PROCESO POLICIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE DERECHOS [E]l medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas en los juicios de policía, es la acción de tutela. De las pruebas allegadas al plenario se advierte que la parte actora instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se suspendiera la orden de desalojo […].
Lo anterior permite concluir que, en sede judicial, ya se analizaron los argumentos que presentó la parte actora, concernientes a la ilegalidad e inconsistencias de los actos que accedieron a la solicitud de amparo administrativo. PROCESO POLICIVO / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a actuación acusada de constituir el hecho dañoso concierne a un juicio policivo, y las decisiones que se impartieron durante su trámite tienen naturaleza jurisdiccional, por lo cual no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA.
La responsabilidad de la autoridad minera por los perjuicios derivados de la orden de amparo administrativo podría ser analizada a través del medio de control de reparación directa, en los mismos eventos de que trata la Ley 270 de 1996, esto es, por error judicial o por indebido funcionamiento de la administración de justicia, pero en tal caso, la demanda debe indicar los vicios de la decisión mediante la cual se resolvió el litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 RECURSO DE SÚPLICA / AGENCIA NACIONAL MINERA / ACTO JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La orden de amparo administrativo expedida por la Agencia Nacional de Minería en el caso concreto, no puede ser analizada a través de la acción de reparación directa, al tratarse de un acto jurisdiccional que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, ha sostenido que las medidas de amparo que adopta la autoridad minera corresponden a actos jurisdiccionales, en consideración a las semejanzas de ese procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y por razón de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares. […] La Corte Constitucional, al respecto, ha dicho que los amparos administrativos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional y adquieren connotación y efectos idénticos a las actuaciones con las que culmina un proceso judicial.
En sentencia C-063 de 2005, esa Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera, en el procedimiento de amparo de los derechos reconocidos en virtud de un título minero frente a la ocupación o perturbación de terceros, tienen naturaleza jurisdiccional […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00052-00(63621)B Actor: CANTERA LOS PINOS SAS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LADRILLERA LAS MERCEDES SA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: AMPARO ADMINISTRATIVO- las medidas de amparo decretadas en el marco de lo dispuesto en el Código de Minas corresponden a actos jurisdiccionales, en consideración a las semejanzas que tiene el procedimiento de amparo con los juicios de policía / EXCEPCION DE COMPETENCIA- la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de las controversias relacionadas con las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por ley.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de agosto de 2019, proferido por el magistrado ponente del proceso, mediante el cual se declaró que el asunto no era susceptible de control jurisdiccional y se rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2016, que fue subsanado el 2 de febrero de 2017 (fls. 3-12 y 20-30 c. ppal.), la sociedad Cantera Los Pinos SAS, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y la empresa Ladrillera Las Mercedes SA, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados “con el desalojo e incautación ilegal de maquinaria” de la demandante, ordenados en el procedimiento de amparo administrativo iniciado por Ladrillera Las Mercedes SA.
A título de reparación, se solicitó condenar a las demandadas a pagar los perjuicios irrogados, los cuales se discriminaron de la siguiente forma: i) por perjuicios morales “objetivados” 100 smlmv; ii) por perjuicios morales “subjetivados”, 100 smlmv; iii) por daño emergente, $4.000’000.000 correspondiente “al valor aproximado de la maquinaria ilegalmente retenida”; iv) por lucro cesante consolidado, $4.800’000.000 “por la falta de operación de la empresa durante estos años”; y v) por lucro cesante futuro, $200’000.000 mensuales por los 100 años de productividad de la cantera.
Como sustento de las pretensiones, se adujo, en síntesis, lo siguiente: El 10 de julio de 2000, la sociedad “Ladrillera Las Mercedes Ltda.” suscribió un contrato de arrendamiento con los señores Rodrigo Moreno y Carlos Arturo Pérez, sobre una “parte de un terreno con el fin de destinar el inmueble a la explotación y extracción de materiales del suelo y subsuelo como arenas lavadas, cascajo y piedra”.
Ladrillera Las Mercedes Ltda. interpuso demanda en la jurisdicción ordinaria con el objeto de que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento; sin embargo, en providencia de 30 de mayo de 2013 se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y se dio por terminado el proceso. La sociedad arrendadora presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, el 7 de octubre de 2010, para que se dispusiera la restitución del inmueble objeto de explotación, bajo el argumento de que dicha actividad le ocasionaba un perjuicio.
Esa petición fue rechazada. El 21 de septiembre de 2012, la compañía Ladrillera Las Mercedes Ltda. elevó solicitud de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería en contra de Cantera Los Pinos SAS, para que se protegiera el derecho que le había sido otorgado mediante el título minero M80011, inscrito en el registro minero bajo la placa GALK-11.
Como fundamento, la querellante adujo que el contrato de arrendamiento no había sido inscrito en el registro minero nacional. La autoridad minera accedió a la petición de amparo, a través de la Resolución 58 de 6 de septiembre de 2013, en la que ordenó el desalojo, así como la suspensión inmediata de los trabajos y obras de minería ejecutados por la sociedad demandante.
Mediante Resolución 160 de 12 de diciembre de 2013 se confirmó la anterior decisión. El 27 de mayo de 2014 se practicó la diligencia de “cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores (Cantera Los Pinos SAS), el decomiso de los elementos instalados para la explotación y la entrega a la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda., de los materiales extraídos por los ocupantes”.
En criterio de la parte actora, ese procedimiento fue violatorio del debido proceso; además, “todas las actuaciones tienen como fundamento falsedades y mala fe dentro de las denuncias y las decisiones tomadas por la administración pues la actividad desarrollada por mis mandates se encontraba amparada por la ley y fue con actuaciones falaces que se les desalojó y se les retuvo ilegalmente toda su maquinaria generando gravísimos perjuicios a su economía”.
Se agregó que la incautación de la maquinaria la realizó un funcionario del Municipio de Medellín “lo cual compromete la responsabilidad de dicha entidad territorial”; además, se afirmó que la titulación minera era manejada por la Gobernación de Antioquia, la cual permitió que se realizara el desalojo. De otra parte se mencionó que para el momento en el que se produjo la diligencia de desalojo, la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda. “venía desarrollando” un contrato de fiducia mercantil consistente en la transferencia irrevocable del título minero que ostentaba.
En el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, se mencionó que el daño padecido por la sociedad demandante era antijurídico y le resultaba imputable a cada una de las entidades demandadas, a título de falla en el servicio, en el caso de las entidades del Estado, y “a la empresa particular por las actuaciones dolosas que realizó para que se concluyera con las actuaciones ilegales”. 2.
Trámite impartido Mediante proveído de 18 de enero de 2017 (fls. 16 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) aportara el poder y la prueba de la existencia y representación legal de esa sociedad y de la empresa demandada; ii) precisara los hechos u omisiones por los cuales le endilgaba responsabilidad a las entidades accionadas; iii) determinara la cuantía del asunto; iv) anexara la prueba del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, y v) allegara todos los documentos señalados en el acápite de pruebas de la demanda.
La demandante presentó, de manera oportuna, escrito de subsanación de la demanda (fls. 20-30 c. ppal.). En auto de 9 de noviembre de 2017 se admitió la demanda (fls. 357-358 c. n.° 2). El 27 de septiembre de 2018 se dio inició a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y se resolvió que la sala de decisión decidiría sobre la competencia para conocer del asunto.
Por ello, se suspendió la diligencia con el fin de correr traslado del expediente a los demás magistrados que integran la sala (fls. 772-773 c. n.° 3). El 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C reanudó la audiencia inicial. Consideró que aunque el asunto bajo análisis podía ser estudiado a través del medio de control ejercido y también mediante el de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del proceso le competía al Consejo de Estado, en única instancia, por tratarse de un asunto minero, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (fls. 31-33 c. ppal.). 3.
Providencia impugnada El magistrado de esta Subsección a quien le correspondió el trámite del caso, en auto de 30 de agosto de 2019 (fls. 38-40 c. ppal.), profirió la siguiente decisión: Primero: Declárase que el presente asunto no es susceptible de control jurisdiccional, en consecuencia, déjase sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C” admitió la demanda interpuesta por la Cantera Los Pinos S.A.S. contra la Agencia Nacional de Minería, la “Gobernación de Antioquia”, el municipio de Medellín y la Ladrillera Las Mercedes S.A. y recházase la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, para que lo archive y devuelva los anexos sin necesidad de desglose, conforme lo establece el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Se adujo que el procedimiento de amparo administrativo es de naturaleza policiva, de forma que la diligencia de cierre de trabajos, desalojo de los perturbadores, decomiso de elementos y entrega de los minerales extraídos, a la que hizo alusión la demanda, no es susceptible de control jurisdiccional en consideración a lo establecido en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA, “pues su finalidad fue resolver la controversia surgida entre dos sujetos de derecho privado que perseguían intereses particulares, es decir, por tratarse de una decisión proferida en un juicio de policía especialmente regulado por la ley”. 4.
Recurso de súplica Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso en oportunidad recurso de súplica, en el que manifestó que en la demanda no se estaba solicitando “el control jurisdiccional de la diligencia policiva” sino la declaratoria de responsabilidad del Estado por las actuaciones y omisiones en las que incurrieron las demandadas durante “el trámite administrativo”, y la consecuente reparación de los daños ocasionados.
Se afirmó que el magistrado ponente había interpretado de forma errónea las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó determinar si la competencia del asunto radicaba en esta Corporación, en única instancia, o en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 42-44 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 16 de agosto de 2016, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[1] y en el Código General del Proceso –CGP-[2]. 2.
Procedencia del recurso de súplica La decisión impugnada es pasible del recurso de súplica, según lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA[3], por cuanto a través de esta se rechazó la demanda en el proceso con vocación de única instancia; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna. La Sala es competente para resolver la controversia[4]. 3.
Jurisdicción y competencia Por disposición del artículo 104 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
El artículo 105 del CPACA, por su parte, establece ciertos asuntos que escapan a la órbita de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La norma en mención es del siguiente tenor literal: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En el presente caso se persigue la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el daño antijurídico que la parte actora adujo haber padecido, con motivo de la orden de desalojo que se expidió en su contra, así como por la incautación de una maquinaria de su propiedad.
Las pretensiones se elevaron en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, y la responsabilidad que se imputó a las encartadas se hizo a título de falla en el servicio, para el caso de las entidades públicas, y de “dolo” en el caso de la sociedad de derecho privado. Mediante auto de 18 de enero de 2017, el tribunal a-quo requirió a la accionante para que precisara las conductas que soportaban las pretensiones elevadas con fines de reparación, esto es, “las acciones u omisiones de los demandados que produjeron el daño antijurídico”.
Para cumplir el anterior requerimiento, la parte interesada indicó que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas estuvieron fundadas en falsedades y se realizaron de mala fe; así mismo que en la diligencia de desalojo “se dieron unos procedimientos violatorios del debido proceso, se realizó una incautación ilegal de la maquinaria que se tenía dentro del terreno y se ejecutó la actuación administrativa con violación de los derechos de mis mandantes”.
Por su parte, el daño se hizo consistir en los perjuicios derivados del “indebido desalojo e incautación ilegal de la maquinaria”; además, se afirmó que la demandante no tenía la obligación de soportar los perjuicios que sufrió “como consecuencia de la actitud descuidada y negligente de las instituciones”. De lo expuesto, se desprende que la inconformidad de la parte actora radica en la orden de desalojo y retención de elementos, que se impartió en su contra, con ocasión de la solicitud de amparo que presentó la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda. ante la Agencia Nacional de Minería para que se protegiera el derecho que le fue concedido mediante una licencia de explotación minera, inscrita en el registro minero bajo la placa GALK-11.
Aunque en el escrito introductorio y en el memorial de subsanación se mencionó, de manera general, que el procedimiento que dio lugar a la cesación de las actividades mineras por parte de la accionante se adelantó con violación del debido proceso; además, que estuvo precedido de falsedades y de actuaciones temerarias y negligentes, se extraña el fundamento de hecho que soporta dichas afirmaciones.
No se indicó con precisión cuáles fueron las actuaciones u omisiones descuidadas, violatorias y falsas que, en criterio de la accionante, produjeron el daño alegado; tampoco se insinuó en la demanda un posible error jurisdiccional contenido en la decisión mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo. Al revisar el material probatorio que obra en el plenario, se advierte que a través de la Resolución 58 de 6 de septiembre de 2013 (fls. 466-468 c. n.° 3), la Agencia Nacional de Minería resolvió lo siguiente: Artículo primero.- Conceder el amparo administrativo solicitado por la sociedad titular del contrato de concesión M80011, esto es, la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda. Artículo segundo.- En consecuencia se ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que realizan la sociedad Cantera Los Pinos S.A.S. representada legalmente por el señor Carlos Arturo Pérez Moreno, los señores Rodrigo Moreno Pérez, Carlos Arturo Pérez Moreno y demás personas indeterminadas, labores que se realizan dentro del área del título No. M80011 Código GALK-11, otorgando a la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda. en jurisdicción del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia.
Artículo tercero.- Como consecuencia de lo antes ordenado, procédase por el señor Alcalde del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, al cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores, la sociedad Cantera Los Pinos S.A.S. representada legalmente por el señor Carlos Arturo Pérez Moreno, los señores Rodrigo Moreno Pérez, Carlos Arturo Pérez Moreno y demás personas indeterminadas, al decomiso de los elementos instalados para la explotación y a la entrega a la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda. de los minerales extraídos por los ocupantes, según lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
(…). Contra esa decisión, la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante Resolución 160 de 12 de diciembre de 2013, en la que se argumentó que “las perturbaciones se encuentran por dentro del Título M80011, bajo las coordenadas entregadas por el accionante dentro de la querella de amparo administrativo, razón por la cual le es dable a la autoridad minera otorgar el amparo, toda vez [que] tanto los documentos como la alinderación presentada fueron para el Título M80011”.
Como se observa, el procedimiento de desalojo, el cierre definitivo de trabajos, el decomiso de los elementos instalados para la explotación y la entrega de los minerales extraídos a la sociedad Ladrillera Las Mercedes Ltda., fueron actuaciones que obedecieron a la orden proferida por la autoridad minera, en la Resolución 58 de 2013, confirmada en la Resolución 160 de 2013, decisión de la cual se presume su consonancia con el ordenamiento jurídico.
En ese entendido, si bien la sociedad accionante insiste en que no se discute “la diligencia policiva”, lo cierto es que el sustento en el que hace recaer su disconformidad no es otro que las decisiones proferidas durante el procedimiento de amparo administrativo, las cuales tildó de “indebidas e ilegales”. Ciertamente, el alegato de la demanda y del escrito de subsanación se centró en solicitar la reparación del daño antijurídico sufrido por la parte actora “en razón al indebido desalojo e incautación ilegal de la maquinaria”; no obstante, como logró acreditarse, dichas actuaciones tuvieron su fuente en la orden contenida en los actos jurisdiccionales proferidos en el proceso policivo y, aunque se mencionó que el procedimiento vulneró los derechos de los demandantes, no se precisó cuáles derechos fueron transgredidos ni a partir de cuál hecho.
De otra parte, no se vislumbra que el daño invocado por los demandantes sea el resultado de la forma en la que se ejecutó la orden proferida por la Agencia Nacional de Minería, por ejemplo, por el uso excesivo de la fuerza en la diligencia de desalojo, por la destrucción o pérdida de la maquinaria incautada, o por la configuración de una vía de hecho, eventos que permitirían analizar el asunto a partir de una posible falla del servicio.
La orden de amparo administrativo expedida por la Agencia Nacional de Minería en el caso concreto, no puede ser analizada a través de la acción de reparación directa, al tratarse de un acto jurisdiccional que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, ha sostenido que las medidas de amparo que adopta la autoridad minera corresponden a actos jurisdiccionales, en consideración a las semejanzas de ese procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y por razón de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares.
En auto de 24 de mayo de 2018[5], esta Sala explicó el razonamiento adoptado, como pasa a exponerse: Como se ve, a través del procedimiento de amparo administrativo la autoridad minera -alcalde o Agencia Nacional de Minería, según el caso- dirime los conflictos jurídicos que surjan entre particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros.
En la medida que resuelve un litigio entre particulares con pretensiones contrapuestas y se adelanta conforme con reglas especiales previstas en la ley, el procedimiento de amparo administrativo del Código de Minas se inscribe en la categoría de juicio de policía. En ese contexto, es claro que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo minero no es un acto administrativo, sino un verdadero acto jurisdiccional, proferido dentro de un proceso policivo, cuyo conocimiento escapa al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, numeral 3, del CPACA[6].
La Corte Constitucional, al respecto, ha dicho que los amparos administrativos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional y adquieren connotación y efectos idénticos a las actuaciones con las que culmina un proceso judicial. En sentencia C-063 de 2005, esa Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera, en el procedimiento de amparo de los derechos reconocidos en virtud de un título minero frente a la ocupación o perturbación de terceros, tienen naturaleza jurisdiccional, con base en lo siguiente: Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior.
Posteriormente, en sentencia T-187 de 2013, se estudió la naturaleza de los actos que conceden amparos administrativos en aplicación de los artículos 306 y siguientes del Código de Minas, y se consideró que estos se asimilan a las controversias de carácter jurisdiccional. En esa ocasión, la Corte discurrió en los siguientes términos: Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva.
Esta Corporación en sentencia T-361 de 1993, resolvió un asunto similar al presente y concluyó que [a]ún cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva.
Si bien, en esta oportunidad el amparo administrativo estaba regulado por el Decreto 2655 de 1988 y no por la Ley 685 de 2001 la cual rige actualmente, la naturaleza y finalidad del amparo administrativo sigue siendo la misma. Así, la Corte Constitucional ha asimilado los amparos policivos a controversias de índole jurisdiccional, otorgándole una naturaleza idéntica a las actuaciones con las que culmina un proceso.
Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas"[7]. En suma, teniendo el amparo administrativo policivo un carácter jurisdiccional, en principio procede la acción de tutela siempre y cuando se demuestre que se haya agotado la protección jurídica que ofrece, cuestión que será precisamente establecida en el fallo de fondo[8].
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la actuación acusada de constituir el hecho dañoso concierne a un juicio policivo, y las decisiones que se impartieron durante su trámite tienen naturaleza jurisdiccional, por lo cual no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA.
La responsabilidad de la autoridad minera por los perjuicios derivados de la orden de amparo administrativo podría ser analizada a través del medio de control de reparación directa, en los mismos eventos de que trata la Ley 270 de 1996, esto es, por error judicial o por indebido funcionamiento de la administración de justicia, pero en tal caso, la demanda debe indicar los vicios de la decisión mediante la cual se resolvió el litigio.
La circunstancia advertida imponía el rechazo de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA[9]. Por tal razón se confirmará el auto impugnado en tanto se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, cabe mencionar que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas en los juicios de policía, es la acción de tutela[10].
De las pruebas allegadas al plenario se advierte que la parte actora instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se suspendiera la orden de desalojo expedida en relación con el área de título minero M80011, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Cuarta de Decisión de Familia, en proveído de 22 de mayo de 2014 (fls. 533-552 c. n.° 3 ).
Lo anterior permite concluir que, en sede judicial, ya se analizaron los argumentos que presentó la parte actora, concernientes a la ilegalidad e inconsistencias de los actos que accedieron a la solicitud de amparo administrativo. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto suplicado, esto es, el proferido el 30 de agosto de 2019, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que dé cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo del auto de 30 de agosto de 2019. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (…) [2] Artículo 306. Aspectos no regulados.
“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Artículo 246. Súplica. ”El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [4] De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, corresponde al Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, resolver el recurso de súplica ante la respectiva Sala.
Así mismo, según el artículo 125 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de súplica será dictado por la Subsección de decisión, en este caso, con exclusión del magistrado que profirió el proveído impugnado. [5] Expediente 2017-00088-00(59535). [6] En similar sentido, se resolvió en proveído de 15 de mayo de 2019, proferido por la Subsección A, expediente 2016-00426-01(60978), M.P. Marta Nubia Velásquez, en los siguientes términos: “En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección[7] ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.
El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF”. [8] “Sentencia T - 091 de 2003”. [9] “Sentencia T-547 de 2011”. [10] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. [11] Al respecto, consultar las sentencias T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente 2017- 1785-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.