ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE GRUPO - En trámite El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 10 de julio de 2019 remitió la acción de grupo a los juzgados administrativos de Sincelejo. Como la acción de grupo está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley, sin perjuicio que el Juez de conocimiento revise su competencia en los términos del artículo 155 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 51 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03274-00(AC) Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA- No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oleoducto Central S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al resolver un recurso de queja contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de una acción de grupo que se interpuso en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocaburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S y Petro Inversiones Ltda, declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso de queja y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre remitir el expediente a los jueces administrativos de Sincelejo.
También reprochó el auto del Tribunal Administrativo de Sucre que dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y ordenó remitir la actuación al juez competente. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2019, Oleoducto Central S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre para que se infirmara el auto del 10 de octubre de 2018 que, al resolver un recurso de queja contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de una acción de grupo que se interpuso en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocaburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S y Petro Inversiones Ltda por un derrame de petróleo en el puerto de embarque de Coveñas, Sucre, declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre enviar el expediente a los jueces administrativos de Sincelejo.
También reprochó el auto del 9 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, remitió la acción de grupo a los jueces administrativos de Sincelejo. El solicitante afirmó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, al considerar que la competencia funcional para conocer de las acciones de grupo la tienen los jueces administrativos, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, normas derogadas por el numeral 16 del artículo 152 del CPACA que estableció que los Tribunales Administrativos tienen la competencia para conocer de la acción de grupo, cuando se interponga contra una autoridad del orden nacional.
Agregó que conforme al numeral 10 del artículo 28 del CGP, las demandas presentadas contra una entidad pública deben ser conocidas por el juez del domicilio de la entidad. El 19 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera afirmó que su decisión se sustentó en normas procesales de orden público y que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional.
Ecopetrol S.A. consideró que el CPACA otorgó la competencia para el conocimiento de las acciones de grupo, contra autoridades del orden nacional, a los Tribunales Administrativos quienes conocerán en primera instancia las que se presenten en contra de las autoridades del orden nacional. Sostuvo que como los hechos ocurrieron en el departamento de Sucre y los demandantes tienen su domicilio en ese departamento el competente para conocer de la Acción de Grupo es el Tribunal Administrativo de Sucre.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la solicitud del Oleoducto Central S.A. Los otros terceros interesados guardaron silencio. El 20 de agosto de 2019, se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que informara si la sociedad Petro Inversiones Ltda. en liquidación, ya se liquidó o, en su defecto, informara la dirección de notificaciones del liquidador, pues el oficio 4771, con el cual se intentó su notificación, fue devuelto por no existir la dirección (f. 168-177).
El 16 de septiembre de 2019 la Cámara de Comercio allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad en el que consta la dirección de notificación judicial (f. 194-198). El 20 de septiembre se solicitó notificar a la sociedad y a sus representantes legales conforme la información aportada. Como la dirección del certificado de existencia y representación legal coincide con la del oficio 4771, el 17 de octubre de 2019 la Secretaria General fijó aviso de notificación a la sociedad.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que el Consejo de Estrado carecía de competencia funcional para conocer del recurso de queja presentado por Finosca S.A.S contra el auto del 10 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Sucre que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el decreto al pruebas, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 que estableció que los jueces administrativos son competentes en primera instancia para conocer de las acciones de grupo.
El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 10 de julio de 2019 remitió la acción de grupo a los juzgados administrativos de Sincelejo. Como la acción de grupo está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley, sin perjuicio que el Juez de conocimiento revise su competencia en los términos del artículo 155 del CPACA.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACÉPTASE la coadyuvancia de la Nación-Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Oleoducto Central S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].