RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA En el asunto bajo estudio, a través del recurso de súplica se cuestiona el auto mediante el cual se negó la nulidad formulada […]. La referida decisión no se encuentra contenida en el listado del artículo 243 del CPACA o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares, decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones, entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia del recurso de súplica está supeditada a que el auto cuestionado sea proferido en única o en segunda instancia y a que rechace o declare desierta la apelación o un recurso extraordinario o que, por su naturaleza, sea pasible de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)B Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la Universidad Popular del Cesar en contra del auto del 4 de julio de 2019[1], a través del cual la magistrada María Adriana Marín negó una nulidad procesal, por no haberse configurado la causal invocada para ello.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El 1º de julio de 2016[2], la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $121’347.171 que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar[3], la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de fallo del 3 de abril de 2014[4]. 2.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2016[5] se admitió la demanda y, para notificar al señor Maya Pabón, se remitió citación a la dirección suministrada por la parte actora, siendo esta devuelta por resultar “errada”. Por lo anterior, se surtió el emplazamiento y se procedió a la designación de curador ad litem, a quien, el 19 de septiembre de 2018[6], se le notificó el auto admisorio de la demanda. 3.
El 1º de noviembre de 2018, el curador ad litem contestó la demanda y propuso excepciones[7]; de manera consecuente, el 6 de noviembre de 2018 se surtió el traslado de las mismas a la Universidad Popular del Cesar [8]. 4. El 30 de noviembre de la misma anualidad[9], la demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del traslado de las excepciones formuladas por el demandado.
Para tal fin invocó como causal la consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto, a su juicio, se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. 5. A través de providencia del 4 de julio de 2019, la magistrada María Adriana Marín negó la nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar, toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de reformar la demanda dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado, sin que ese término resultara afectado con la fijación en lista de las excepciones formuladas por la parte demandada[10]. 6.
Inconforme con la anterior decisión, a través de correo electrónico del 17 de julio de la presente anualidad[11], la parte actora interpuso recurso de súplica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, reiterando que con el “auto del 6 de noviembre de 2018”, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, se pretermitió el término para reformar la demanda y se le impidió solicitar pruebas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –1º de julio de 2016[12]–, las cuales corresponden a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13] y en el Código General del Proceso[14], este último en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de súplica y adecuación al recurso correspondiente De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011[15], la procedencia del recurso de súplica está supeditada a que el auto cuestionado sea proferido en única o en segunda instancia y a que rechace o declare desierta la apelación o un recurso extraordinario o que, por su naturaleza, sea pasible de apelación. En el asunto bajo estudio, a través del recurso de súplica se cuestiona el auto mediante el cual se negó la nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar.
La referida decisión no se encuentra contenida en el listado del artículo 243 del CPACA[16] o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares, decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones, entre otras[17].
En ese orden de ideas, el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 4 de julio de 2019 resulta improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Adicionalmente, el despacho, atendiendo a que el escrito contentivo de las razones de inconformidad se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de 4 de julio de 2019, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[18], adecuará la solicitud al recurso correspondiente.
En ese sentido, se reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica, el recurso procedente es el de reposición. Así las cosas, se dispondrá el trámite atinente al recurso de reposición, en los términos y bajo los parámetros del artículo 242 del CPACA; para ello, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que devuelva el expediente al despacho de la Consejera María Adriana Marín, para lo de su cargo, previa fijación en lista por el término de tres días de que trata el artículo 319 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la Universidad Popular del Cesar contra el auto del 4 de julio de 2019, a través del cual se negó una nulidad procesal.
SEGUNDO: ADECUAR el trámite de reposición al recurso presentado por la parte actora en contra del auto del 4 de julio de 2019, por el cual se negó la nulidad procesal formulada por la demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera FIJAR en lista por el término de tres (3) días el escrito contentivo del recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente al despacho de la Consejera María Adriana Marín, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PPT/JARR ----------------------- [1] Folios 12 a 14 del cuaderno 1. [2] Folios 2 a 13 del cuaderno 1. [3] Folios 53 a 64 del cuaderno 1. [4] Folios 65 a 96 del cuaderno 1. [5] Folios 187 a 194 del cuaderno 1. [6] Folio 265 del cuaderno 1. [7] Folios 266 a 268 del cuaderno 1. [8] Folio 269 del cuaderno 1. [9] Folios 1 a 4 del cuaderno 2. [10] Folios 12 a 14 del cuaderno 2. [11] Folios 16 a 18 del cuaderno 2. [12] Folio 2 del cuaderno 1. [13] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [14] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [15] “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” (se destaca). [16] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
“9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. [17] Adicionalmente, el auto suplicado tampoco encuadra en los supuestos contenidos en los artículos 180.6, 193, 226, 240, 241, 276 y 277 del CPACA. [18] A cuyo tenor: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.