ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2018 y se notificó el 6 de noviembre de 2018; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 28 de mayo de 2019.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 22 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02392-01(AC) Actor: CONSORCIO PATIOS SUR Y EL SEÑOR MAURICIO ROJAS SOTO Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL QUE FUNGIÓ EN EL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE CALI, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 15 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El Consorcio Patios Sur y el señor Mauricio Rojas Soto obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Arbitral que fungió en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Cali, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] y la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia 22 de junio de 2016 y el Consejo al proferir las providencias de 22 de febrero de 2017[2], 20 de abril de 2018[3] y 23 de octubre de 12018[4], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujeron que el Consorcio Patios Sur y Metrocali S.A estuvieron vinculados por dos contratos[5]: i) el de Concesión núm. 3 y el de ii) Concesión núm. 4, en donde por medio de los documentos de fecha 11 de junio de 2013, las partes dieron por terminado los referidos contratos por mutuo acuerdo y de manera anticipada. 4.
Expresaron que en ausencia de una liquidación de los respectivos contratos núms. 3 y 4, el Consorcio Patios Sur el 11 de junio de 2015 promovió la instalación de un Tribunal Arbitral, con el fin de que se le ordenara a Metrocali S.A, pagarle la suma de $86.483.771.438, suma de dinero que corresponde a los daños que el Consorcio Patios Sur reclamó. 5.
Manifestaron que la demanda arbitral y la designación de los Árbitros fue promovida por el señor Andrés Felipe Osorio, quien obró como apoderado de la convocante, en donde de manera equivocada el Tribunal Arbitral le reconoció personería jurídica sin ser abogado inscrito, el 13 de agosto de 2015. 6. Afirmaron que el señor Andrés Felipe Osorio, sin ser abogado inscrito, obró como apoderado de la parte convocante, abusando de la buena fe del Consorcio Patios Sur, en los siguientes actos procesales: i) Presentación de la demanda y su reforma, ii) designación de los árbitros, iii) instalación del Tribunal Arbitral, iv) subsanación de la demanda, v) traslado de las excepciones de mérito presentadas por Metro Cali S.A, vi) audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, vii) primera audiencia de trámite, viii) decreto y práctica de las medidas cautelares y ix) instrucción del proceso arbitral. 7.
Adujeron que el Tribunal Arbitral mediante auto decretó de oficio unas medidas cautelares, sin tener la respectiva competencia para ello, y frente a dicha providencia se interpuso por la parte convocante recurso de reposición, el cual fue declarado infundado por medio del auto núm. 32 de 7 de junio de 2016. 8. Expresaron que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Arbitral afectaron al señor Mauricio Rojas Soto quien como persona natural no vinculada al proceso arbitral, era propietario del inmueble identificado con la matrícula mercantil núm. 370-878088, y además, era copropietario en comunidad del inmueble identificado con la matrícula mercantil núm. 370- 878779, inmuebles estos sobre los cuales recayeron las respectivas medidas cautelares. 9.
Manifestaron que el señor Mauricio Rojas Soto solicitó al Tribunal Arbitral, decretar la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue desestimada, mediante auto núm. 27 de 28 de marzo de 2016. 10. Señalaron que el Tribunal Arbitral, profirió el respectivo laudo arbitral el 22 de junio de 2016, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la convocada METROCALI S.A., denominada “improcedencia del derecho a explotación de las concesiones de los años 2010, 2011, 2012 a junio de 2013”, en los estrictos términos y por las razones expuestos en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la convocada METROCALI S.A denominada “inexistencia del deber de asunción de compensaciones a favor del Consorcio Patios Sur por mayor permanencia”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: Denegar la primera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados “Licencia Urbanización y Construcción –Liquidación de Expensas” y “Área Útil Lote 3-1”, cuyo reconocimiento económico se ordena a METROCALI S.A., que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 03, celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A., el 16 de marzo de 2007 en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
CUARTO. Denegar la segunda pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados “Licencia Urbanización y Construcción-Liquidación de Expensas” y “Área Útil”, cuyo reconocimiento económico se ordena a METROCALI S.A., que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 04 celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A., el 16 de marzo de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
QUINTO. Denegar la tercera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEXTO. Denegar la cuarta pretensión de condena contenida de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO. Denegar la quinta pretensión de condena de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
OCTAVO. Denegar las pretensiones de condena Primera, Segunda y Tercera subsidiarias de la pretensión Quinta, de la reforma de la demanda, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
NOVENO. Denegar la Séptima pretensión de la reforma de la demanda en los estrictos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Sin condena en costas ni agencias en derecho, según los motivos expuestos en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO. Liquidar el contrato de Concesión No.3 suscrito entre METROCALI S.A y el CONSORCIO PATIOS SUR, así: FECHA TERMINACIÓN ETAPA DE CONSTRUCCIÓN: Marzo 10 de 2013 FECHA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Junio 11 de 2013 BALANCE ECONOMICO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE AL CONTRATO 03: |DESCRIPCIÓN |VALOR HISTÓRICO |VALOR INDEXADO | |Licencia Urbanización|$27.968.831 |$31.046.061 | |y | | | |construcción-Liquidac| | | |ión Expensas | | | |Área Útil Lote 3-1 |$4.147.625.024 |$5.904.794.823 | |TOTAL |$4.175.593.855 |$5.935.840.884 | DÉCIMO PRIMERO. Liquidar el contrato de Concesión No. 4 suscrito entre METROCALI S.A y el Consorcio Patios Sur, así: FECHA TERMINACIÓN ETAPA DE CONSTRUCCIÓN: MARZO 10 DE 2013 FECHA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: JUNIO 11 DE 2013 BALANCE ECONÓMICO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE AL CONTATO 4: |DESCRIPCIÓN |VALOR HISTÓRICO |VALOR INDEXADO | |Licencia Urbanización|$124.243.512 |$137.915.788 | |y | | | |construcción-Liquidac| | | |ión Expensas | | | |Área Útil |$1.131.792.687 |$1.606.673.318 | |TOTAL |$1.256.036.199 |$1.744.589.106 | DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a METROCALI S.A., en el folio de Matrícula Inmobiliaria No 370-878779, como titular de la cuota parte del 96.5819%, del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE 1-POLIGONO 3-1 INSTITUCIONAL #, cuota parte afectada al contrato de Concesión No 03 celebrado entre METROCALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, la cual está legalmente revertida a METROCALI S.A., desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese Contrato.
Para efectos de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad de la cuota del derecho de dominio por 96.5819%, que corresponde hoy a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA SAS, muta por REVERSIÓN a favor de METROCALI S.A.
DÉCIMO TERCERO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a METROCALI S.A., en el folio de la Matricula Inmobiliaria 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE DE TERRENO #B DISTRITO DESEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de Concesión No. 04 celebrado entre METROCALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, el cual está legalmente revertido a METROCALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese Contrato.
Para efectos de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METROCALI S.A. DÉCIMO CUARTO Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que una vez quede inscrita la mutación del derecho de dominio en favor de METROCALI S.A ordenada en este laudo en los numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13), respecto de los bienes inmuebles revertidos con matrículas inmobiliarias números 370-878088 y 370-878779, proceda a la cancelación de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, las cuales fueron inscritas en dichos folios mediante anotaciones números 03 y 04, respectivamente, ambas de 29 de marzo de 2016.
DECIMO QUINTO Están legalmente revertidos a METROCALI S.A., desde 11 de junio de 2013, fecha de terminación de los contratos de Concesión números 03 y 04, celebrados entre METROCALI S.A., y el CONSORCIO PATIOS SUR, en el estado en que ellos se encuentran, los inmuebles con sus mejoras y anexidades, identificados en los numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13) de este proveído, así como los diseños, planos y documentos correspondientes a los Patios y Talleres Valle del Lili y Agua Blanca.
DECIMO SEXTO. Ordenar al CONSORCIO PATIOS SUR y a las sociedades que lo conforman, o sea, CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA ROMANA S.A, GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA SAS y GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A, hacer entrega física y material a METROCALI S.A, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, el inmueble, respecto de la cuota parte del 96.5819% del derecho de dominio, identificado como el “LOTE 1-POLIGONO 3-1 INSTITUCIONAL #”, con área de 51.850,7914 metros cuadrados y con Matrícula Inmobiliaria No 370-878779, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, bien raíz localizado en Cali, con linderos, coordenadas y medidas del lote en mayor extensión con relación al cual se ordena la entrega del derecho en común y proindiviso en el porcentaje atrás anotado, contenidos para el “LOTE 1-Polígono 3-1 INSTITUCIONAL”, en la declaración cuarta de la Escritura Pública 1663 de 20 de diciembre de 2012, de la Notaría Diecisiete del Circuito de Cali.
DECIMO SÉPTIMO. Ordenar al CONSORCIO PATIOS SUR y a las sociedades que lo conforman, o sea, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROMANA S.A, GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA SAS y GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A, hacer entrega física y material a METROCALI S.A., dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este laudo del siguiente inmueble con todas sus mejoras, adiciones y anexidades, localizado en el Municipio de Cali, consistente en “LOTE DE TERRENO #B DISTRITO DESEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES MPIO DE CALI”, con área de 59.502,99 metros cuadrados, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-878088, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali, cuyos linderos se encuentran contenido en la Escritura Pública 1662 de 20 de diciembre de 2012, de la Notaría Diecisiete del Circuito de Cali.
“DÉCIMO OCTAVO: Ordenar a METRO CALI S.A. pagar al consorcio Patios Sur, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($5.935’840.884,50), moneda colombiana, por concepto de liquidación del contrato de Concesión número 03, celebrado el 16 de marzo de 2007, entre el consorcio PATIOS SUR y METRO CALI S.A. El pago será efectuado por METRO CALI S.A. una vez se realice la entrega física y material del inmueble referido en el numeral DÉCIMO SEXTO de este proveído, de parte del CONSORCIO PATIOS SUR o de las sociedades que lo conforman.
Declarar en consecuencia que prospera parcialmente la pretensión primera declarativa de la reforma a la demanda en los conceptos denominados ‘Licencia de Urbanización y Construcción- Liquidación de Expensas’ y ‘Área Útil Lote 3- 1’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo. “DÉCIMO NOVENO: Ordenar a METRO CALI S.A. pagar al consorcio Patios Sur, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS ($1.744’589.105), moneda colombiana, por concepto de liquidación del contrato de Concesión número 04, celebrado el 16 de marzo de 2007, entre el CONSORCIO PATIOS SUR y METRO CALI S.A. El pago será efectuado por METRO CALI S.A. una vez se realice la entrega física y material del inmueble referido en el numeral Décimo Séptimo de este proveído, de parte del CONSORCIO PATIOS SUR o de las sociedades que lo conforman.
Declarar en consecuencia que prospera parcialmente la pretensión segunda declarativa de la reforma a la demanda en los conceptos denominados ‘Licencia de Urbanización y Construcción- Liquidación de Expensas’ y ‘Área Útil’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo […]”. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2016-00152-00 11.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, decidió: “[…]
PRIMERO: Aceptar el impedimento presentado por el Consejero Hernán Andrade Rincón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de anulación propuestos contra el laudo de 22 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias originadas entre Consorcio Patios Sur y METRO CALI S.A […]”. 12. Respecto al cargo de falta de jurisdicción y competencia en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012[6], consideró que: “[…] El primer problema jurídico que se debate en este acápite consiste en establecer si el recurrente tenía la calidad de litisconsorte necesario.
Resuelto ello, se definiría si estaba legitimado para invocar las causales de nulidad del laudo arbitral. Es pertinente observar que el señor Mauricio Rojas Soto no hizo parte del pacto arbitral, tal como lo ha reseñado en su recurso. El señor Rojas Soto actuó en nombre y representación del Consorcio Patios Sur para el otorgamiento del poder de junio 11 de 2015, con el cual se presentó la demanda en el proceso arbitral[7], además de que, en ese mismo acto de apoderamiento, obró, también, como representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., una de las integrantes del referido consorcio.
También se observa que obrando en calidad de representante legal de la parte convocante, el señor Mauricio Rojas Soto, participó en la audiencia de conciliación[8], según consta en las siguientes actas: número 6 de noviembre 3 de 2015, número 7 de noviembre 13 de 2015 y número 8 de 7 de diciembre de 2015[9] y estuvo presente en la audiencia de la cual da cuenta el acta número 9 de 16 de diciembre de 2015, en la que se profirió el auto número 13, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, el 27 de noviembre de 2015.
Por otra parte, se observa que Mauricio Rojas Soto suscribió el acuerdo de conciliación de 27 de noviembre de 2015, para la liquidación de los contratos de concesión números 3 y 4, en nombre y representación del Consorcio Patios Sur, de Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. y de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y no en nombre propio[10].
Se hace notar que las antedichas actuaciones fueron anteriores a la audiencia de que da cuenta el acta número 10 de 20 de enero de 2016, en la cual el Tribunal de Arbitramento emitió el auto número 17, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir las controversias. En dicha acta se hizo constar que “C[c]ontra la providencia anterior no se interpuso recurso alguno”[11].
De acuerdo con lo anterior, se establece el conocimiento del señor Mauricio Rojas Soto sobre la demanda arbitral y el estado del litigio, empero no se predica su condición de litisconsorte necesario […]”. 13. Manifestó además, que es de la mayor importancia señalar que el Tribunal Arbitral decretó medidas cautelares, mediante auto de 26 de febrero de 2016, sobre dos inmuebles: i) el distinguido con la matrícula 370-878088 en el cual se encontraba registrado como propietaria fiduciaria la Sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S y el ii) identificado con matrícula inmobiliaria 370-878779, sobre el cual se ordenó la medida cautelar tan solo frente a una cuota parte del derecho de dominio equivalente al 96.58%, de propiedad del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. 14.
Expresó que las decisiones contenidas en el laudo arbitral afectaron el 100% del inmueble identificado con la matrícula 370-878088 que era propiedad fiduciaria de la citada sociedad miembro del consorcio convocante y el 96.58% del derecho sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-878779, que era igualmente de propiedad de la referida sociedad.
En ese orden de ideas, indicó que el señor Mauricio Rojas Soto no ostentaba condición de litisconsorte necesario en el respectivo proceso arbitral, en donde además, tampoco resultó perjudicado en bienes de su propiedad, por razón de las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral. Concluyó indicando que: “[…] Acerca de la “traslación” de la propiedad que el recurrente realizó y que invoca para alegar que el Tribunal de Arbitramento ha debido citarlo, o que perdió competencia por el hecho de no haber ordenado su vinculación, se esclarece que corresponde a un acto posterior a la presentación de la demanda y que no lo hizo valer dentro del proceso arbitral, ni formalizó la sustitución procesal de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. En efecto, al recurso de anulación el recurrente anexó el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370- 776021[12], el cual, según lo acredita en antedicho certificado, fue adquirido por el señor Mauricio Rojas Soto, mediante remate registrado el 13 de enero de 2012[13], realizado en un proceso de ejecución que se adelantaba contra algunos de los partícipes iniciales del consorcio contratista, entre otros[14].
Según da cuenta el referido certificado de tradición, el inmueble se dividió en dos lotes, a los cuales se les asignaron las siguientes matrículas: 370-878087 y 370-878088[15], siendo este último el que fue objeto de las decisiones incorporada en el laudo arbitral. De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-878088 y con el contenido de la escritura pública 1205 de 12 de abril de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, igualmente aportados por el recurrente con la presentación del recurso de anulación, el inmueble fue objeto de los siguientes actos: i) En mayor extensión se constituyó sobre el mismo un fideicomiso civil a favor de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., mediante escritura pública 1662 de 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Diecisiete de Cali[16], esto es, antes de la presentación de la demanda en el trámite arbitral.
Este era el acto vigente para definir el contradictorio por activa en razón de la titularidad de los bienes, tal como fue integrado en debida forma por el Consorcio Patios Sur, uno de cuyos miembros era la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. ii) El referido fideicomiso solo se canceló mediante la Escritura Pública 1205 citada, esto es, el 12 de abril de 2016, otorgada a favor de Metro Cali S.A. y Mauricio Rojas Soto.
Esta última escritura fue registrada el 13 de junio de 2016[17]. El ahora recurrente no realizó actuación ante el Tribunal de Arbitramento con base en la escritura de cancelación del fideicomiso civil dentro del proceso arbitral y el laudo arbitral se profirió con fecha 22 de junio de 2016. De acuerdo con lo anterior, se reitera que el señor Mauricio Rojas Soto no era parte de los contratos de concesión 3 y 4 y no tenía la calidad de titular de dominio de los bienes afectados por el litigio arbitral, de manera que no le asiste la vocación de parte, ni de litisconsorte necesario dentro del proceso arbitral, ni tampoco en sede del recurso de anulación. En el estudio de la causal 4, referida más adelante, se reseñará la actuación que adelantó, Mauricio Rojas Soto en el proceso arbitral a través del apoderado que, en forma personal, constituyó para intervenir en el denominado incidente de nulidad.
Se anticipa desde ahora que allí invocó que era un litisconsorte necesario, postura que fue rechazada por el Tribunal de Arbitramento al desatar el respectivo recurso. Como conclusión, el problema jurídico se resuelve en el sentido de reafirmar lo que decidió el Tribunal de Arbitramento, esto es, que Mauricio Rojas Soto no tenía condición de litisconsorte necesario de acuerdo con lo probado en el proceso arbitral y, por tanto, se denegará la impugnación por la causal de falta de competencia […]”. 15.
Señaló que respecto a las causales 3 y 4 de la Ley 1563, en donde se invocó una supuesta indebida representación de una de las partes del proceso, esto es, la convocante, por cuanto se afirmó que se otorgó poder a una persona que no ostentaba la condición de abogado inscrito, consideró que: “[…] Lo primero que se advierte para desatar la procedencia de las causales invocadas, es que ocurrió el saneamiento del eventual vicio y la convalidación de lo actuado, toda vez que el apoderado inicial renunció y el nuevo apoderado, con condición de abogado inscrito y tarjeta profesional vigente, se reafirmó en forma explícita en los hechos y pretensiones de la demanda.
La siguiente secuencia demuestra el saneamiento en la actuación procesal: En la audiencia de que dio cuenta el acta 2 de 13 de junio de 2012, se le reconoció personería a Andrés Felipe Osorio Bedoya, quien, según el acta, se identificó con la cédula de ciudadanía 94.040.233 de Candelaria (Valle) y la tarjeta profesional 198.743 del Consejo Superior de la Judicatura.
En memorial del 4 de marzo de 2016, el mencionado apoderado presentó la renuncia al poder. Se observa que allí invocó la misma cédula y tarjeta profesional, referidas en la actuación anterior. De conformidad con el acta 14 de 9 de marzo de 2016, el Tribunal de Arbitramento aceptó la renuncia presentada por el referido apoderado. De acuerdo con el contenido del acta 16 de 21 de abril de 2016, el Tribunal de Arbitramento reconoció personería al “abogado Juan Sebastián Avila Toro, identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.055.202 expedida en Cali y Tarjeta Profesional 233,66 (sic)[18] del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder a él conferido por el señor Mauricio Rojas Soto, representante legal del Consorcio Patios Sur”[19].
A partir de allí el nuevo apoderado entró a actuar en nombre de la parte convocante y le correspondió la representación para la audiencia de alegaciones. De acuerdo con lo que se prueba con el acta 18 de 12 de marzo de 2016, el doctor Ávila Toro, actuando como apoderado de la parte convocante manifestó: “No haré uso de mi derecho a alegar de conclusión y me reafirmo en las pretensiones y los hechos deprecados en la demanda y en la fórmula de arreglo compuesta al inicio de este proceso.
“Manifestación que queda debidamente grabada y hace parte del expediente […]”. 16. En ese orden de ideas, expresó que con base en dicha manifestación emanada del apoderado, profesional del derecho que representó a la parte convocante, se debe comprender como saneado el supuesto vicio por falta de representación que hubiere podido existir en la respectiva presentación de la demanda y en las otras actuaciones que llevó a cabo el primer apoderado de la parte convocante, por lo que en el presente caso no se configuró la indebida integración del Tribunal Arbitral, ni tampoco la falta de representación de la parte convocante. 17.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al cargo contenido en la causal 7 de la Ley 1563, esto es, que el laudo arbitral se haya fallado en conciencia o equidad, cuando debió ser en derecho, consideró que: “[…] De la lectura del laudo arbitral que se examina en el presente recurso, se advierte que no es cierto que para arribar a las decisiones relacionadas con la reversión de los derechos sobre los inmuebles afectados por la concesión, el Tribunal de Arbitramento hubiera tenido como único soporte una sentencia del Consejo de Estado o que se hubiera fundado en la “pura equidad”.
Se observa con claridad que el Tribunal de Arbitramento se apoyó en el análisis de la obligatoriedad legal de la reversión, por virtud de los artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 1993, además de que advirtió que para el caso sub júdice no aplicaba la regla de la no compensación, toda vez que el supuesto jurídico en el sub lite era el de los acuerdos de terminación y liquidación anticipada.
El Tribunal Arbitral estableció que los contratos terminaron por mutuo acuerdo, sin que hubiera tenido lugar la explotación del bien objeto de la concesión en la forma convenida y desarrolló la tesis de que en tal evento había lugar a la compensación por concepto de los bienes que revertían al concedente en virtud de la ley. En cuanto a la tasación de las sumas objeto de la condena, el Tribunal de Arbitramento se apoyó en el estudio de la tradición de los bienes, para su identificación, y en el costo de adquisición que arrojaron las escrituras públicas allegadas al proceso.
Por esta razón no se puede afirmar que los árbitros fallaron a su buen saber y entender, apartados de toda prueba. Además, los argumentos de las partes en este proceso se fundan en la cita parcial de algunas afirmaciones contenidas en el laudo arbitral y pasan por alto las razones legales y probatorias en las que se fundó la decisión arbitral […]”. […] “[…] En efecto, en el punto 9.1.4. el Tribunal de Arbitramento se refirió a la pretensión primera de la demanda.
Con base en el estudio de la titulación, llegó a concluir que de la subdivisión del lote ofrecido por el concesionario en la licitación pública, se desprendió el inmueble correspondiente al Lote1 Polígono 3-1 institucional, identificado con matrícula inmobiliaria 370-878779, vinculado por el mismo Consorcio Patios Sur al contrato de Concesión. En orden a determinar el valor a reconocer a favor de METRO CALI S.A., el Tribunal Arbitral desestimó “la prueba conjunta que contiene el avalúo del inmueble solicitado por METRO CALI S.A., con fecha 1º de agosto de 2013 ya que se trata de un avalúo comercial que no tiene aplicación para el caso de esta liquidación, en cuanto la entidad concedente no está adquiriendo el bien por compra directa al Concesionario o en proceso de expropiación, sino que la mutación del derecho de propiedad ocurre como consecuencia de la reversión. Además de ello, de haber sido procedente el avalúo, este no se encuentra vigente porque fue realizado el 1 de agosto de 2013 y de conformidad con el Decreto 1420 de 1998, los avalúos solicitados por entidades públicas para adquisiciones de bienes afectados a obras públicas tienen vigencia de un año”.
Agregó otras razones por las que no podía tomar como base el avalúo, en cuanto a las imprecisiones del mismo sobre las licencias y los usos del suelo, así como sobre la afectación del inmueble desde 2007 a la construcción del patio y taller “lo cual limita su valorización y la posibilidad de ser enajenado para fines distintos a los de la misma concesión. Como consecuencia, el Tribunal de Arbitramento consideró que debía tomar como base para la partida correspondiente al inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-878779 “el mismo precio que los integrantes del consorcio Patios Sur pagaron por su adquisición, según Escritura Pública 1596 de 22 de mayo de 2007, de la notaria 08 de Cali” debidamente indexado, “en aras de preservar la conmutatividad y onerosidad del contrato de concesión (…)”[20].
Similar razonamiento se desplegó en los considerandos de la segunda pretensión, expuestos en el punto 9.2.4. denominado “Área Útil”. El Tribunal de Arbitramento partió igualmente de identificar el inmueble ofrecido por el concesionario en la licitación pública, la afectación realizada sobre inmueble de mayor extensión que fue objeto de un fideicomiso civil, la licencia urbanística obtenida y la subdivisión de la que se desprendió el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370- 878088, destinado para dar cumplimiento al contrato de concesión. Para determinar el valor que METRO CALI S.A. debía pagar por concepto de la reversión, el Tribunal de Arbitramento desestimó la prueba del avalúo aportado por la partes, “ya que se trata de un avalúo comercial que tiene aplicación para el caso de esta liquidación, en cuanto que la entidad concedente no está adquiriendo el bien por compra directa al Concesionario, ni se trata de un proceso de expropiación, sino que la mutación de la propiedad ocurrió como consecuencia de la reversión”.
En igual forma, reseñó que el avalúo no se encontraba vigente y que el mismo no tuvo en cuenta que el predio estaba clasificado “en el POT de Cali como cinturón ecológico, y finalmente, este tampoco tuvo en cuenta la afectación del predio a la concesión y al uso público en virtud del contrato de Concesión 04 […]”. 18. Indicó que con lo anteriormente expuesto, no resulta cierto que el Tribunal Arbitral hubiera decidido el caso en conciencia al estimar aplicable la figura legal y contractual de la reversión, y al disponer el pago de las partidas correspondientes, toda vez que se fundó en sus interpretaciones jurídicas de los artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[21], en el texto de los acuerdos de terminación y liquidación de los contratos de concesión; además, en el análisis de la tradición de los inmuebles perjudicados por la concesión y en la prueba del valor de adquisición de los bienes, estipulado por parte del concesionario. 19.
Respecto a la causal novena contenida en la Ley 1563 referente a asuntos no sometidos al Tribunal Arbitral, pero que fueron objeto de estudio y decisión en el laudo arbitral, expresó que: “[…] El problema jurídico que se plantea en este acápite consiste en determinar si la reversión de los inmuebles objeto de la concesión y su valor de compensación estaban o no sometidos al debate arbitral.
Para resolver lo anterior, se presentará un recuento entre los hechos y las pretensiones, tal como fueron modificadas y adicionadas en la reforma a la demanda[22], cotejadas frente a las resolutivas del laudo arbitral, en lo que se refiere al asunto de la reversión. Se anticipa que el problema se resuelve en el sentido de afirmar la congruencia entre los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones incoadas y lo resuelto en el laudo arbitral, toda vez que los primeros, esto es, la causa petendi y el petitum de la demanda, se situaron en el escenario de la liquidación de los contratos de concesión por terminación anticipada y lo segundo, es decir, lo resuelto en el laudo arbitral, precisamente obedeció al análisis de las pretensiones que prosperaron en el debate arbitral.
Se advierte que carece de apoyo la tesis de que la reversión de los inmuebles afectos a la concesión estuviera por fuera del debate arbitral, teniendo en cuenta que la figura de la reversión fue expresamente invocada en el acuerdo de terminación y liquidación de los contratos y que las partes acudieron a la justicia arbitral con el objeto de dirimir sus diferencias de cara a la liquidación de los referidos contratos, como consecuencia del acuerdo de terminación y liquidación que no habían podido finiquitar.
Desde el punto de vista de la pretensión de liquidación del contrato en sede judicial, se puede observar que la misma faculta al Juez del contrato para establecer las partidas acreedoras y deudoras de ambas partes y no solamente para pronunciarse sobre las acreencias que el demandante cree tener a su favor. ´ Ello es así, por cuanto la liquidación del contrato, por principio, compendia las cifras de ejecución del contrato y define un balance que debe incluir todos los valores que reflejan dicha ejecución, de manera que la declaración del saldo final de liquidación puede resultar a favor o en contra de la parte demandante.
Además, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 en la etapa de liquidación está permitido a las partes disponer “los ajustes, revisiones y reconocimientos” a que haya lugar. De allí se desprende que las diferencias acerca de la liquidación pueden, también, incluir partidas que obedezcan a tales conceptos […]”. 20. Afirmó que no comparte el planteamiento de Metro Cali S.A., respecto a que los reconocimientos en la etapa de liquidación no comprendían la posibilidad de incluir partidas compensatorias.
En ese orden de ideas, adujo que no existe razón para distinguir entre compensaciones y reconocimientos, en cuanto a las partidas posibles de la liquidación del contrato, teniendo en cuenta que las compensaciones en últimas se refieren a partidas que representan reconocimientos recíprocos, como es el caso de las que comprenden el valor de los inmuebles afectados a la concesión contra la entrega de los mismos, en el caso atípico de la terminación anticipada de la concesión, tal como lo dispuso el laudo arbitral objeto de la impugnación. 21.
Señaló que la pretensión de liquidación del contrato de concesión, en el marco de los acuerdos de terminación anticipada, permitía, de manera congruente, el reconocimiento de la reversión de los bienes y a la respectiva condena de la compensación consecuente entre la entrega de los mismos, y el pago de los costos en que incurrió el concesionario para su adquisición. Indicó que: “[…] A continuación se transcriben los hechos y pretensiones y las resolutivas, cuya comparación denota que el laudo arbitral se profirió en forma congruente: Hecho TRIGÉSIMO OCTAVO de la demanda: “En la cláusula quinta del acuerdo de terminación anticipada y bilateral del contrato de concesión ‘NÚMERO (3) PATIO Y TALLER VALLE DE LILI’ se pactó lo siguiente: ‘las partes acuerdan iniciar con los trámites y colaborar mutuamente en las acciones destinadas a la liquidación bilateral del contrato de concesión número 3 y a la revisión del inmueble dentro de los términos establecidos para tal efecto, de conformidad con el contrato y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007[23], a partir de la suscripción del acta (…)”.
(La negrilla no es del texto). Hecho TRIGÉSIMO NOVENO de la demanda: “En la cláusula quinta del acuerdo de terminación anticipada y bilateral del contrato de concesión ‘NÚMERO (4) PATIO Y TALLER AGUA BLANCA’ se pactó lo siguiente: ‘las partes acuerdan iniciar con los trámites y colaborar mutuamente en las acciones destinadas a la liquidación bilateral del contrato de concesión número 4 y a la revisión del inmueble dentro de los términos establecidos para tal efecto, de conformidad con el contrato y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, a partir de la suscripción del acta (…)”.
(La negrilla no es del texto). En el hecho trigésimo quinto de la demanda[24] se reseñaron los acuerdos de terminación y liquidación de los contratos y de manera consecuente, en las pruebas acreditadas por el consorcio convocante con la presentación de la demanda, se allegaron las copias de los acuerdos de terminación anticipada y bilateral de los contratos de concesión y los avalúos de los predios.
En la cláusula quinta de cada uno de los acuerdos de terminación anticipada y bilateral de los contratos de concesión números 3 y 4, a los cuales se refirió en el hecho trigésimo quinto de la demanda, se lee, de conformidad con el texto allegado como prueba: En el acuerdo de terminación anticipada y bilateral del contrato de concesión número 3 “PATIO Y TALLER VALLE DE LILI”: “QUINTO: LIQUIDACIÓN: Las partes acuerdan iniciar con los trámites y colaborar mutuamente en las acciones destinadas a la liquidación bilateral del contrato [de] concesión número 3 y a la reversión del inmueble, dentro de los términos establecidos para tal efecto, de conformidad con el contrato y con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
A partir de la fecha de suscripción de la presente acta.
PARÁGRAFO PRIMERO. La partes acuerdan que dentro del proceso bilateral de liquidación del contrato de concesión número 3, serán objeto de revisión y análisis de las partes, en especial y no exclusivamente, los siguientes conceptos: 1. Avalúo de Predios (…)”[25]. (Negrilla y subraya no son del texto). En el acuerdo de terminación anticipada y bilateral del contrato de concesión número 4 “PATIO Y TALLER AGUA BLANCA”: “QUINTO: LIQUIDACIÓN: Las partes acuerdan iniciar con los trámites y colaborar mutuamente en las acciones destinadas a la liquidación bilateral del contrato [de] concesión número 4 y a la reversión del inmueble, dentro de los términos establecidos para tal efecto, de conformidad con el contrato y con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
A partir de la fecha de suscripción de la presente acta.
PARÁGRAFO PRIMERO. La partes acuerdan que dentro del proceso bilateral de liquidación del contrato de concesión número 4, serán objeto de revisión y análisis de las partes, en especial y no exclusivamente, los siguientes conceptos: 1. Avalúo de Predios (…)”[26]. (Negrilla y subraya no son del texto), Ahora bien, en el acápite de PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS, el consorcio demandante incluyó una partida correspondiente a los valores de los inmuebles, que, a su juicio, debía ser liquidada a su favor y solicitó la condena correspondiente, con base en el valor de dichos inmuebles, así: “Pretensiones Declarativas “PRIMERA: Que de la terminación se ordene a la parte convocada reconocer, liquidar y pagar por este medio, el contrato de concesión No. 3 del patio y Taller Valle de Lili, suscrito entre METRO CALI y el consorcio patios Sur, terminado bilateralmente el pasado 11 de junio así: |VALLE DE LILI - |M2 |Valor |VALOR TOTAL | |DESCRIPCION | |unitario | | |( ) | | | | |Área útil lote |53.944,51 |$350.000 |$18.880’578.500 | |3-1. | | | | “SEGUNDA: Que de la terminación se ordene a la parte convocada reconocer, liquidar y pagar por este medio, el contrato de concesión No. 4 del Patio y Taller Valle del (sic) Aguablanca, suscrito entre METRO CALI y el Consorcio patios Sur, terminado bilateralmente el pasado 11 de junio así: |AGUABLANCA |M2 |Valor |VALOR TOTAL | | | |unitario | | |(…) | | | | |Área útil |59.730,39 |$180,000 |$10.751’400.000 | “(…).
“PRETENSIONES DE CONDENA “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas anteriormente, se condene y ordene a la parte convocada a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($86.483’771.438) de (sic) pesos moneda circulante”[27]. Finalmente, en el laudo arbitral se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “TERCERO: Denegar la primera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados ‘Licencia Urbanización y Construcción – liquidación de expensas’ y ‘Área Útil Lote 3-1’ cuyo reconocimiento económico se ordena a METRO CALI S.A que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 03.
Celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METRO CALI S.A., el 16 de marzo de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo. “CUARTO: Denegar la primera pretensión declarativa de la reforma de la demanda, con excepción de los pedimentos denominados ‘Licencia Urbanización y Construcción – liquidación de expensas’ y ‘Área Útil’ cuyo reconocimiento económico se ordena a METRO CALI S.A que realice por motivo de la liquidación del Contrato de Concesión No. 04.
Celebrado entre el Consorcio Patios Sur y METRO CALI S.A., el 16 de marzo de 2007, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo. “(…). “DÉCIMO: Liquidar el contrato de Concesión No. 3 suscrito entre METRO CALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, así: “BALANCE ECONÓMICO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE AL CONTRATO 03: |(…) |VALOR HISTÓRICO |VALOR INDEXADO | |Área útil, lote 3-1 |$4.147’625.024 |$5.904’794.823 | “DÉCIMO PRIMERO: Liquidar el contrato de Concesión No. 4 suscrito entre METRO CALI S.A. y el Consorcio Patios Sur, así “BALANCE ECONÓMICO DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE AL CONTRATO 4: |(…) |VALOR HISTÓRICO |VALOR INDEXADO | |Área útil |$1.131’792.687 |$1.606’673.318 | “(…).
“DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a METRO CALI S.A., en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 370-878779, como titular de la cuota parte del 96.5819%, del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE 1-POLÍGONO 3-1 INSTITUCIONAL #, Cuota parte afectada al contrato de Concesión 03, celebrado entre METRO CALI y el Consorcio Patios Sur, la cual esté legalmente revertida a METRO CALI S.A., desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato (…).
“DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a METRO CALI S.A., en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 370-878088, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE DE TERRENO #B DISTRITO DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de Concesión 04, celebrado entre METRO CALI y el Consorcio Patios Sur, la cual esté legalmente revertida a METRO CALI S.A., desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato (…).
“(…). “DÉCIMO OCTAVO: Ordenar a METRO CALI S.A. pagar al consorcio Patios Sur, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($5.935’840.884,50), moneda colombiana, por concepto de liquidación del contrato de Concesión número 03, celebrado el 16 de marzo de 2007, entre el consorcio PATIOS SUR y METRO CALI S.A. El pago será efectuado por METRO CALI S.A. una vez se realice la entrega física y material del inmueble referido en el numeral DÉCIMO SEXTO de este proveído, de parte del CONSORCIO PATIOS SUR o de las sociedades que lo conforman.
Declarar en consecuencia que prospera parcialmente la pretensión primera declarativa de la reforma a la demanda en los conceptos denominados ‘Licencia de Urbanización y Construcción- Liquidación de Expensas’ y ‘Área Útil Lote 3- 1’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo. “DÉCIMO NOVENO: Ordenar a METRO CALI S.A. pagar al consorcio Patios Sur, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS ($1.744’589.105), moneda colombiana, por concepto de liquidación del contrato de Concesión número 04, celebrado el 16 de marzo de 2007, entre el CONSORCIO PATIOS SUR y METRO CALI S.A. El pago será efectuado por METRO CALI S.A. una vez se realice la entrega física y material del inmueble referido en el numeral Décimo Séptimo de este proveído, de parte del CONSORCIO PATIOS SUR o de las sociedades que lo conforman.
Declarar en consecuencia que prospera parcialmente la pretensión segunda declarativa de la reforma a la demanda en los conceptos denominados ‘Licencia de Urbanización y Construcción- Liquidación de Expensas’ y ‘Área Útil’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva del laudo […]”. 22. Señaló que al revisarse la demanda contrastada con la parte resolutiva del laudo arbitral, se evidencia que no puede imputarse incongruencia, teniendo en cuenta que los pronunciamientos se refirieron a las partidas resultantes de la liquidación de los contratos núms. 3 y 4 y a los inmuebles que el propio demandante relacionó y tasó, como asunto que hacía parte de la controversia jurídica sometida al Tribunal Arbitral por virtud del pacto arbitral. 23.
Consideró que no es correcta la apreciación de que la parte convocante excluyó de la controversia el asunto de la reversión, teniendo en cuenta que hizo referencia expresa a la figura en el punto quinto de los acuerdos de terminación y liquidación de los contratos, a su vez citados en los hechos de la respectiva demanda. Además, en las pretensiones primera y segunda declarativas, y en la pretensión cuarta referida a la condena, la parte convocante involucró la determinación del valor a reconocer por esos inmuebles dentro de las diferencias que llevó al debate arbitral. 24.
Manifestó además, que debe advertirse que Metro Cali S.A., en la respectiva contestación de la demanda, se allanó “[…] única y exclusivamente a los conceptos o descripción de: i) Área Útil, cuyo dominio el demandante deberá transferir a METRO CALI producto de la liquidación del contrato […]”. En ese orden de ideas, se evidencia que se confirmó como un asunto en litigio el referente a la transferencia de los inmuebles a Metro Cali S.A, y que su valor también fue sometido a la decisión arbitral, como parte de las prestaciones propias del balance de liquidación de los contratos. 25.
Señaló que de la contestación a la demanda se observa que Metro Cali S.A. situó la discusión en el respectivo valor de los bienes destinados a la construcción de los patios, al considerar que los avalúos aportados por la demandante correspondían a una “[…] menor extensión (…) sin que el demandante haya demostrado la razón de la diferencia en la extensión del área útil frente a lo que ha solicitado […]”.
La convocada adujo que no se logró la suscripción de las actas de liquidación bilateral “[…] ante la diferencia conceptual y económica a la hora de cuantificar el valor más significativo de la liquidación, relacionado con el de los lotes en donde serían construidos los patio talleres […]”. Concluyó manifestando que: “[…] Por otra parte, de la lectura del laudo arbitral se puede advertir que el Tribunal de Arbitramento no declaró la reversión de los inmuebles, sino que estimó que la reversión operó por ministerio de la Ley.
Además, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Arbitramento, se concluye que la condena se fundó en las prestaciones que habían sido solicitadas en la demanda y que, a su juicio, debían reconocerse en la liquidación del contrato, hasta por el valor que fueron probadas en el proceso arbitral. El Tribunal determinó que el supuesto sub júdice era diferente de aquel en que la reversión de los bienes ocurría al término de un contrato ejecutado de acuerdo con lo convenido, en la cual el concesionario habría explotado el bien y recibido las contraprestaciones acordadas, por lo que allí – en ese supuesto no predicable del litigio en cuestión- no había lugar a compensación. Todos los anteriores razonamientos se originaron en torno de los hechos planteados en la demanda y en su contestación y dentro del marco de la liquidación que propuso la parte demandante.
Por ello, concluye la Sala que el asunto que ahora se busca debatir, a través de la impugnación del laudo arbitral, en realidad, corresponde a una inconformidad de las partes acerca de la forma como razonó el Tribunal de Arbitramento, sobre un aspecto litigioso que desató una condena con la que ninguna de las partes se mostró satisfecha: la convocante, por cuanto no se le reconoció todo el valor que pretendió y la convocada por cuanto, en sede del recurso de anulación, sostuvo que no tenía que pagar compensación alguna por los bienes que indicó que se le debían transferir y sobre los cuales, en efecto, se impuso la obligación de entrega y el registro de la reversión a su favor […]”.
Providencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[28] dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01778-00 26. Dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor apoderado de los integrantes del CONSORCIO PATIOS SUR contra la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación interpuestos en contra del laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2016, dictado en el proceso que se adelantó por parte de dicho consorcio en contra de METRO CALI S.A […]”. 27.
Adujo que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en donde se pueda lograr un nuevo estudio de las pruebas obrantes en el expediente o de la interpretación de las normas jurídicas, por el contrario, los errores en la apreciación probatoria en que haya incurrido el Tribunal al resolver la controversia jurídica, o el Consejo de Estado al decidir el recurso extraordinario de anulación, son cuestiones ajenas al recurso de revisión. 28.
Expresó que debe aclararse que en aquellos eventos en que se pretenda la revisión de una sentencia por medio del cual decidió un recurso extraordinario de anulación, el respectivo análisis frente a su admisión será más riguroso, toda vez que en la Ley 1563, se establecieron algunas particularidades que limitan su ejercicio. En ese orden de ideas al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Tal como se mencionó en el numeral cuarto de los antecedentes, el señor apoderado del CONSORCIO PATIOS SUR consideró que en su caso se configuró la causal contenida en el numeral segundo del artículo 355 del CGP, es decir, haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En el caso concreto los argumentos expuestos por el señor apoderado del CONSORCIO PATIOS SUR consideró que en su caso se configuró la causal contenida en el numeral segundo del artículo 355 del CGP, es decir, haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso concreto los argumentos expuestos por el señor apoderado del CONSORCIO PATIOS SUR, están sustentados a partir de una presunta indebida representación, lo que se deduce de las siguientes manifestaciones: “[…] 4.3.1.
Andrés Felipe Osorio no es abogado inscrito, tampoco graduado. 4.3.2. Andrés Felipe Osorio no era idóneo para defender técnicamente los intereses del Consorcio Patios Sur.
24. INEPTITUD DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE OSORIO PARA SUBSANAR LA DEMANDA, E INDEBIDA INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.
26. ANDRÉS FELIPE OSORIO PRETERMITÓ HECHOS Y PRUEBAS FUNDAMENTALES.
28. ANDRÉS FELIPE OSORIO PERMITIÓ QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DECRETARA DE OFICIO MEDIDAS CAUTELARES, CON LA QUE ADEMÁS SE AFECTARON DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS QUE NO FUERON PARTE DEL PROCESO ARBITRAL.
29. DESIGNACIÓN DE UN NUEVOP APODERADO EN EL PROCESO ARBITRAL […]. Tal como se desprende de lo expuesto, en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 se determinó la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de anulación, cuando se haya alegado la indebida representación. En este orden de ideas, se debe concluir que el recurso extraordinario de revisión propuesto resulta improcedente, debido a que la parte que lo propuso, tuvo la oportunidad de alegar esa causal, cosa que efectivamente realizó, y que la norma no permite realizar un nuevo examen al respecto […]”.
Providencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01778-00 29. La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] CONFÍRMASE el auto del 20 de abril de 2018, objeto de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 30.
Consideró que: “[…] De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 del C.P.A.C.A. indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades, que valga la pena mencionar, se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer –artículo 252 C.P.A.C.A.–.
Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como: i) que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011– y ii) que se tenga claridad sobre aquello que se pretende, pues de no ser así el juez no podrá pronunciarse sobre las solicitudes del demandante.
En lo que respecta al recurso extraordinario de revisión de una sentencia que resolvió un recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, el análisis de las causales de procedencia y de las exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite se extiende a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda […]”. 31.
Indicó que al estudiarse el contenido del recurso extraordinario de revisión, se evidencia que si bien la parte actora alega sustentarlo en la causal segunda del artículo 355 del Código General del Proceso, lo cierto es que cuestiona la validez que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dio al acta de grado y al diploma que acompañaban la hoja de vida del señor Andrés Felipe Osorio, de quien alegaron la indebida representación en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral.
Además, la recurrente señaló que ante la justicia penal cursa una denuncia por falsedad en contra del señor Andrés Felipe Osorio y que una vez el denunciado fuera objeto de condena, se configuraría la causal que motiva el recurso extraordinario de revisión. 32. En ese orden de ideas, manifestó que esa es razón suficiente para considerar que si bien la parte actora alegó que es otra la causal que motiva la presentación del recurso, lo cierto es que tanto los argumentos jurídicos como el acervo probatorio que sustentan la solicitud de revisión se encaminan a demostrar que sí se configuró la indebida representación que motivó la interposición del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, y que la valoración efectuada en la sentencia cuya revisión se pretende fue equivocada, pretensión que resulta improcedente, teniendo en cuenta que el cargo ya fue estudiado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 33.
La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, al resolver el caso sub examine, afirmó que: “[…] Conforme con lo anterior, queda evidenciada la configuración de la causal de improcedencia del recurso extraordinario de revisión establecida en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que expresamente establece que quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación, pues la misma ya fue materia de estudio por parte de la Sección Tercera de esta Corporación y su procedencia fue desechada.
Al respecto, es preciso resaltar que al juez, en cada caso, le corresponde realizar un estudio del recurso extraordinario de revisión para establecer si se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para su admisión. Así las cosas, puede concluirse que el recurso extraordinario de revisión es una demanda que debe cumplir con requisitos de admisibilidad y procedencia para que pueda ser tramitada y, en caso de incumplirlos, podrá inadmitirse para que sean subsanados o, rechazarse, según el caso.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que en esta oportunidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Patios Sur contra la sentencia del 22 de febrero de 2017 es improcedente por expresa disposición del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, por lo que debe confirmarse el rechazo ordenado en el auto del 20 de abril de 2018 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 34. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mis clientes, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2016, en la ciudad de Santiago de Cali y en el proceso arbitral de CONSORCIO PATIOS SUR Vs METROCALI S.A; b) Sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declaró infundados los recursos de anulación propuestos contra el laudo de 22 de junio de 2016 ya señalado; c) providencia del 20 de abril de 2018, proferida en Sala Unitaria por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena, mediante la cual se rechazó de plano la demanda de revisión contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017; y d) providencia del 23 de octubre de 2018, notificada por estado del 6 de noviembre de 2018, proferida en Sala Especial de Decisión No. 9 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se confirmó el auto del 20 de abril de 2018, ya citado.
En su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda del citado proceso arbitral […]”. 35. La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que los actores estructuraron un cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y ii) un cargo por defecto procedimental absoluto. Actuación 36. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 13 de junio de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los árbitros del Tribunal Arbitral que fungió en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Cali, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[29], a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 37.
De igual manera, dispuso vincular a Metrocali S.A concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 38. La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, indicó que: “[…] Es oportuno precisar que el análisis efectuado por la Sala fue de mero derecho, en tanto se estudiaron los argumentos expuestos en la demanda del recurso extraordinario, así como el contenido de la providencia objeto de súplica, de cara a las normas que regulan el trámite del mentado recurso extraordinario contra una sentencia que resolvió un recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, a partir de la cual se advirtió que el análisis de las causales de procedencia y de las exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite se extienden a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.
Que la Sala haya considerado que los argumentos esgrimidos por la recurrente no tuvieran la entidad suficiente para desvirtuar las razones por las que se rechazó el recurso extraordinario, no configura, por sí misma, la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia que alega la parte demandante en la presente acción de tutela […]”. 39.
La i) Jefe de Defensa Judicial de Metro Cali S.A, ii) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el iii) Consejero ponente de la providencia proferida el 20 de abril de 2018, mediante escritos separados, solicitaron que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 40.
Durante el presente trámite, los árbitros del Tribunal Arbitral que fungió en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Cali, guardaron silencio. La sentencia impugnada 41. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández y, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Patios Sur y Mauricio Rojas Soto, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 42. Consideró que: “[…] No admite discusión porque el accionante así lo afirma, que el auto que decidió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el recurso extraordinario de anulación fue notificado el 6 de noviembre de 2018 y que la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2019, es decir, se superó con creces el término de inmediatez de seis meses que fue señalado por la Sala Plena de esta corporación para satisfacer el presupuesto de procedibilidad que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable […]”.
La impugnación 43. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. 44. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) en un defecto procedimental absoluto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 45. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 46. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 47. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 48.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 49. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[30], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 50. Esta Sección[31] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 51.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 52.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que encaje en dichos parámetros. 53.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 54.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[33]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 55. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[34].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 56. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[35] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[36] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 57.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][37] 58. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 59.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[38]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[39], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 60. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 63.
Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2018 y se notificó el 6 de noviembre de 2018[40]; y ii) que la parte actora interpuso la acción de tutela el 28 de mayo de 2019[41]. 64. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 22 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 65.
Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 66.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[42], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 67. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 68.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado GUSTAVO CUELLO IRIARTE Conjuez CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez ----------------------- [1] Auto de ponente. [2] Dentro del trámite del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2016-00152-00. [3] Dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01778-00. [4] Dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01778-00. [5] “[…] los contratos de Concesión Nos. 3 para la “Adquisición del predio, Diseño y Construcción del Patio y Taller Denominado Valle del Lili del Sistema Integrado de Transporte Masivo – Mio”, suscrito el 16 de marzo de 2007, y No. 04 para la “Adquisición del predio, diseño y construcción del Patio y Taller Denominado Agua Blanca del Sistema Integrado de Transporte Masivo – Mio”, de la misma fecha, suscritos entre el Consorcio Patios Sur y METROCALI S.A” […]”. [6] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.”. [7] Folio 11, cuaderno 15. [8] Folio 151, cuaderno 19. [9] Folios 85 a 305, cuaderno 19. [10] Folio 251, cuaderno 19. [11] Folios 309 a 319, cuaderno 22. [12] Folios 66 a 68, cuaderno 1. [13] Anotación 12, certificado de tradición, folios 67 y 68, cuaderno 1, [14] De acuerdo con la anotación 12, los ejecutados en ese proceso eran, García Rios Constructores S.A, Dinamo Consultores S.A., Desarrollo de Negocios S.A., Centrales de Transporte S.A., Jaime Carmona Soto y Ana Paola Calderón. Los cuatro primeros hacían parte del Consorcio Patios Sur que resultó adjudicatario de la licitación, de acuerdo con el documento de consorcio, obrante en los folios 23 a 25 del cuaderno 18. [15] Afectado por la resolutiva contenida en el Décimo Tercero del Laudo Arbitral. [16] Folios 106 a 108, cuaderno 1. [17] Anotación 4, Certificado de Tradición, Folio 65 vuelto, cuaderno 1. [18] En el texto original faltó citar un número.
De acuerdo con el poder obrante al folio 508, cuaderno 19, el número de la tarjeta profesional del doctor Juan Sebastián Ávila Toro es 233.666. [19] Folio 463, cuaderno 22. [20] Página 78, laudo arbitral, cuaderno principal recurso de anulación del laudo arbitral. [21] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [22] Folios 1 a 27, cuaderno 18. [23] “Artículo 11.
Del Plazo para la Liquidación de los Contratos. [24] Hecho TRIGÉSIMO QUINTO de la demanda: “Así las cosas, el día 11 de junio de 2013 las partes acuerdan la terminación anticipada y bilateral de los contratos de concesión ‘NÚMERO TRES (3) PATIO Y TALLER VALLE DE LILI’ y ‘NÚMERO (4) PATIO Y TALLER AGUA BLANCA’, suscritos entre METRO CALI S.A. y CONSORCIO PATIOS SUR, en base al principio de buena fe”.
Folio 10, cuaderno 18. [25] Folio 276, cuaderno 18. [26] Folio 265, cuaderno 18. [27] Folio 19, cuaderno 18. En la suma citada la convocante incluyó todas las partidas que a su juicio se debían liquidar en su favor, como consecuencia de los acuerdos de terminación y liquidación de los contratos. [28] Auto de ponente. [29] Auto de ponente. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [32] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [34] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [36] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [38] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [40] Folio 104 del cuaderno principal. [41] Folio 1 del cuaderno de tutela. [42] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.