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11001-03-15-000-2019-02663-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-12-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Amparo Pérez Ochoa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.], con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman que participaron en la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente ( ) de 31 de mayo de 2018, la cual sustenta la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera el 19 de julio de 2018 y el incidente de desacato tramitado por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de providencias de 23 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018, que son objeto de controversia en la presente acción constitucional.

Así las cosas, luego de revisar el escrito de tutela y la situación fáctica que fundamenta el impedimento, la Sala encuentra que los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.] se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia. ( ). En ese orden de ideas, se advierte que los magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.] se encuentran impedidos, toda vez que con su participación en el proceso que es objeto de estudio en la presente tutela, se configura la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece que está impedido el funcionario que “[…] hubiere participado dentro del proceso […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02663-01(AC)A Actor: JOSÉ AMPARO PÉREZ OCHOA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMA: Impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante acta individual de reparto de 7 de octubre de 2019[1], correspondió al Despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra el conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por los señores José Amparo Pérez Ochoa, Desposorio Pérez Ortega, Josehiler Daniel y Paula Andrea Pérez Ramos, Viviana Ramos Remolina, todos por conducto de apoderado, y el señor Óscar Humberto Gómez Gómez en calidad de agente oficioso de la señora Norainy Alejandra Pérez, contra la Sección Cuarta y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Rocío Araújo Oñate; y Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio de 14 de noviembre del año en curso, declararon encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[2], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor José Amparo Pérez Ochoa y otros, por medio de apoderado, por las siguientes razones: “[…] Lo anterior por cuanto participamos de la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente 11001031500020170321300 del 31 de mayo de 2018 que es la que sustenta la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera el 19 de julio de 2018 y el incidente de desacato tramitado por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de providencias del 23 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018, que ahora son objeto de controversia.

En tales condiciones, es claro que participamos del proceso con antelación por cuanto dictamos la providencia cuyo cumplimiento ahora se discute, por lo que se encuentra configurada la causal de impedimento invocada […]”. 2. Trámite sorteo de conjueces Mediante auto de 22 de noviembre 2019[3], el Magistrado Ponente de esta decisión ordenó el sorteo de tres conjueces para resolver el presente impedimento.

En cumplimiento de la antedicha providencia, la Secretaría efectuó el sorteo respectivo, del cual resultaron designados como Conjueces los doctores Alejandro Vanegas Franco, Jaime Cerón Coral y Antonio Aljure Salame. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “[…] Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.

Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente.

Dice la norma: “[…] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación[4]. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”[5]. 2.2. Del caso concreto Los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman que participaron en la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente 11001031500020170321300 de 31 de mayo de 2018, la cual sustenta la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera el 19 de julio de 2018 y el incidente de desacato tramitado por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de providencias de 23 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018, que son objeto de controversia en la presente acción constitucional.

Así las cosas, luego de revisar el escrito de tutela y la situación fáctica que fundamenta el impedimento, la Sala encuentra que los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia, por las siguientes razones: i) El proceso cuestionado por los tutelantes corresponde a la tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2017-03213-01, en el marco del cual la Sección Cuarta de la Corporación resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por los accionantes, quienes aducen que la Subsección “A” de la Sección Tercera no cumplió lo ordenado en el fallo de tutela de 31 de mayo de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. ii) La orden de tutela que la parte actora aduce no se cumplió y que fundamentó que promovieran el incidente de desacato, corresponde a la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta, suscrita por los magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro.

En ese orden de ideas, se advierte que los magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentran impedidos, toda vez que con su participación en el proceso que es objeto de estudio en la presente tutela, se configura la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece que está impedido el funcionario que “[…] hubiere participado dentro del proceso […]”.

En mérito de lo expuesto y con el fin de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en este proceso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Amparo Pérez Ochoa y otros, a los mencionados Magistrados, por las razones expuestas en este proveído y, en consecuencia, a efectos de resolver este asunto, la Sala se integrará por los conjueces designados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ANTONIO ALJURE SALAME Conjuez JAIME CERÓN CORAL Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez ----------------------- [1] Folio 168 del expediente. [2] “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”. [3] Folio 184. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013- 01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. [5] Sentencia C-881 de 2011.