INEPTA DEMANDA - Actos de ejecución / ACTOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL - De mera ejecución por cuanto no modifican una situación jurídica particular La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 000912 de 14 junio de 2013 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-446 de 2011, mediante la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial IV.
Ciertamente, la Sala estima que el acto administrativo demandado fue expedido por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de materializar las órdenes impartidas en la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional; en este sentido, se advierte que esta decisión no modificó la situación jurídica particular de la señora Blanca Evelia Trujillo Peralta, habida cuenta que la misma fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, la cual constituye un acto de mera ejecución, motivo por el cual no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00068-02(3893-15) Actor: BLANCA EVELIA TRUJILLO PERALTA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INEPTA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 4 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, por ende, se ordenó la terminación del proceso de la referencia al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Evelia Trujillo Peralta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 000912 del 14 de junio del 2013 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-446 de 2011, mediante la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial IV.
Como restablecimiento del derecho exigió, el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo desvinculada del cargo de Auxiliar Judicial IV. 1.1. Providencia recurrida Mediante auto de 4 de septiembre del 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que “(…) el acto administrativo cuestionado se expidió para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional; circunstancia que nos ubica ante un acto de ejecución, que por su categoría carece de control jurisdiccional, ya que no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa (…)”.
El a quo concluyó, que el acto administrativo demandado no alteró el contenido de la decisión judicial que definió la situación jurídica particular de la demandante; consideró, que el referido acto es de ejecución, razón por la que la autoridad administrativa no podía apartarse de la decisión judicial, pues de hacerlo incurriría en desacato a la decisión de la Corte Constitucional. 1.2.
Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en audiencia de 4 de septiembre de 2015, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por considerar que el acto administrativo no es susceptible de control judicial.
Señaló la recurrente, que la actuación irregular del ente demandado generó la expedición de la sentencia de tutela; sostuvo además, que la entidad demandada debió reconocer los salarios dejados de percibir, pero no lo hizo. Argumentó, que la negativa del Tribunal para ejercer el control de legalidad de la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en establecer si se debe revocar la providencia del 4 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, toda vez que el mismo constituye un acto de ejecución. Para ello se harán las siguientes precisiones (i) Del control judicial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión impartida por el juez constitucional; y (ii) Caso concreto.
(i) Del control judicial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión impartida por el juez constitucional. La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido que los actos de ejecución expedidos por las entidades en cumplimiento de una sentencia de tutela no son susceptibles de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que estos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular.
Sin embargo, estas decisiones administrativas podrán ser controvertidas en sede judicial cuando excedan las órdenes impartidas por el juez dentro de la sentencia, en cuyo caso habilitará al ciudadano para someter a juicio de legalidad el acto expedido por la autoridad administrativa[1]: “(…) El acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional (…)”.
(ii) Caso concreto La señora Blanca Evelia Trujillo Peralta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 000912 de 14 junio de 2013 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-446 de 2011, mediante la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial IV.
Ciertamente, la Sala estima que el acto administrativo demandado fue expedido por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de materializar las órdenes impartidas en la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional; en este sentido, se advierte que esta decisión no modificó la situación jurídica particular de la señora Blanca Evelia Trujillo Peralta, habida cuenta que la misma fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, la cual constituye un acto de mera ejecución, motivo por el cual no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en numeral 3º del artículo 169 del CPACA.[2] Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 4 de septiembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 4 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 41001-23-33-000-2012-00179-01 (0812-17) [2] “(…)
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (…)”.