ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD [E]l punto que trae la parte actora a este trámite constitucional fue resuelto de fondo en el proceso ejecutivo, sin embargo, la entidad accionante vuelve a plantear el mismo reproche sin indicar el defecto en que incurrió el tribunal al resolver sobre la cuestión. Es decir, que haciendo caso omiso a las razones que el fallador le dio para justificar su vinculación en el proceso ejecutivo, pretende que el juez de tutela decida nuevamente sobre el punto sin traer, siquiera sumariamente, alguna argumentación sobre las razones por las cuales considera que el tribunal accionado incurrió en algún defecto al llamarlo como responsable en el proceso ejecutivo.
La carencia de exposición de hechos y razones, impiden que el juez constitucional pueda identificar y, luego, pronunciarse sobre una posible vulneración de derechos fundamentales derivados de un defecto en la providencia judicial, lo que conduce indefectiblemente a que la acción sea improcedente. Lo contrario, significaría, como antes se advirtió, que trasladaría su competencia a la del conocimiento de fondo del asunto, que solamente corresponde al juez ordinario.
Valga la pena destacar que, la actora no explicó de qué manera los órganos accionados incurrieron en un defecto al ofrecer las razones relacionadas con su obligación de realizar el pago ordenado en el proceso ejecutivo. De manera que su solicitud de tutela se convierte en una exposición amplia y general en la que, al no indicar con precisión los hechos y fundamentos de los supuestos defectos de las providencias, pretende que el juez de amparo conozca de manera original sobre una litis que ya fue resuelta por la autoridad judicial competente.
( ) la falta de argumentos dirigidos a exponer un defecto en el auto reprochado que revista una situación de importancia constitucional, en el caso concreto, ocasionaría que el juez constitucional actuara de manera principal para decidir si la accionante debe responder por las obligaciones que tenía a su cargo la entidad del orden municipal Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, que se transformó en una Empresa Social del Estado (ESE) del orden departamental.
Lo que se traduce en desconocer el principio de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 09/12/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03257-01(AC) Actor: HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERÓN-CARMEN DE CARUPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN D Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación que contra la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019, presentó la entidad de salud accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La ESE Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa, a través de su representante legal presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que con las decisiones del 4 de julio de 2019 y del 12 de julio del 2017[1], respectivamente, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Hechos probados 2.1. Martha Rocío Camacho Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa[2], con la pretensión de que se anulara el acto administrativo del 13 de diciembre de 2001 que la retiró del servicio. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B negó las pretensiones de la demanda que presentó Martha Rocío Camacho Ramírez, en providencia del 6 de noviembre de 2008; sin embargo el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, el 4 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar decretó la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa (ya transformado en ESE) al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.[3] 2.3.
Como la entidad de salud no cumplió con las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la interesada promovió a través de apoderado demanda ejecutiva en su contra. El asunto lo conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, por auto del 20 de abril de 2016, libró mandamiento de pago en los términos solicitados, en contra de la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa[4], luego de verificar que esta asumió las obligaciones de la planta de personal del Hospital Calderón de Carmen de Carupa.[5] 2.4.
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá en audiencia que se llevó a cabo el 12 de julio de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución. 2.5. En contra de esta decisión, la entidad de salud presentó apelación porque consideró que la sentencia que sirve como título ejecutivo “condenó al Hospital creado mediante el Acuerdo No. 08 de 1992, es decir, al HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERÓN DEL CARMEN DE CARUPA, entidad pública, totalmente distinta a la ESE HOSPITAL HABACUC DEL CARMEN DE CARUPA”. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 2019 desató el recurso de apelación y se planteó como problema jurídico a resolver: “determinar si la ESE-Hospital Habacuc Calderón el Carmen de Carupa, es la entidad competente para asumir el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la parte ejecutante”. Con el fin de dar solución a lo planteado, analizó los actos de creación de la entidad y concluyó: “[E]n principio el Hospital Habacuc de Carmen de Carupa tenía un carácter municipal desde su creación mediante el Acuerdo No. 8 de 1992, y a partir de la vigencia del Decreto Ordenanzal No. 00247 de 2008, fue transformado en la Empresa Social del Estado-Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa descentralizada del orden departamental, continuando con el desarrollo de sus funciones con los trabajadores que venían de la anterior planta y asumiendo todas las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, puesto que allí se dijo claramente que “durante este período de transición la Empresa continuará funcionando con la planta de personal actual del hospital “Habacuc Calderón del Carmen de Carupa “para lo cual los trabajadores deben ser incorporados a la planta de Personal de la ESE, conservando de acuerdo a la ley los mismos derechos salariales y prestacionales que poseían en el hospital.
Los funcionarios del hospital de “Habacuc Calderón del Carmen de Carupa” que al momento de incorporarse a la planta de personal de la ESE venían ocupando cargos de carrera administrativa, continuaran ejerciéndolos de conformidad con las normas legales vigentes.” Es necesario resaltar además, que cuando una entidad del Estado, simplemente cambia de naturaleza jurídica, debe seguir respondiendo por las obligaciones laborales de sus trabajadores, puesto que de lo contrario, bastaría el cambio de naturaleza para desconocerlos, con lo cual se violarían injustificadamente sus derechos, contrariando las normas laborales y principios superiores como los previstos en los artículos 1, 2, 25 inciso 2 del artículo 53 de la Carta Política.
(…) Así las cosas, es claro que esta Subsección, que la entidad competente que debe responder en este caso, es la ESE-Hospital Habacuc Calderón Carmen de Carupa”[6]. Bajo los anteriores argumentos el tribunal confirmó la orden de seguir adelante la ejecución. 3. Pretensiones La parte accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional al debido proceso y en consecuencia que se revoquen los fallos del 12 de julio del 2017 y del 4 de julio del 2019 que emitieron el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, respectivamente, dentro del trámite ejecutivo que se adelantó en contra de la ESE Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa.[7] 4.
Fundamentos de la solicitud de tutela 4.1. El solicitante argumentó que el juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al tomar como base el Acuerdo municipal 08 de 1992 e “indicar que era de competencia de la junta directiva la modificación y aprobación de la planta de personal propuesta por el director del hospital, claramente se está refiriendo y condenando al Hospital Municipal y no al HOSPITAL DEPARTAMENTAL HABACUC CALDERON DEL CARMEN DE CARUPA, el cual SE TRANSFORMA EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, mediante el Decreto Ordenanzal No. 00247 del 15 de octubre de 2008 (…)”[8].
Afirmó el tutelante que el Hospital condenado en la sentencia base del recaudo ejecutivo, es Departamental, según la Resolución 123 del 14 de octubre de 1950, transformado mediante Decreto ordenanzal 00247 del 15 de octubre del 2008. Y agregó que el error judicial lo inició el Consejo de Estado al acoger en el fallo del 4 de agosto de 2011 las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento, y se mantuvo con la orden de pago que libró el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá en contra del HOSPITAL HABACUC CALDERÓN DE CARMEN DE CARUPA. 4.2.
El accionante planteó como conclusiones[9]: 4.2.1. Para la fecha de los hechos, el Hospital que acude a la acción de tutela, no tenía junta directiva ya que era del orden departamental. 4.2.2. El hospital departamental no fue creado con el Acuerdo 08 de 1992. 4.2.3. El hospital transformado en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO mediante el Decreto Ordenanzal No. 00247 del 15 de octubre de 2008, hasta antes de la expedición de esta norma, no tenía autonomía administrativa y financiera. 4.2.4.
El hospital transformado en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO mediante el Decreto Ordenanzal No. 00247 del 15 de octubre del 2008 y que se tiene como demandado en este proceso, no tenía, ni tiene nada que ver con el hospital condenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y que se pretende ejecutar. 4.2.5. Por ese error judicial, se está incurriendo en una vía de hecho y, a su vez, se está vulnerando el debido proceso y se conculcan los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica en conexidad con el debido proceso. 5.
Tramite de tutela e intervenciones Por auto del 5 de agosto de 2019 el despacho de primera instancia admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades en contra de las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[10]. 5.1. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional porque, no se configura ninguno de los presupuestos para su procedencia. Y agregó que revisada la actuación no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno[11]. 5.2.
Martha Rocío Camacho Ramírez[12] quien se vinculó al trámite como tercera interesada, afirmó que no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad que la Corte Constitucional estableció para la procedencia de la tutela contra sentencia judicial, en especial los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que el fallo que sirvió de título ejecutivo condenó al Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa y la orden de pago se libró en contra del Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa, el mismo que el Decreto Ordenanzal 00247 del 15 de octubre del 2008 transformó en Empresa Social del Estado del Orden Departamental.
Destacó que no es cierto que exista error judicial en la sentencia que el Consejo de Estado dictó hace más de ocho años, pues de su contenido claramente se infiere que luego de ponderar las pruebas legalmente recaudadas, declaró nulo el acto de retiro y condenó al Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, esto es, a la misma entidad que se transformó en la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa.
Para la vinculada, lo que la parte accionante pretendió al traer a la acción de tutela las providencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución, fue discutir el fondo de una sentencia que se profirió el 4 de agosto de 2011 y frente a la cual se configuró la inmediatez. Además que la controversia para cada una de las decisiones debió efectuarse de manera separada pues su contenido es diferente. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, solicitó negar el amparo constitucional porque la providencia que emitió y que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Luego de efectuar un recuento normativo relacionado con los distintos actos de creación y de transformación de la entidad accionante, precisó que cuando una entidad del Estado cambia de naturaleza jurídica, debe seguir respondiendo por las obligaciones laborales de sus trabajadores, pues de lo contrario implicaría el desconocimiento de los artículos 1, 2 y 25 del artículo 53 de la Constitución Política[13]. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional al encontrar que lo que pretendió la parte accionante fue revivir la discusión jurídica respecto a que la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa no es la entidad legitimada para dar cumplimiento a la sentencia del 4 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado.
Para el juez constitucional de primera instancia, con el subterfugio de invocar la configuración de un defecto sustantivo, la accionante termina promoviendo inadecuadamente la tutela para obtener un pronunciamiento diferente por parte de las autoridades judiciales demandadas respecto a si es o no la encargada de cumplir la sentencia del 4 de agosto de 2011[14]. 7.
La impugnación La ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa impugnó la sentencia de tutela que resultó desfavorable a su pretensión. Indicó que resultaba imperioso repetir los argumentos en atención a que no se tiene otro modo de presentar la situación que obliga a la entidad a pagar una sentencia que no le corresponde. Asimismo, la impugnante, manifestó que no está controvirtiendo los hechos y las pretensiones de la demanda ejecutiva sino, mostrando el atropello que se cometió para evitar un daño patrimonial por el cumplimiento de una sentencia que “no es contra ella”[15].
La ESE afirmó textualmente: “La sentencia que se va a ejecutar contra la E.S.E. HOSPITAL HABACUC CALDERON DE CARMEN DE CARUPA, claramente viola el artículo 29 de la Carta Constitucional, puesto que dicha sentencia no es en contra de mi representada, sino que se dirige frente a otra entidad con igual nombre y que es de carácter municipal y si esto no tiene relevancia constitucional, en verdad no sabemos que lo pueda tener”.
Por último, la entidad solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo estableció la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[16] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos alegados[17]. 2.1.
En el presente evento la acción la ejerció la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, a través de apoderado, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, como autoridades en contra de las que se dirige la acción por haber expedido las sentencias objeto de revisión, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 2.2.
Explicación suficiente de los hechos y razones en que se fundó la solicitud de amparo, relevancia constitucional y subsidiariedad En el presente evento la parte accionante, en su solicitud de amparo, afirmó que los jueces desconocieron que no es la entidad llamada a cumplir la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011 y que sirvió como título ejecutivo, porque la destinataria de dicho fallo es una entidad distinta, el Hospital Local Habacuc Calderón. La tutelante manifestó que los jueces accionados incurrieron en una irregularidad procesal porque se adelantó el proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa cuando el destinatario de dicho fallo es el Hospital Local Habacuc Calderón. Concretamente, afirmó que los hechos vulneradores del debido proceso son dos: el mandamiento de pago que emitió el Juzgado Veinte Administrativo que se recurrió y fue confirmado, y, por otro lado, la orden de seguir adelante la ejecución que también fue objeto de recurso y la confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Planteada así la vulneración alegada, es evidente para esta Sala que la controversia propuesta gira en torno a determinar cuál es la entidad obligada a cumplir la condena impuesta en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, esto es, la proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2011. Al respecto, la Sala advierte que esta cuestión ya fue discutida en el proceso ejecutivo, como se relacionó en los antecedentes de este fallo.
En efecto, en el auto del 29 de abril de 2016, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá libró mandamiento de pago en los términos solicitados, en contra de la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa[18], luego de verificar que esta entidad asumió las obligaciones de la planta de personal del Hospital Calderón de Carmen de Carupa.
Contra esta decisión la ESE elevó recurso de apelación en virtud del cual la orden de pago se confirmó. Con posterioridad, el 12 de julio de 2017, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, la cual fue apelada por la ejecutada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de julio de 2019[19] desató el recurso de apelación para resolver concretamente sobre el punto de la entidad responsable de las obligaciones y decidió en el sentido de que por las obligaciones del hospital municipal debía responder la ESE-Hospital Habacuc Calderón Carmen de Carupa, toda vez que “durante este período de transición la Empresa continuará funcionando con la planta de personal actual del hospital `Habacuc Calderón del Carmen de Carupa´ para lo cual los trabajadores deben ser incorporados a la planta de personal de la ESE, conservando de acuerdo a la ley los mismos derechos salariales y prestacionales que poseían en el hospital.
Los funcionarios del hospital de `Habacuc Calderón del Carmen de Carupa´ que al momento de incorporarse a la planta de personal de la ESE venían ocupando cargos de carrera administrativa, continuaran ejerciéndolos de conformidad con las normas legales vigentes”[20]. Como se observa, el punto que trae la parte actora a este trámite constitucional fue resuelto de fondo en el proceso ejecutivo, sin embargo, la entidad accionante vuelve a plantear el mismo reproche sin indicar el defecto en que incurrió el tribunal al resolver sobre la cuestión. Es decir, que haciendo caso omiso a las razones que el fallador le dio para justificar su vinculación en el proceso ejecutivo, pretende que el juez de tutela decida nuevamente sobre el punto sin traer, siquiera sumariamente, alguna argumentación sobre las razones por las cuales considera que el tribunal accionado incurrió en algún defecto al llamarlo como responsable en el proceso ejecutivo.
La carencia de exposición de hechos y razones, impiden que el juez constitucional pueda identificar y, luego, pronunciarse sobre una posible vulneración de derechos fundamentales derivados de un defecto en la providencia judicial, lo que conduce indefectiblemente a que la acción sea improcedente. Lo contrario, significaría, como antes se advirtió, que trasladaría su competencia a la del conocimiento de fondo del asunto, que solamente corresponde al juez ordinario.
Valga la pena destacar que, la actora no explicó de qué manera los órganos accionados incurrieron en un defecto al ofrecer las razones relacionadas con su obligación de realizar el pago ordenado en el proceso ejecutivo. De manera que su solicitud de tutela se convierte en una exposición amplia y general en la que, al no indicar con precisión los hechos y fundamentos de los supuestos defectos de las providencias, pretende que el juez de amparo conozca de manera original sobre una litis que ya fue resuelta por la autoridad judicial competente.
Esta omisión argumentativa, además, trae como consecuencia directa, que el reproche pierda toda relevancia constitucional, requisito que persigue como finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces evitando que la tutela se utilice para el estudio de cuestiones de mera legalidad; ii) restringir su uso a cuestiones que afecten derechos fundamentales; iii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional[21].
Por el contrario, la solicitud de amparo propuesta por la ESE resulta en una pretensión para que en esta sede judicial se debata como una instancia adicional lo resuelto por los órganos judiciales competentes, y sobre lo cual no arguye defecto alguno. La Sala reitera que la falta de argumentos dirigidos a exponer un defecto en el auto reprochado que revista una situación de importancia constitucional, en el caso concreto, ocasionaría que el juez constitucional actuara de manera principal para decidir si la accionante debe responder por las obligaciones que tenía a su cargo la entidad del orden municipal Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, que se transformó en una Empresa Social del Estado (ESE) del orden departamental.
Lo que se traduce en desconocer el principio de subsidiariedad. Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional, de explicación suficiente de los hechos y motivos; y de subsidiariedad, la presente acción deviene en improcedente, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre y representación de Martha Rocío Camacho Ramírez, vinculada al trámite de tutela, al abogado Ramón Antonio Pava Roso identificado con la cédula de ciudadanía número 88.140.337 de Ocaña y tarjeta profesional número 83.535 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido visible al folio 52 del expediente.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En el escrito de subsanación refirió el accionante como fecha de la sentencia el 13 de julio de 2017 (folio 23) pero revisado el cuaderno de anexos se verificó que la fecha real es 12 de julio de 2017 (folio 52). [2] El Decreto Ordenanzal número 00247 del 15 de octubre de 2008 transformó el Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa en una Empresa Social del Estado (ESE) del orden departamental. [3] Numeral 4º de la parte resolutiva visible al folio 40 del cuaderno anexo. [4] Folio 44 del cuaderno anexo. [5] Folios 47 y 48 ibídem. [6] Folios 58 a 60 del anexo. [7] Folio 23 del expediente de tutela. [8] Hecho 8 del escrito de tutela.
Folio 2 ibídem. [9] Hecho 15 del escrito de tutela. Folio 3 ibídem. [10] Fol. 31 del expediente. [11] Folio 41 a 42 del expediente de tutela. [12] Folio 45 a 51 ibídem. [13] Folios 55 a 57 del expediente de tutela. [14] Folios 58 a 61 del expediente de tutela. [15] Folio 67 y 68 ibídem. [16] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Folio 44 del cuaderno anexo. [19] Folios 52 a 62 ibídem. [20] Folio 59 Ibíbem. [21] T-248 de 2018.