declararon probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reajuste de la asignación de retiro para los años 2001, 2003 y 2004 con base en el IPC, al estimar que la demanda tiene identidad de partes, de objeto y de hechos respecto del proceso Rad.

N°. 2010-00044-00, que el solicitante inició contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y que terminó con la sentencia del 19 de agosto de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia”. Agregó que “la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor, a través de apoderado, impugnó la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. Anunció que se ratifica en los hechos y los fundamentos de la solicitud de amparo.

Luego efectuó una transcripción literal de un aparte del escrito de tutela en donde hizo referencia a las sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los expedientes 2014-02022-00, 2016-00471-00, 2017- 00224-00, que de acuerdo con el relato del demandante, establecieron que cuando en un proceso nuevo, se pretende el reajuste de la asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, no opera el fenómeno de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con el escrito de impugnación, si la providencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, se ajusta a derecho o si, por el contrario, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, acceso a la administración de justicia a la igualdad, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes”, con la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra CASUR, en tanto desconoció el ordenamiento jurídico relativo a la reajuste de la asignación de retiro y el alcance del fenómeno de cosa juzgada. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto El fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela se debe confirmar, por falta de carga mínima y porque se acude a la tutela como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[18], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[19].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, acceso a la administración de justicia a la igualdad, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes”, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR para que declararan la nulidad del oficio Nº 314220 del 4 de abril de 2018, que negó la petición de “actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 2001, 2003 y 2004”.

En efecto, en el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar que en la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que ordenó el incremento de la asignación de retiro en favor de José Aldemar Suárez Henao, había analizado esa materia para los años 1997 a 2009, por lo que no es viable un nuevo estudio sobre la misma controversia.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que existía cosa juzgada material sobre el asunto en controversia, por cuanto existe identidad de partes, de objeto y de causa entre la sentencia de 19 de agosto de 2011 y la demanda bajo su estudio. El actor apeló esa decisión, bajo el argumento de que se ratificaba en los hechos y en los fundamentos expuestos en la demanda.

Del mismo modo, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de cosa juzgada. En ese marco, consideró que en el primer proceso no hubo un restablecimiento del derecho integral, por cuanto se ordenó el reajuste de las mesadas de los años 1997, 1999 y 2002, pero no de los años 2001, 2002 y 2003. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia de 8 de marzo de 2019, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.

Evidenció, a través de apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2011 que sí hubo un pronunciamiento sobre la controversia puesta de presente con la nueva demanda, en donde se explicó que los años que no incluían en la orden de reajuste “era igual o superior el principio de oscilación”. Ahora bien, el actor acudió al mecanismo de protección constitucional al considerar que esas decisiones vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Para tal efecto, efectuó una transcripción de apartes de diferentes sentencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional en materia de reajuste de la asignación de retiro y de cosa juzgada, pero no explica de qué manera aquellos pronunciamientos ponen en evidencia que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error grave, de tal magnitud que hace imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue decidido por el juez natural.

En efecto, el accionante no explicó de qué forma el argumento principal expuesto en las providencias objeto de tutela, para fundamentar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, esto es, que sí hubo un pronunciamiento en el primer proceso frente a la actualización de la asignación de retiro de los años 2001, 2002 y 2003, pero en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda pues en esos años no se habría presentado una diferencia, desconoce el ordenamiento jurídico.

Lo mismo ocurrió en el escrito de impugnación, en tanto el accionante manifestó ratificarse en los argumentos de la solicitud de amparo y transcribe apartes de la misma, sin expresar los motivos de disenso con el fallo de primera instancia y sin desarrollar un debate constitucional. Para la Sala, resulta claro que el accionante no propone una carga mínima razonable y pretende reabrir el debate ya concluido en el proceso judicial ordinario, poniendo de presente en la solicitud de amparo las mismas pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez constitucional decida nuevamente sobre el debate ordinario ya superado, para lo cual la acción de tutela resulta abiertamente improcedente por cuanto desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar la controversia planteada, ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a abordar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Quindío en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido promovida por el señor José Aldemar Suarez Henao contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente 2016-00471-00. [2] M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 2005-07696-02. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.