Micelio
11001-03-15-000-2019-00648-02Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-12-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Carlos Pinilla Cuéllar·Demandado: Presidencia De La República Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO - Cumplido / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO [L]a UARIV a través de escritos radicados el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente, por el jefe (E) y jefe en propiedad de la oficina Asesora Jurídica dio respuesta a los requerimientos efectuados y en estos señaló que, debido a que la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, por desplazamiento forzado del actor, fue el 26 de noviembre de 2008 y declarado el 29 del mismo mes y año le correspondió una indemnización por 17 SMLMV y por tal razón, no procede el pago del excedente ordenado.

Igualmente, indicó que dicha indemnización fue cobrada por el accionante el 20 de enero de 2016 y sobre todo esto contestó una solicitud presentada por el [actor] a través de radicado No. ( ) y en ese sentido, el fallo de tutela se encuentra cumplido. Así las cosas, para la Sala está demostrado el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por los funcionarios de la UARIV lo dispuesto en la providencia del 11 de abril de 2019 no está cumplida, en la medida en que en este momento procesal no se discute el trámite surtido por la entidad antes de dictar sentencia, sino la verificación del cabal cumplimiento de la orden judicial y en ese sentido, está acreditado que no existe prueba alguna que evidencie que el [actor], recibió el excedente ordenado; esto es, los 10 SMLMV que hacen falta para que se reconozca el pago total de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, que corresponde a 27 SMLMV, toda vez que solo se allegaron medios de convicción donde se observa el cobro por 17 SMLMV, rubro que se reconoció desde 2016, y que no se discute, por cuanto lo que se ordenó en el fallo de tutela fue justamente el reconocimiento del excedente.

Adicionalmente a lo anterior, también se deja en evidencia que despúes de proferido el fallo de tutela el director Técnico de Reparaciones de la UARIV no ha llevado a cabo ninguna actuación tendiente a cumplir con la orden judicial, lo que demuestra un actuar negligente de su parte en detrimento de los derechos fundamentales amparados y con ello, la demostración de la fase subjetiva del estudio.

( ) el señor [E.A.F.], en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de abril de 2019, y por ello, se sancionará con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-02(AC)A Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Impone sanción – Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar el 23 de septiembre de 2019,en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 11 de abril del año en curso, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de amparo 1. En sentencia del 11 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se dispuso: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 3.

El actor presentó recurso de apelación contra esta decisión y mediante sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y adicionó, lo siguiente: “Segundo: adicionar la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el siguiente sentido: negar el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, con respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad»”. 1.2.

La solicitud de apertura 4. Con escrito radicado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2019, el señor Pinilla Cuéllar solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden tutelar antes mencionada. 1.3. Trámite del incidente 1.3.1. Auto previo para decidir la solicitud de apertura 5.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación, oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV con el fin de que informara el turno asignado al accionante para el pago de la indemnización administrativa, la fecha en que se desembolsó y el valor que por dicho concepto se le entregó al señor Pinilla Cuéllar para acreditar el cumplimiento de la orden impartida el 11 de abril de 2019.

Así mismo, se solicitó indicar los nombres, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. 6. Al respecto, se precisó que las cuentas que se suministraran debían ser aquellas personales del funcionario o los funcionarios responsables de acatar la orden de tutela, no las destinadas para las notificaciones de la referida autoridad judicial. 7.

Lo anterior, a fin de individualizar a los responsables de cumplir la sentencia de tutela e identificar sus direcciones de notificaciones personales, en el evento de ser necesario dar apertura al incidente de desacato. 1.3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 8. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad, dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto del 30 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: 9.

Explicó que, para el caso en concreto del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, el hecho victimizante ocurrió el 26 de septiembre de 2008 y la declaración del accionante se presentó el 29 de septiembre de 2008, razón por la cual era claro que estos habían sucedido posteriormente al 22 de abril de 2008 y por tal motivo, al núcleo familiar le correspondieron 17 SMLMV. 10.

Aseguró que dicha reparación se otorgó a través de la resolución No. 38 del 16 de diciembre de 2016, y que no es posible acceder a la indemización administrativa adicional, pues esta se entiende pagada por el monto que procedía. 11. Indicó que, en relación con la orden impartida, mediante comunicación con radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019, la UARIV dio respuesta al demandante y en esta se le informó el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el procedimiento establecido en la sentencia SU – 254 de 2013. 12.

Expuso la figura de la carencia de objeto y solicitó que se negara la solicitud incoada por el señor Pinilla Cuéllar. 1.3.3. Escrito de la parte actora 13. Por correo electrónico del 15 de octubre de 2019 el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar remitió el oficio con radicado No. 20197203912151[1] del 23 de abril de 2019 enviado por la UARIV. 1.3.4.

Auto que requiere información 14. Debido a que en la respuesta del 8 de octubre de 2019, la UARIV no brindó la información completa requerida, mediante auto del 18 de octubre de 2019, el despacho sustanciador solicitó a la entidad, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad precisara el nombre, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. 15.

Adicionalmente, se indicó que en el mismo término se podían aportar las consideraciones y medios de prueba adicionales que acreditaran el estricto cumplimiento de la orden judicial. 1.3.5. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 16. Respecto al anterior requerimiento, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045 grado 16 de la entidad informó mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, es decir, indemnización administrativa, el funcionario encargado de dicha área era el “DOCTOR ENRIQUE ARDILA FRANCO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 16.927.163 NOMBRADO EN EL CARGO DE DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN 01332 DEL 01 DE ABRIL DE 2019 CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL INSTITUCIONAL: ENRIQUE.ARDILA@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO”. 17.

Finalmente, señaló que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y se refirió a la figura de la carencia actual de objeto con el fin de que no se diera apertura al presente incidente de desacato. 1.3.6. Auto de formal apertura de incidente 18. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra del señor Enrique Ardila Franco, identificado con la C.C. No. 16.922.163, en su calidad de director Técnico de Reparación. 19.

En la misma providencia, se le concedió al funcionario el término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y ejerciera su derecho de defensa y se ordenó notificarle en forma personal el referido auto de apertura, al correo electrónico: enrique.ardila@unidadvictimas.gov.co lo cual se cumplió por parte de la Secretaría General de esta Corporación, según constancias visibles a folios 46 a 50 del expediente. 1.3.7.

Intervenciones 20. Surtidas las referidas notificaciones se pronunciaron en el siguiente orden: 1.3.7.1. Presidencia de la República 21. A través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2019[2], la asesora de la Presidencia informó que mediante oficio OFI19-00130390/IDM 1201000 del 13 de noviembre de 2016 comunicó al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director de la UARIV, el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 11 de abril de 2019, sin perjuicio de la notificación que debiera llevar a cabo la Secretaría de la Corporación. 1.3.7.2.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 22. Con escrito radicado el 14 de noviembre de 2019[3], el señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante legal judicial de la entidad, de acuerdo con la resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016 como jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que mediante resolución No. 06420 del 1° de diciembre de 2018 “se delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de las acciones de tutela contra la entidad”, razón por la cual se pronunció en los siguientes términos: 23.

Realizó un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el trámite incidental como en la etapa administrativa frente a la situación jurídica del accionante y estableció, que el actor se encuentra incluido en el RUV en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 721238. 24. Concluyó que “para el caso en concreto se evidencia que la fecha de ocurrencia del hecho es (9/26/2008) y la fecha de la declaración (9/29/2008) razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de pago de excedente toda vez que le corresponde 17 smlmv.” 25.

Luego, expuso que la entrega de la indemización administrativa fue cobrada el 20 de enero de 2016 y en tal sentido, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el que solicitó se denegara el incidente de desacato por presunto incumplimiento a la orden judicial. 26. Finalizó su intervención indicando que dicha información fue suministrada al actor al dar respuesta a la petición presentada por el señor Pinilla mediante radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019. 1.3.7.3.

Escrito de la parte actora 27. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2019[4], enviado por correo electrónico, el señor Pinilla Cuéllar argumentó que es vícitma de desplazamiento forzado desde el 19 de octubre de 2007 cuando se presentó junto con su esposa ante la Defensoría del Pueblo de Florencia, Caquetá razón por la cual esa fecha del verdadero registro único que debe ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional. 28.

Adicionalmente señaló: “(…) y ahora para cancelarme el desplazamiento forzado me quieren quitar ese derecho que son 27 salarios a los que tengo derecho, de los cuales solo me han pagado 17 salarios, negándose la Unidad de Víctimas a pagarme los 10 salarios restantes. Solicito a Ustedes me colaboren para que la Unidad de Vícitmas me entregue el subsidio completo y no a medias como han venido haciéndolo”.[5] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar contra Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber conocido en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.2.

Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Si Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 11 de abril de 2019, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del accionante? • En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva se deberá determinar ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato 31. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 32. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento ”[6]. 33.

En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” 34.

En la sentencia C-367 del 11 de junio 2014[7] la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 35.

Esta Sección ha considerado que: “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato;(…) ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[8]. 2.4.2.

Caso concreto 2.4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 36. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela[9], sino además verificar la responsabilidad subjetiva. 37.

En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, esta Sección ordenó “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 38.

De las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que la UARIV a través de escritos radicados el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente, por el jefe (E) y jefe en propiedad de la oficina Asesora Jurídica dio respuesta a los requerimientos efectuados y en estos señaló que, debido a que la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, por desplazamiento forzado del actor, fue el 26 de noviembre de 2008 y declarado el 29 del mismo mes y año le correspondió una indemnización por 17 SMLMV y por tal razón, no procede el pago del excedente ordenado. 39.

Igualmente, indicó que dicha indemización fue cobrada por el accionante el 20 de enero de 2016 y sobre todo esto contestó una solicitud presentada por el señor Pinilla a través de radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019 y en ese sentido, el fallo de tutela se encuentra cumplido. 40. Así las cosas, para la Sala está demostrado el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por los funcionarios de la UARIV lo dispuesto en la providencia del 11 de abril de 2019 no está cumplida, en la medida en que en este momento procesal no se discute el trámite surtido por la entidad antes de dictar sentencia, sino la verificación del cabal cumplimiento de la orden judicial y en ese sentido, está acreditado que no existe prueba alguna que evidencie que el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, recibió el excedente ordenado; esto es, los 10 SMLMV que hacen falta para que se reconozca el pago total de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, que corresponde a 27 SMLMV, toda vez que solo se allegaron medios de convicción donde se observa el cobro por 17 SMLMV, rubro que se reconoció desde 2016, y que no se discute, por cuanto lo que se ordenó en el fallo de tutela fue justamente el reconocimiento del excedente. 41.

Adicionalmente a lo anterior, también se deja en evidencia que despúes de proferido el fallo de tutela el director Técnico de Reparaciones de la UARIV no ha llevado a cabo ninguna actuación tendiente a cumplir con la orden judicial, lo que demuestra un actuar negligente de su parte en detrimento de los derechos fundamentales amparados y con ello, la demostración de la fase subjetiva del estudio. 42.

Por lo expuesto, se instará al referido funcionario para que cumpla con el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, en aras de garantizar cabalmente el amparo de las garantías constitucionales del actor. 2.4.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente 43. En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en la competencia señalada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, esta corresponde al director Técnico de Reparaciones de la UARIV, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo, sin embargo, no contestó los requerimientos efectuados y aunque los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, dieron respuesta y aportaron algunos medios probatorios ninguno acredita el cumplimiento de la orden judicial. 44.

En este sentido, en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario encargado de cumplir la orden y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 45. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de abril de 2019, y por ello, se sancionará con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio. 46.

Se deberá igualmente advertir al funcionario sancionado que en el evento de no pago oportuno de la multa impuesta procederá el cobro coactivo por la autoridad correspondiente. 2.4.2.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción 47. La Sala precisa que la sanción que se impone –multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes – tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia[10]”.

(Resaltado del texto original) 48. El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. 49.

En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía referida persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se busca la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, pretendiéndose el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sección el 11 de abril de 2019. 50.

En relación con la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la sanción que se impone al funcionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, sin que resulte ser excesiva o desproporcionada, pues se advierte que el tutelante se trata de una persona de la tercera edad, víctima del desplazamiento forzado que merece una especial protección. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección y, en consecuencia, sancionarlo con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario sancionado que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.

TERCERO: INSTAR al director Técnico de Reparación de la UARIV para que cumpla con la orden impartida por esta Sección el 11 de abril de 2019 y REQUERIR al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que cumpla la orden de tutela referida en esta providencia y que ha estado a cargo del señor Enrique Ardila Franco, en aplicación al inciso segundo artículo del 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.

Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al señor Rodríguez Andrade.

CUARTO: DISPONER que la entidad accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en este proveído.

SEXTO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado y REMITIR el expediente a reparto del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Al respecto se precisa que el número de radicado no corresponde al señalado por la UARIV sin embargo la fecha coincide; 23 de abril de 2019. [2] Folio 51 del expediente. [3] Folio 59 del expediente. [4] Folio 66 del expediente. [5] Folio 67 del expediente. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998.

Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero [7] Corte Constitucional, Sentencia C- 367 del 11 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Susana Buitrago Valencia[9], criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [10] Fase objetiva. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla