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68001-23-33-000-2015-00104-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Blanca Azucena Cano Velazco·Demandado: Ministerio De Educacion - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Municipio De Barrancabermeja - Secretaria De Educacion Municipal - Fiduprevisora S.A.

RECHAZA DEMANDA - Estimación de la cuantía / ESTIMACION DE LA CUANTIA - Derecho subjetivo / DERECHO SUBJETIVO - Amparado en una norma jurídica La Sala precisa que el artículo 157 en concordancia con el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, establecen que la estimación razonada de la cuantía es un requisito que en todo caso sirve para determinar la competencia del juez natural del caso y no para definir el derecho reclamado, ya que este se debe estudiar al proferir la sentencia de fondo, por ello y conforme a la cuantía estimada por la parte actora, la competencia para conocer la demanda de la referencia, estaría en cabeza del Tribunal Administrativo del Santander.

Por otra parte, y como quiera que lo pretendido por la señora Blanca Azucena Cano Velazco es la anulación del Oficio 2014EE2001 del 9 de julio de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional, la Sala advierte que el medio de control expedito para tal fin, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA.

Así las cosas, y en consecuencia con lo antes expuesto, se revocará el auto de fecha 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda del epígrafe. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00104-01(3692-15) Actor: BLANCA AZUCENA CANO VELAZCO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL - FIDUPREVISORA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO-RECHAZA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio. I.

ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2014, la señora Blanca Azucena Cano Velazco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y otros. Como pretensiones solicitó, que se declare la nulidad del Oficio 2014EE2001 del 9 de julio de 2014[1], mediante el cual se le negó el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional; a título de restablecimiento del derecho pidió, el reconocimiento y pago de ciento cincuenta y cuatro millones ($154.000.000) de pesos.

Mediante auto del 24 de abril de 2015[2], el Tribunal Administrativo de Santander, inadmitió la demanda al considerar que adolecía de los siguientes requisitos: i) no se indicaron las normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado; ii) no se explicó el concepto de violación conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA; y iii) no se hizo la estimación razonada de la cuantía. De lo anterior, se le concedió a la parte demandante un término de 10 días para que subsanara los yerros enunciados, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 170 del CPACA[3]. 1.1 La providencia recurrida Con auto del 9 de julio de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que si bien, la parte demandante subsanó la demanda dentro del término contemplado en el artículo 170 del CPACA, no es menos cierto, que no corrigió en su totalidad los defectos advertidos.

El a quo señaló, que la señora Blanca Azucena Cano Velazco no estableció la pretensión de acuerdo a lo afirmado, toda vez, que al comparar la cuantía de la demanda con los montos indemnizatorios establecidos en el Decreto 2644 de 1994, se pudo constatar que no existe concordancia, entre la indemnización solicitada y el salario base de liquidación. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante en su escrito de apelación solicitó, que el Consejo de Estado definiera cuál es el medio de control que se debe interponer cuando se trata de establecer la responsabilidad del Estado en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus empleados.

Por otra parte, indicó que “existen compromisos de índole internacional ratificados por Colombia que determinan la obligación que le asiste al Estado de indemnizar a las víctimas de enfermedades profesionales; no siendo su prohijado un sujeto de derechos indiferente a la obligación estatal de indemnizar perjuicios ocasionados”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se revoca el auto del 9 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda porque la parte demandante no subsanó los defectos señalados en el auto de 24 de abril de 2015. 2.2 Caso concreto El 9 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la parte demandante no subsanó el libelo demandatorio, porque no estimó la cuantía de conformidad con el Decreto 2644 de 1994 “Por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente”.

Ciertamente, la Sala considera que si bien el a quo tenía la seguridad de que en los procesos en los que se pretendan indemnizaciones por enfermedad laboral, el factor cuantía se debía establecer a partir de unas reglas taxativas en la norma, como lo es el Decreto 2644 de 1994, este debió advertirlo en el auto inadmisorio de la demanda y no esperar hasta el rechazo de la misma, para revelar tal detalle; en este sentido, la Sala estima que desde el preciso momento en que el Tribunal Administrativo de Santander, dilucidó que la cuantía de la demanda presentada por la señora Blanca Azucena Cano Velazco, se encontraban por debajo de los salarios mínimos atribuidos por la reglas de competencia para su conocimiento[5] este debió remitirla de inmediato al Juez competente de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del CPACA[6].

En efecto, la Sala observa que la incapacidad laboral de la señora Blanca Azucena Cano Velazco, asciende al 96% de acuerdo al dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, razón por la que el Decreto 2644 de 1994 no le es aplicable ya que el mismo solo se ajusta para determinar las indemnizaciones hasta el 49.99%; así las cosas, la Sala precisa que el artículo 157 en concordancia con el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, establecen que la estimación razonada de la cuantía es un requisito que en todo caso sirve para determinar la competencia del juez natural del caso y no para definir el derecho reclamado, ya que este se debe estudiar al proferir la sentencia de fondo, por ello y conforme a la cuantía estimada por la parte actora, la competencia para conocer la demanda de la referencia, estaría en cabeza del Tribunal Administrativo del Santander.

Por otra parte, y como quiera que lo pretendido por la señora Blanca Azucena Cano Velazco es la anulación del Oficio 2014EE2001 del 9 de julio de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional, la Sala advierte que el medio de control expedito para tal fin, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA[7].

Así las cosas, y en consecuencia con lo antes expuesto, se revocará el auto de fecha 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el auto del 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr ----------------------- [1] Folio 56 [2] Folio 66 vuelta [3]“ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [4] Folios 82 a 83 [5] “(…)

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. [6]

ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [7] “Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.