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11001-03-15-000-2019-04021-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Ruíz Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS [El accionante] manifestó que, en el Auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho (…), se configuró un defecto procedimental absoluto, por el rechazo del recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de las costas, cuando este si era procedente.

(…) Pese a la inexistencia de una postura unificada del Consejo de Estado, sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de costas dictada en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, no debe perderse de vista que existen antecedentes (a) en sede de tutela, en los que se ha reconocida la procedibilidad del mencionado recurso, sirviendo ello de patente para que, en esos casos, fuere declarada improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como también (b) en sede ordinaria.

(…) [T]eniendo en cuenta que, (1) ante la tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, debe prevalecer, dadas las particularidades del caso, el derecho a la igualdad entre aquellos usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha resuelto como procedente el recurso y aquellos a los que se les ha declarado la improcedencia del mismo, y (2) la postura que avala la procedibilidad del recurso de apelación para aquellos casos resulta ser más garantista para la parte que resulte condenada al final del proceso judicial y la misma se encuentra soportada en una interpretación racional y proporcionada de las normas de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, se procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante, respecto el Auto de 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, será dejado sin efectos el mismo, para que en su lugar, se revoque el rechazo del recurso y se proceda con su respectivo trámite.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite Respecto (…) [al] amparo solicitado en relación con el Auto de 29 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado 4 Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de las costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de subsidiariedad, pues contra la mencionada providencia, (…) es procedente el recurso de apelación, el cual, en el caso concreto, ya fue interpuesto y está pendiente de decisión. Luego, el accionante sí cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente el amparo.

(…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 7 de septiembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de septiembre de 2019, esto es, 11 meses y 27 días después de la expedición de la providencia. (…) En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04021-00(AC) Actor: WILLIAM RUÍZ MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor William Ruíz Murillo contra el Juzgados 4 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor William Ruíz Murillo, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, al considerar que, en (1) los Autos de (1a) 29 de octubre de 2018, (1b) 23 de enero y (1c) 17 de mayo de 2019, y (2) las Sentencias de (2a) 13 de febrero de 2018 y (2b) 7 de septiembre de 2018, dictados por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento No. 66001-33-33-004-2016-00169-00/01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1. AMPARAR los derechos AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) Señor(a) WILLIAM RUÍZ MURILLO. 2. ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena ordenada en la sentencia proferida el 13 de Febrero de 2018 y liquidada en el auto de 29 de Octubre de 2018. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 07 de Septiembre de 2018. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. SUBSIDIARIA De no considerarse procedente REVOCAR la condena en costas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, comedidamente solicito se REVOQUE el auto por medio del cual se liquidaron, para que en su lugar sea ajustada su cifra en derecho o a la mínima establecida para tal efecto, dadas las afectaciones a los derechos superiores, atrás señalados” 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda reconocieron a favor del señor William Ruíz Murillo un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo comprendido entre 2007 y 2009, cuyo pago fue efectuado en enero de 2013. 5. 2) Con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago del mencionado retroactivo, el señor Ruíz Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 3) Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda ordinaria y condenó en costas a la parte demandante.

Providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2018. 7. 4) Mediante Auto de 29 de octubre de 2018, el mencionado Juzgado aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho por valor de $1.562.666 pesos. Inconforme con esa decisión, el 1 de noviembre de ese mismo año, el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 8. 5) Mediante Auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira decidió no reponer el Auto de 29 de octubre de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Decisión contra la que se presentó recurso de queja. 9. 6) El 17 de mayo 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. Según el accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, por las razones que se sintetizan a continuación: 11. El Juzgado 4 Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas sin los elementos probatorios suficientes para respaldar dicha condena, pues (1) en la Sentencia no se fijó el monto por concepto de agencias en derecho, (2) no se causaron gastos como (a) traslado de testigos, (b) práctica de prueba pericial, (c) honorarios de auxiliares de la justicia, (d) transporte de expedientes, (e) pólizas o (f) copias, y (3) no hubo un actuar temerario por parte del señor Ruíz Murillo. 12.

No se hizo una interpretación sistemática de las normas sobre las costas procesales, ya que, se omitieron los contenidos normativos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, apartándose del criterio objetivo valorativo que guía aquella condena, esto es, su imposición en la medida de su comprobación y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el tema[3]. 13.

Se desconoció que, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA al artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, es procedente el recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas; desconociendo con ello, a su vez, el principio de inescindibilidad de la norma, pues fue el artículo 366 ibídem el que sirvió de sustento para la imposición de la condena en costas. 14.

Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico, (2) defecto sustantivo, (3) desconocimiento del precedente y (4) defecto procedimental absoluto. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[4] 15. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 4 Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Risaralda. 2.

Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Risaralda[5] solicitó sea denegado el amparo solicitado, comoquiera que, al no existir una postura univoca en el Consejo de Estado sobre el manejo de costas procesales, mal podría endilgarse un defecto sustantivo a la providencia enjuiciada, pues en ella el juez ordinario realizó una interpretación razonable sobre el tema. 17.

El Ministerio de Educación Nacional[6] y la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FOMAG[7], indicaron que, la acción de tutela de la referencia era improcedente respecto esas entidades, en tanto, aquellas no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. 18. El Juzgado 4 Administrativo de Pereira y el Departamento de Risaralda guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Cargos contra el Auto de 12 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5 Cargos contra el Auto de 18 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira. 2.6. Cargos contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.7.

Conclusiones. 1. Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela 20.

Revisado el asunto de la referencia, es necesario señalar que, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe a (1) los Autos de (1a) 29 de octubre de 2018 y (1b) 17 de mayo de 2019, por medio de los cuales fue aprobada la liquidación de las costas en el proceso No. 66001- 33-33-004-2016-00169-00/01 y se declaró como bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la mencionada liquidación, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, pues a pesar de que la parte accionante enjuició igualmente el proveído de 23 de enero de 2018[8], este último nunca quedó ejecutoriado[9] al haberse presentado en tiempo el recurso de queja, y, en consecuencia, esta Sala se sustrae de su estudio. 21.

Situación similar ocurre con la Sentencia de 13 de febrero de 2018, providencia que igualmente fue enjuiciada, pues al haberse interpuesto contra ella el recurso de apelación, esta no quedo ejecutoriada y, por lo tanto, solo se le realizara el respectivo juicio de validez a (2) la Sentencia de 7 de septiembre de 2019, si, respecto de esta, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. 2.

Identificación del derecho presuntamente vulnerado[10] 22. Asimismo, es preciso aclarar que, pese a que el señor Ruíz Murillo señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 23.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el respectivo trámite judicial; y 24.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la violación al derecho al debido proceso. Por lo tanto, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Identificación de los defectos específicos alegados y determinación de la metodología de trabajo para la resolución del caso 25.

Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela de la referencia, la Sala considera necesario establecer qué defecto o defectos se endilgan a cada una de las providencias enjuiciadas, para luego, determinar la metodología de estudio del caso. 26. Así las cosas, se observa que, mientras que respecto del Auto de 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, la accionante alegó los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, con el objeto de cuestionar la liquidación de las costas que fue aprobada por aquel Juzgado, frente al Auto de 17 de mayo de 2019, dictado el Tribunal Administrativo de Risaralda, solo endilgó el defecto procedimental absoluto, al considerar que, el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de las costas fue indebidamente rechazado, toda vez que el mismo sí era procedente.

Finalmente, respecto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, fueron invocados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, relacionados ellos con la imposición de la condena en costas 27. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar, en primer lugar, la solicitud de amparo relacionada con el Auto de 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda; luego, la relacionada con el Auto de 29 de octubre de 2018 del Juzgado 4 Administrativo de Risaralda, pues, de manera preliminar, la Sala logra advertir que, la eventual prosperidad de la primera (defecto procedimental absoluto de la providencia que declaró bien rechazado el recurso de apelación), haría improcedente (por subsidiariedad) la segunda, y, por último, la solicitud relacionada con la Sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el mencionado Tribunal. 3.

Problema jurídico 28. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor William Ruíz Murillo, con ocasión de los Autos de 29 de octubre de 2018 y 17 de mayo de 2019, por medio de los cuales (1) se aprobó la liquidación de las costas y (2) se declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la mencionada liquidación, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sentencia de 7 de septiembre de 2018 dictada por este último. 29.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse, respecto de cada uno de los amparos solicitados, si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4.

Cargos contra el Auto de 17 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[11] 30. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[12]: 31. Contra la providencia que ahora se cuestiona, entiéndase el Auto que resolvió el recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de costas, por expreso mandato legal[13], no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, su derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 32.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, el Auto del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferido el 17 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 33. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 34. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 35.

La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del cual se alega la configuración del defecto procedimental absoluto.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 36. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 17 de mayo de 2019, se configuró un defecto procedimental absoluto. 2.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 3. Defecto procedimental[14] y su marco específico. 37. En el caso bajo estudio, el accionante manifestó que se configuró el defecto procedimental, comoquiera que, de conformidad con las Leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1564 de 2012 – CGP, el recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas es procedente. 38.

Para resolver este cargo, es preciso manifestar que, el artículo 188 de la mencionada Ley 1437 de 2011 – CPACA señaló, sobre la condena en costas, que, la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)[15]. En ese orden de ideas y de conformidad con la incorporación normativa que hace el artículo 306 ibídem, el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, sobre la liquidación de las costas, dispone (se trascribe): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” 39.

Por su parte, el artículo 243 de la mencionada Ley 1437 de 2011 – CPACA señaló cuáles Autos son susceptibles del recurso de apelación[16] y dispuso expresamente que (se trascribe) “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” 40.

Sobre esta base, es preciso indicar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme y, en ese sentido, pueden encontrase posiciones disímiles sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas. 41. Es así como, por ejemplo, en Sentencia de tutela de 7 de abril de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente por subsidiariedad una acción de tutela, al considerar que el accionante contaba con los recursos de reposición y apelación para cuestionar la liquidación de las costas.

En dicha providencia se indicó (se trascribe): “[…] en lo que tiene que ver con la liquidación de las costas y agencias en derecho a cargo del demandante, se advierte que este no ejerció los recursos judiciales que tenía a su alcance para objetarla, como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso: […] Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido.”[17] 42.

En la misma línea, el 15 de mayo de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto de Sala Unitaria, adujo (se trascribe): “Considera el Despacho que resultaba procedente que el departamento de Antioquia interpusiera ante el Tribunal de Primera instancia, recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría. […] [Los artículo 188 y 306 de la ley 1437 de 2011 - CPACA] entenderse como el reenvío normativo al Código General del proceso, para efectos de liquidar, ejecutar y controvertir la condena en costas que se imponga en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de los proceso regidos por la Leu 1437 de 2011 y, además, cuando se impone en la sentencia, como ocurre en este caso. […] Como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código General del Proceso para efectos de la imposición de la condena en costas, y parte de este tópico lo comprenden los recursos, aspecto no regulado por aquella ley, resultaba procedente acudir a los medios de impugnación previstos por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en aras de oponerse al monto de las agencias en derecho tasadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así las cosas resultaba procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación que se formularon en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas, el proferido el 24 de octubre de 2016. En suma, el recurso de apelación que se resuelve tiene como fundamento normativo el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso y no la Ley 1437 de 2011, toda vez que en esta existe un vacío acerca de la manera de cuestionar la condenas en costas (expensas del proceso y agencias en derecho) que impone esta jurisdicción.”[18] 43.

Asimismo, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante Auto de ponente de 28 de noviembre de 2018, manifestó (se trascribe): “Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y el de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se conocerá en efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en efecto suspensivo”. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver del recurso de apelación.”[19] 44. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente (se trascribe): “7.3.2.

Hecha la precisión anterior, esta Sección observa que la tutelante ataca el auto del 11 de mayo de 2018[20] proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se aprobó la liquidación de las cosas impuestas, por lo que al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora en el proceso de reparación directa –aquí tutelante– no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para cabal ejercicio de sus derechos. 7.3.3.

Lo anterior si se tiene en cuenta que contra el auto del 11 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreta por remisión expresa del artículo 306[21] de la Ley 1437 de 2011. 7.3.4.

En efecto, el numeral 5º de la norma indica que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 7.3.5.

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente ordinario, la Sala advierte que la parte demandante no interpuso estos recursos para que fuera el superior funcional del Tribunal Administrativo de Santander, el que resolviera sobre la falta de motivación del auto que aprobó la liquidación y en consecuencia, sobre las costas reconocidas en el trámite del medio de control de reparación directa por ella iniciado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.

Así es claro, entonces, que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander.” [22] 45. Ahora bien, en lo que respecta a la tesis según la cual, no es procedente el recurso de apelación contra el Auto que aprueba la liquidación de costas, pueden encontrarse providencias como las siguientes: 46.

Mediante Auto de ponente de 29 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó (se trascribe): “1. Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación es procedente y, de ser así, verificar si la liquidación en costas fue correcta. 2. El artículo 243 del CPACA establece el listado de los autos contra los cuales procede la apelación, dentro de los cuales no está previsto el auto que aprueba la liquidación en costas[23].

Debido a lo anterior, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley. Aunque el tribunal de origen concedió la apelación con base en los artículo 365 y 366 del CGP, no es aplicable esta remisión normativa porque el parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone que el recurso de apelación procede sólo de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil[24].”[25] 47.

Igualmente, mediante Auto de 12 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en Sala Unitaria, señaló (se trascribe): “La norma anteriormente descrita [entiéndase el artículo 243 del CPACA] es taxativa en determinar todas aquellas providencias en cuyo caso podrán ser objeto de interposición del recurso de apelación. Al ser delimitadas por parte del legislador, el juez debe realizar una interpretación restrictiva de la norma, puntualizando en estricto sentido las situaciones jurídicas que de acuerdo al criterio del mismo podrán ser objeto de estudio por parte del superior jerárquico.

Las anteriores consideraciones tienen fundamento en la postura de esta Corporación, mediante providencias de las cuales se ha generado precedentes para aplicación del operador judicial, que acertadamente el Tribunal menciona en el auto proferido, en las que se concluyó que el artículo 243 CPACA determinó todos aquellos autos que son susceptibles del recurso de apelación, excluyendo de esta manera todos aquellos que no se encuentren en la puntualización realizada por parte del legislativo, es decir, de acuerdo con lo indicado en el primer parágrafo del mencionado artículo.

En la presente situación jurídica se estudia la viabilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General del Tribunal, en la cual asevera que las tarifas que se tuvieron en cuenta son las determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que por remisión del artículo 366 del Código General del Proceso determinó que dicha entidad debía proferir las agencias en derecho de los asuntos contencioso administrativos.

El despacho, analizando el caso en concreto, considera que de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, y en consideración al fundamento normativo que delimitó todos aquellos autos que podrán ser susceptibles de recurso de apelación, infiere que el auto no es susceptible de apelación y por lo tanto se confirmará la decisión por medio de la cual se denegó por improcedente el recurso de apelación.”[26] 4.

Caso Concreto 48. En su escrito de tutela, el señor Ruíz Murillo manifestó que, en el Auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-004-2016-00169-00/01, se configuró un defecto procedimental absoluto, por el rechazo del recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de las costas, cuando este si era procedente. 49.

Al respecto, la Sala considera que se configuró el defecto alegado, por las razones que se presentan a continuación: 50. Pese a la inexistencia de una postura unificada del Consejo de Estado, sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de costas dictada en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, no debe perderse de vista que existen antecedentes (a) en sede de tutela[27], en los que se ha reconocida la procedibilidad del mencionado recurso, sirviendo ello de patente para que, en esos casos, fuere declarada improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como también (b) en sede ordinaria[28] [29]. 51.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, (1) ante la tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, debe prevalecer, dadas las particularidades del caso, el derecho a la igualdad entre aquellos usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha resuelto como procedente el recurso y aquellos a los que se les ha declarado la improcedencia del mismo, y (2) la postura que avala la procedibilidad del recurso de apelación para aquellos casos resulta ser más garantista para la parte que resulte condenada al final del proceso judicial y la misma se encuentra soportada en una interpretación racional y proporcionada de las normas de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, se procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante, respecto el Auto de 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, será dejado sin efectos el mismo, para que en su lugar, se revoque el rechazo del recurso y se proceda con su respectivo trámite. 5.

Cargos contra el Auto de 29 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[30] 52. Respecto el segundo amparo solicitado en relación con el Auto de 29 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado 4 Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de las costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-004-2016-00169-00/01, no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de subsidiariedad, pues contra la mencionada providencia, tal como quedo expresado en los párrafos anteriores [acápite 2.4.4.], es procedente el recurso de apelación, el cual, en el caso concreto, ya fue interpuesto y está pendiente de decisión. Luego, el accionante sí cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente el amparo. 6.

Cargos contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[31] 53. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 54.

Respecto del requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la Corte Constitucional[32], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 55.

Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[33], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[34]. 56.

Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[35]. 57.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[36], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 58.

De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 59.

En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 7 de septiembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de septiembre de 2019[37], esto es, 11 meses y 27 días después de la expedición de la providencia. 60. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 7. Conclusiones 61.

Así las cosas, al configurarse el defecto procedimental absoluto respecto del Auto de 17 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió un recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto que aprobó una liquidación de costas, la Sala procederá a amparar el derecho al debido proceso del señor Ruíz Murillo y, en conciencia, dejara sin efectos aquella providencia, para que en su lugar, se revoque el Auto que rechazó el recurso de apelación contra el Auto que aprobó una liquidación de costas y se imprima el trámite que en derecho corresponda. 62.

Por su parte, comoquiera que el amparo respecto el Auto de 29 de octubre de 2018, por el cual el Juzgado 4 Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarara su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor William Ruíz Murillo, respecto del Amparo solicitado frente al Auto de 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se resolvió un recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un Auto en el que revoque el rechazo del mencionado recurso de apelación y se ordene darle el trámite correspondiente.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de ampro presentada por el señor William Ruíz Murillo, frente al Auto de 29 de octubre de 2018, por el cual el Juzgado 4 Administrativo de Pereira aprobó una liquidación de costas, en el proceso No. 66001-33-33-004-2016-00169-00/01, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folio 11 (reverso). [3] Sentencias (a) T-283 de 2013 de la Corte Constitucional y (b) de 20 de septiembre de 2015, Exp. 2219-14, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [4] Folio 50. [5] Folios 59 a 64. [6] Folios 67 a 70. [7] Folios 82 y 83. [8] Por el cual se rechazó el recurso de apelación contra el Auto que aprobó la liquidación de las costas procesales. [9] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [10] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [11] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [12] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [13] Ley 1437 de 2011. Artículo 246. Súplica. […] Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [14] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-508 de 2011, T-1049 de 2012, SU- 949 de 2014 y T-025 de 2018.

Asimismo en Sentencia T-1049 de 2012, la Corte dispuso: “En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. [15] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [16] “[…] También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]” [17] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00467-00 (AC) [18] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 15 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2013-01622-01 (55594). [19] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 28 de noviembre de 2018. Rad. 68001-23-33-000-2013-00451-02 (24033) [20] Si bien la actora en el escrito de tutela indica que la fecha del Auto es 26 de abril, revisado el expediente ordinario, la Sala encuentra que la misma tiene fecha de 11 de mayo de 2018. [21]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [22] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 29 de noviembre de 2018.

Rad. 11001-03-15-000-2018-03709-00 (AC) [23] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)” [24] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. (…)

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. [25] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 29 de noviembre de 2018. Rad. 68001-23-33-000-2013-00320-02 (24067). En los mismos términos: Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Auto de 24 de abril de 2019. Rad. 68001-23-33- 000-2014-00183-02(24319) [26] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 12 de marzo de 2019. Rad. 66001-23-33-000-2016-00504-01 (6383-2018) [27] Supra. Párrafos 41 y 44. [28] Supra. Párrafos 42 y 43. [29] Las decisiones que sostienen la tesis según la cual el recurso de apelación no es procedente son providencias de ponente proferidas en sede ordinaria. [30] Supra.

Nota al pie 11. [31] Ídem. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. [33] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [35] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [37] Folio 1.