ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXISTENCIA DE UN ESTUDIO TÉCNICO PARA LA SUPRESIÓN DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Al no haberse demandado el acto de comunicación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO DE ERROR INDUCIDO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La parte actora] considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental y error inducido, los cuales los sustentó en el hecho que la excepción de inepta demanda -por no haber relacionado como acto demandado el Oficio SED1896 del 1 de junio de 2012- ya había sido resuelta y definida por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre las excepciones previas.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, invocó desconocido el precedente horizontal y vertical en la materia, conforme con el cual el acto de comunicación de la supresión no debe ser demandado. (…) [A juicio de la Sala,] no resulta cierto que el juzgado de primera instancia haya “resuelto y definido” lo relacionado con la excepción de inepta demanda “por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio SED/01898 del 1 de junio de 2012)”, pues no existió un pronunciamiento expreso respecto de ese particular.
En todo caso, si así hubiera ocurrido, ello no impide que el juez de segunda instancia no pudiera pronunciarse sobre aspectos relacionados con presupuestos procesales en la sentencia. (…) [Así las cosas,] el Tribunal Administrativo del Caquetá lo que hizo fue resolver sobre un cargo planteado en el recurso de apelación por la parte demandada, el cual prosperó, sin que esa circunstancia pueda ser considerada como un defecto que vulnere los derechos fundamentales que invoca la parte actora.
Ahora bien, el señor [L.A.L.O.] invoca desconocido el precedente judicial, tanto del Tribunal Administrativo del Caquetá como el del Consejo de Estado, porque considera que la autoridad judicial debía aplicar la tesis, según la cual, no era necesario demandar el Oficio de comunicación de la supresión del cargo. ( ) Si bien el demandante citó las sentencias del 13 de agosto de 1998 y del 9 de junio de 2005, tales no fueron aportadas al presente trámite.
( ) Por lo tanto, el precedente que invocó la parte demandante no resultaba aplicable al caso concreto, pues, tal posición ya había sido replanteada por el propio Consejo de Estado, que, justamente, fue la tesis que aplicó la autoridad judicial demandada al resolver el caso sometido a su conocimiento. (…) En ese sentido, no existió desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá. (…) En suma no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04505-00(AC) Actor: LUIS ÁNGEL LOZADA OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Luis Ángel Lozada Olaya de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Ángel Lozada Olaya interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de Luis Ángel Lozada Olaya al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por los Magistrados Néstor Arturo Méndez Pérez, Pedro Javier Bolaños Andrade y Yanneth Reyes Villamizar – salvó voto -, por incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia del 09 de mayo de 2019 con ponencia del Mag.
Néstor Arturo Méndez Pérez, dentro del proceso de radicación 1800133300220120038501, mediante el cual se revocó la sentencia 477 de 2017 proferida por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. En consecuencia, que se ordene revocar la sentencia de segunda (sic) reseñada”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: Previo estudio técnico, el Gobernador del departamento del Caquetá estableció la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá, en virtud de la cual, mediante Decreto 000074 del 13 de enero de 2011, el señor Luis Ángel Lozada Olaya fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, que posteriormente fue homologado al de profesional universitario, código 219, grado 12.
La Secretaría de Educación del departamento del Caquetá expidió el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual suprimió cargos de la plata de personal de la entidad, entre ellos el que ocupaba el demandante, el cual fue modificado en el artículo 1 por el Decreto 669 del 31 de mayo de 2012. Mediante Oficio SED1896 del 1 de junio de 2012 se le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba.
El señor Lozada Olaya ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Caquetá – Secretaría de Educación del departamento, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro en el cargo que ocupaba. Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, en audiencia inicial decidió negar las excepciones propuestas, con fundamento en dos argumentos: (i) que el demandante en conciliación prejudicial sí manifestó interés en conciliar los efectos económicos del Decreto 669 de 2012 y, (ii) que, si bien, el recurso de apelación contra el acto administrativo era procedente no se le dio la oportunidad de apelar, por lo que no se podía exigir el agotamiento de los recursos de la vía administrativa.
Contra la que la apoderada del departamento no manifestó objeción. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 31 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, porque del estudio técnico, que precedió la supresión de los cargos, observó irregularidades que pusieron en entredicho la validez y trasparencia de la decisión, asimismo, encontró acreditada la falsa motivación porque los cargos suprimidos no eran totalmente financiados con rubros del Sistema General de Participaciones, por lo que, no resultó cierto que el departamento al suprimir los cargos estuviese saneando un déficit fiscal.
Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para señalar inconformidad con la decisión de limitar el pago de la indemnización con veinticuatro meses de salario y deducir las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido. Por su parte, la parte demandada en ese asunto para indicar que con el estudio técnico se demostró el déficit presupuestal que enfrentaba la Gobernación del Caquetá y para poner en evidencia que en la demanda de nulidad no se relacionó como acto demandado el oficio SED1896 del 1 de junio de 2012 y que, por lo tanto, no debió ser declarado nulo.
Finalmente, para expresar inconformidad con la orden de reintegro, justamente porque el cargo fue suprimido. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 9 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, porque el demandante debió demandar el oficio SED1896 del 1 de junio de 2012, pues el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 solo suprimió cuatro cargos de profesional universitario, código 219, grado 12 de los nueve que había en la planta de personal, acto general que por sí mismo no determinaba el retiro del servicio del señor Lozada Olaya, luego, fue el Oficio 1896 de 2012 el que generó la afectación de la situación jurídica, particular y concreta del demandante[2]. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante, de manera general, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, error inducido y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Se violó la Constitución porque se desconoció el principio de cosa juzgada, en la medida en que, la presunta ineptitud sustantiva de la demanda ya había sido resuelta y definida por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre las excepciones previas.
Además, porque no se aplicó la teoría del acto próximo, conforme con el cual “(…) el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la administración y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio”, en ese sentido, considera que el segundo acto –Oficio SED1896 del 1 de junio de 2012- era un acto de mera comunicación de la supresión y en nada afectaba la decisión de desvinculación que ya había sido adoptada.
Para sustentar el defecto procedimental, insistió en que el tribunal actuó al margen del procedimiento por haber declarado una excepción previa que ya había sido resuelta, lo que a su juicio generó que se “pretermitiendo [pretermitiera] una etapa”. Por las mismas razones, considera que el departamento indujo a error a la autoridad judicial demandada, al respecto dijo “ni tuvo en cuenta ni advirtió al Tribunal, que ese asunto, relativo a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (…), ya había sido debatido y decidido (…)”.
En lo que concierne al desconocimiento del precedente judicial, aludió al precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Caquetá, porque en los procesos con radicados número: 180011333300120120044300, 18001333300120120038400 y 18001333300120120038300 ya había sentado posición respecto de la obligatoriedad en demandar el acto de comunicación de la desvinculación. Al tiempo que citó múltiples sentencias sobre el particular proferidas por el Consejo de Estado[3].
Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá basó la decisión en pronunciamientos jurisprudenciales proferidos con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente se refirió a la decisión adoptada en el expediente con radicado interno número: 0471-14, el cual, a su juicio, no resultaba aplicable en virtud del “principio de irretroactividad de la jurisprudencia”.
En ese punto, se refirió a la sentencia del 4 de mayo de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, “(…) los cambios de jurisprudencia no se pueden aplicar de forma retroactiva en perjuicio de los derechos de los ciudadanos, entre ellos el de obtener decisión sustancial sobre sus pretensiones”. Mencionó que de manera paralela al trámite del proceso que se cuestiona por esta vía se encontraban en curso otros procesos instaurados por ex trabajadores afectados con la misma situación, en los que la misma excepción de inepta demanda fue resuelta de manera desfavorable en las respectivas audiencias iniciales, las que posteriormente fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para el efecto, relacionó los expedientes con radicados número: 18001333300120120044300, 18001333300120120038400 y 18001333300120120038300, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 4.
Trámite previo En auto del 21 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el departamento del Caquetá, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el departamento del Caquetá guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico El señor Luis Ángel Lozada Olaya considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución[7], procedimental[8] y error inducido[9], los cuales los sustentó en el hecho que la excepción de inepta demanda -por no haber relacionado como acto demandado el Oficio SED1896 del 1 de junio de 2012- ya había sido resuelta y definida por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre las excepciones previas.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial[10], invocó desconocido el precedente horizontal y vertical en la materia, conforme con el cual el acto de comunicación de la supresión no debe ser demandado. Por lo que, la Sala estudiará los argumentos planteados por la parte demandante, en los siguientes términos. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que el argumento en el que la parte actora basa los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental y error inducido no prospera porque de la lectura del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que, si bien, en la contestación de la demanda el departamento del Caquetá formuló la excepción de inepta demanda “por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio SED/01898 del 1 de junio de 2012)”[11], en audiencia inicial el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al resolver sobre las excepciones propuestas, las despachó desfavorablemente con fundamento en dos argumentos: (i) que el demandante en conciliación prejudicial sí manifestó interés en conciliar los efectos económicos del Decreto 669 de 2012 y, (ii) que, si bien, el recurso de apelación contra el acto administrativo era procedente no se le dio la oportunidad de apelar, por lo que no se podía exigir el agotamiento de los recursos de la vía administrativa[12].
En ese contexto, no resulta cierto que el juzgado de primera instancia haya “resuelto y definido” lo relacionado con la excepción de inepta demanda “por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio SED/01898 del 1 de junio de 2012)”, pues no existió un pronunciamiento expreso respecto de ese particular. En todo caso, si así hubiera ocurrido, ello no impide que el juez de segunda instancia no pudiera pronunciarse sobre aspectos relacionados con presupuestos procesales en la sentencia. Por lo anterior, el departamento del Caquetá, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, insistió en que no debió declararse la nulidad del oficio SED 01896 del 1 de junio de 2012, mediante el que se comunicó la supresión del cargo al demandante, porque en la demanda únicamente se solicitó la nulidad de los actos de carácter general, argumento en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la decisión que se cuestiona por esta vía, en el sentido de señalar que al señor Lozada Olaya le correspondía demandar dicho oficio.
En este punto, se precisa que el Tribunal Administrativo del Caquetá lo que hizo fue resolver sobre un cargo planteado en el recurso de apelación por la parte demandada, el cual prosperó, sin que esa circunstancia pueda ser considerada como un defecto que vulnere los derechos fundamentales que invoca la parte actora. Ahora bien, el señor Luis Ángel Lozada Olaya invoca desconocido el precedente judicial, tanto del Tribunal Administrativo del Caquetá como el del Consejo de Estado, porque considera que la autoridad judicial debía aplicar la tesis, según la cual, no era necesario demandar el Oficio de comunicación de la supresión del cargo.
Cargo que tampoco prospera, por las siguientes razones. El Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver sobre el recurso de apelación, puso de presente que, de conformidad con la sentencia del 22 de abril de 2015[13] de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en los casos en los que se demanden actos administrativos proferidos como consecuencia de los procesos de restructuración y supresión de cargos, la regla general es demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene de forma individual el retiro del servicio, sin embargo, precisó, entre otras circunstancias, que: “si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable (…)” y, justamente, con fundamento en dicho criterio, concluyó que en el caso particular del señor Luis Ángel Lozada Olaya, el Oficio SED 01896 del 1 de junio de 2012 fue el que definió su situación particular, por lo tanto, fue el que debió demandar.
Si bien el demandante citó las sentencias del 13 de agosto de 1998 y del 9 de junio de 2005, tales no fueron aportadas al presente trámite y su contenido no fue posible acceder de la consulta del número de expediente que proporcionó el actor. Por lo tanto, el precedente que invocó la parte demandante no resultaba aplicable al caso concreto, pues, tal posición ya había sido replanteada por el propio Consejo de Estado, que, justamente, fue la tesis que aplicó la autoridad judicial demandada al resolver el caso sometido a su conocimiento, como lo expuso en las consideraciones de la providencia cuestionada.
En ese sentido, no existió desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el contrario, se advierte que aplicó el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, era necesario demandar el acto administrativo de comunicación, pues no de otra manera habría sido posible determinar si el acto general –Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012-, que suprimió nueve de los doce cargos de profesional universitario, código 219, grado 09 había generado alguna situación jurídica en particular respecto del nombramiento en el cargo que ocupaba el señor Luis Ángel Lozada Olaya.
En suma no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ángel Lozada Olaya contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ángel Lozada Olaya contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio11 (revés). [2] La decisión tuvo un salvamento de voto. [3] Sentencias del: (i) 13 de agosto de 1998 [Exp. 15984] y, (ii) 9 de junio de 2005 [Exp. 3534-04]. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] La violación directa de la Constitución como causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares.
La Corte Constitucional ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la norma fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”.
Al respecto, ver sentencia T – 090 de 2017. [8] Ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, de manera tal, que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional, en Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, reconoció dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. [9] La Corte Constitucional en sentencia T-590 de 2009, explicó que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial, pese a haberse adoptado con respeto del debido proceso, previa valoración de los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”. [10] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [11] Folio 184 del expediente en préstamo. [12] Folio 231 – 232 del expediente en préstamo. [13] Expediente con radicado número: 05001233100020030304001 [Exp. 0471- 14].