ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de agosto de 2018, resolvió la consulta contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá confirmando dicha decisión, la cual se notificó el 3 de agosto de 2018; y, v) que la [actora] presentó la acción de tutela el 7 de mayo de 2019, es decir, nueve meses y cuatro días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de nueve meses y cuatro días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02170-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derechos Fundamentals Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por intermedio de la Directora de Procesos Judiciales y Administrativos, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de julio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001 33 43 058 2016 00677 00, mediante el cual se dio apertura al segundo incidente de desacato contra el señor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de la Fiduprevisora S.A., y el señor Roberto Vélez Vallejo, en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2.
La Sala aclara que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], quien a su vez remitió por competencia la solicitud de tutela a este Despacho, teniendo en cuenta que conoció la consulta del incidente de desacato[2]. Presupuestos fácticos 3.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 4. Manifestó que los señores Alberto Arias Arias, Jaime Ariza Sanabria, Gustavo Adolfo Arrazola Hernández, Omar Augusto Bernal Álvarez, Henry Botello Ramos, José Manuel Calderón, Hernán Calderón Cárdenas, Henry Córdoba Marmolejo, Carlos Arturo Díaz Montes, Benigno Alberto Dueñas Hoyos, Jimmy Galindo Medina, José Jesús Gallego Hoyos, Edgar Orlando Hilarión Rico, Álvaro Martínez Vargas, Nicolás Molina Torrente, Gerardo Enrique Obando Ledesma, Ángel José Orrego Pérez y Mario Enrique Penagos Corrales presentaron acción de tutela contra la i) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) la Federación Nacional de Cafeteros, iii) la Fiduprevisora S.A. y iv) Asesores en Derecho S.A.S., mediante la cual solicitaron la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitaron que se expidiera el acto administrativo del bono pensional o título pensional previa cuantificación por parte de la Fiduprevisora S.A[3]. 5.
Señaló que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, tuteló con carácter transitorio los derechos fundamentales invocados al señor Jaime Ariza Sanabria y ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. emitir y reportar pronunciamiento, por medio del cual se le reconozca el bono pensional con cargo al patrimonio autónomo por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y no cotizado ante el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, se ordenó a la Fiduprevisora S.A que dentro de las 48 horas siguientes al reporte del acto administrativo, reconociera el bono pensional; y declaró la improcedencia del amparo frente a los demás actores[4]. 6. Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, resolvió la impugnación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para el caso resolvió modificar la decisión, en el sentido de conceder el amparo a favor de cada uno de los actores, y ordenó: i) a Asesores en Derecho S.A.S que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia reconocer el bono pensional a los actores; ii) a la Fiduprevisora S.A. que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto por medio del cuales se les reconozca a los actores el bono pensional, traslade los aportes al fondo de pensiones al cual se encuentren afiliados; y, iii) a la Federación Nacional de Cafeteros que, en caso de insuficiencia de recursos del patrimonio autónomo cubra el monto del bono pensional ordenado[5]. 7.
Señaló que los actores de la acción de tutela presentaron ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, un primer incidente de desacato de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Juzgado: i) por auto de 9 de junio de 2017, dio apertura al trámite incidental y ordenó la notificación personal del señor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. y la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A.[6]; ii) por auto de 16 de julio de 2017, declaró en desacato a la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A. y la sancionó con multa equivalente a dos smlmv[7]. 8.
Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de agosto de 2017, resolvió la primera consulta contra el auto proferido el 16 de julio de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá revocando dicha decisión[8]. 9. Manifestó que los actores de la acción de tutela presentaron ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, un segundo incidente de desacato de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.
El Juzgado: i) por auto de 3 de julio de 2018, dio apertura al segundo trámite incidental y ordenó la notificación personal del señor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. a los correos electrónicos: andres.murcia@asesoresenderecho.net / mandatariaflotamercante@asesoresenderecho.net; a la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A., al correo electrónico: sgomez@fiduciariaprevisora.com.co; y, al señor Roberto Vélez Vallejo, en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, al correo electrónico: Roberto.velez@cafedecolombia.com[9]; ii) la Secretaría del Juzgado realizó las notificaciones electrónicas el 3 de julio de 2018[10]; iii) por auto de 18 de julio de 2018, cerró el incidente de desacato contra los señores Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. y Roberto Vélez Vallejo, en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros; y declaró en desacato a la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A. y la sancionó con multa equivalente a dos smlmv[11]. 10.1.
El Juzgado consideró que se demostró que Asesores en Derecho S.A.S. dio cumplimiento a la sentencia de tutela al expedir las resoluciones núms. 143, 144, 146, 148, 149, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163 de 9 de octubre de 2017, mediante las cuales reconoció el bono pensional a los actores, pero que era la Fiduprevisora S.A. quien debía asumir el pago y giro de los aportes, y que al no haber cumplido la orden fue sancionada como se mencionó supra. 11.
Indicó que la Fiduprevisora S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto, mediante auto de 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el auto que dio apertura al incidente de desacato se notificó al correo electrónico personal de la señora Sandra Gómez Arias[12]. 12.
Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de agosto de 2018, resolvió la segunda consulta contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá confirmando dicha decisión, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A. guardó silencio y no se demostró el cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal en la acción de tutela[13].
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela[14]: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Político, y que actualmente está siendo vulnerado (sic) por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá. 2.
Ordenar al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá que declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto promulgado el 03 de julio de 2018, dentro de la tutela identificada con RAD. 11001334305820160067700, por indebida notificación y vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Sandra Gómez Arias y de esta entidad financiera […]”. 14.
Indicó que, a su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sandra Gómez Arias quien se desempeñaba como presidenta de la Fiduprevisora S.A. y quien fue sancionada por desacato a orden judicial, toda vez que las providencias que abrieron el incidente de desacato y resolvieron en mismo se notificaron a su correo personal y no al institucional.
Actuación 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 21 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 16.
De igual manera, dispuso vincular a los demandantes (sin citarlos) del proceso 11001 33 43 058 2016 00677 00, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 17. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que a diferencia de la afirmación del actor, a la incidentada se le respetaron cada una de las garantías propias del juicio, específicamente con relación a la notificación personal de los autos de 3 y 18 de julio de 2018, mediante los cuales se abrió y decidió el incidente de desacato.
Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó la solicitud de tutela, después de 7 meses, de haberse resuelto el incidente de desacato[15]. 18. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el trámite incidental se debe vincular y notificar al funcionario encargado de cumplir la orden judicial, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, y no como lo afirmó el actor que debía haberse notificado a la entidad; además, que no se cumplieron con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela[16].
La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente[17]: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las decisiones objeto del trámite incidental si fueron notificadas en debida forma, teniendo en cuenta que se remitieron al correo electrónico de la funcionaria responsable de cumplir las órdenes contenidas en la sentencia de 6 de febrero de 2017. 21.
Concluyó que: “[…] En esos términos, se tiene que en virtud de la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, lo que debe evidenciarse, previo a imponer las sanciones correspondientes, es la responsabilidad subjetiva y personal del funcionario encargado de acatar el fallo de tutela. […]. Así, se tiene que las decisiones del 3 y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se dio apertura al incidente de desacato y se sancionó a la señora Sandra Gómez Arias, fueron debidamente notificadas al correo electrónico: sgomez@fiduprevisora.com.co (fl. 9 y 19 c.8).
En consecuencia se advierte que la funcionaria previamente vinculada al trámite de desacato tuvo la oportunidad de conocer la decisiones por medio de las cuales se le sancionó, con lo cual se garantizó su derecho de defensa y debido proceso […]”. La impugnación 22. El actor afirmó que si bien es cierto, las actuaciones adelantadas en el trámite incidental objeto de la acción de tutela fueron notificadas al correo personal de la expresidenta de la Fiduprevisora S.A., en las aperturas de otros incidentes de desacato si se ha notificado al correo institucional: tutelas_fomag@fiduprevisora.gov.co y que en estos casos, dichas notificaciones si fueron atendidas en debida forma, por lo que, a su juicio, les resultó imposible demostrar las actuaciones realizadas tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela, las cuales fueron informadas en el presente escrito[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[19], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[20], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[21].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[22], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó[23] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[24], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[25] que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[26]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[27].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[28] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[29] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 35.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][30] 36. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 37.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[31]: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[32], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]” Análisis del caso concreto 38. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación presentada por la parte actora.
Acervo y análisis probatorios 41. En el expediente está plenamente acreditado que: i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto proferido el 3 de julio de 2018, dio apertura al segundo trámite incidental y ordenó la notificación personal del señor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. a los correos electrónicos: andres.murcia@asesoresenderecho.net/mandatariaflotamercante@asesoresenderech o.net; a la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A., al correo electrónico: sgomez@fiduciariaprevisora.com.co; y, al señor Roberto Vélez Vallejo, en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, al correo electrónico: Roberto.velez@cafedecolombia.com[33]; ii) la Secretaría del Juzgado realizó las notificaciones electrónicas el 3 de julio de 2018[34]; iii) el Juzgado, por auto de 18 de julio de 2018, cerró el incidente de desacato contra los señores Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. y Roberto Vélez Vallejo, en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros; y declaró en desacato a la señora Sandra Gómez Arias, en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A. y la sancionó con multa equivalente a dos smlmv[35], decisión que fue notificada al correo electrónico sgomez@fiduciariaprevisora.com.co[36]; iv) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de agosto de 2018, resolvió la consulta contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá confirmando dicha decisión[37], la cual se notificó el 3 de agosto de 2018[38]; y, v) que la Fiduprevisora S.A. presentó la acción de tutela el 7 de mayo de 2019[39], es decir, nueve meses y cuatro días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. 42.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 43. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de nueve meses y cuatro días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 44.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[40], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 45. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 46.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a modificar el ordinal primero de la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la providencia de 19 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado [41] Cfr. Folio 19 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) ----------------------- [1] Cfr. Folio 68 C.1 [2] Cfr. Folio 5 a 6 C.2 [3] Cfr. Folios 1 a 8 (expediente en calidad de préstamo-acción de tutela) [4] Cfr. Folios 510 a 517 (expediente en calidad de préstamo-acción de tutela) [5] Cfr. Folios 5 a 18 (expediente en calidad de préstamo-impugnación) [6] Cfr. Folios 127 a 128 (expediente en calidad de préstamo-primer incidente de desacato) [7] Cfr. Folios 138 a 140 (expediente en calidad de préstamo-primer incidente de desacato) [8] Cfr. Folios 5 a 9 (expediente en calidad de préstamo-primera consulta) [9] Cfr. Folio 6 a 7 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [10] Cfr. Folios 8 a 10 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [11] Cfr. Folios 16 a 18 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [12] Cfr. Folios 22 a 23 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [13] Cfr. Folios 8 a 11 (expediente en calidad de préstamo-segunda consulta) [14] Cfr. Folio 19 [15] Cfr. Folios 17 a 18 [16] Cfr. Folios 28 a 29 [17] Cfr. Folios 38 a 45 [18] Cfr. Folios 64 a 67 [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [21] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [24] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [27] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [29] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [31] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [33] Cfr. Folio 6 a 7 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [34] Cfr. Folios 8 a 10 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [35] Cfr. Folios 16 a 18 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [36] Cfr. Folio 19 (expediente en calidad de préstamo-segundo incidente de desacato) [37] Cfr. Folios 8 a 11 (expediente en calidad de préstamo-segunda consulta) [38] Cfr. Folio 12 (expediente en calidad de préstamo-segunda consulta) [39] Cfr. Folio 1 [40] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.