ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia del 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, se notificó el 22 de noviembre de 2018 ( ) y quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 28 de mayo de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 26 de junio de 2019 ( ) el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03055-01(AC) Actor: INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES-INGECO S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 29 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos administrativos que reajustaron una liquidación elaborada por la solicitante y determinaron que esta omitió el pago de unos aportes al Sistema de Protección Social entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y al trabajo, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 26 de junio de 2019, la sociedad Ingeniería de Construcciones INGECO S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmaran las sentencias del 29 de febrero de 2016 y del 21 de noviembre de 2018, que declararon la nulidad parcial de unos actos de la UGPP que reajustaron la autoliquidación efectuada por el solicitante para el pago de los aportes al Sistema de Protección Social entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012 y le impusieron una multa por mora e inexactitud en la liquidación. Adujo que las decisiones reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al aplicar la Ley 1607 de 2012 retroactivamente, ya que los aportes que fueron liquidados y cobrados correspondían a periodos anteriores a la expedición de la citada ley.
Agregó que el Tribunal Administrativo desconoció decisiones anteriores en las que afirmó que la Ley 1607 de 2012 rige a partir de su promulgación. El 2 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez y la solicitante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá guardó silencio. La UGPP, vinculada como tercera interesada, afirmó que no vulneró derecho alguno, ni profirió las decisiones controvertidas. El 29 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que la tutela es improcedente, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.
La solicitante impugnó el fallo y esgrimió que, como persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la solicitante, no es exigible el cumplimiento del requisito de inmediatez. El 9 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 29 de julio de 2019 del Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3]. 5.
La providencia del 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, se notificó el 22 de noviembre de 2018 (f. 613 c. anexo 3) y quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de esa anualidad, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 28 de mayo de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 26 de junio de 2019 (f.1 c.1), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 29 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de Ingeniería de Construcciones INGECO SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].