ADICION DE SENTENCIA - Instrumento utilizado cuando la sentencia omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda / SOLICITUD DE ADICION - Inclusión de la mesada catorce a su reconocimiento pensional / ADICION DE SENTENCIA - Procedente Una vez revisada la providencia cuya adición se pretende, la Sala observa que, en efecto, se omitió hacer un pronunciamiento en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la mesada catorce, conforme a lo solicitado en el libelo, en el literal G), del acápite correspondiente.
Lo anterior, obedeció a que el recurso de alzada -interpuesto por la entidad demandada-, tan solo se orientó a que la decisión de instancia fuera revocada, comoquiera que en ella, se había accedido a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y, por ende, el objeto de la apelación consistía en que la prestación tan solo se liquidara en los términos descritos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es viable adicionar la sentencia del 7 de marzo de 2019, con el propósito de emitir un pronunciamiento en torno a la mencionada pretensión, con base en el siguiente análisis: Dentro del expediente está acreditado que el actor causó su derecho con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues ello ocurrió el 27 de agosto de 2002, cuando completó la edad de 55 años, comoquiera que el tiempo de servicios -20 años- lo había cumplido desde el 30 de noviembre de 1994.
Lo anterior quiere decir que el señor Villareal Guerra sí causó el derecho a que dentro de su pensión se reconozca la mesada catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en consideración que consolidó su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que, en últimas, restringió el derecho y estipuló que, desde su entrada en rigor, tan solo podrían reconocerse trece mesadas pensionales al año. En consecuencia, procede la adición de la sentencia, ordenando que en la pensión de jubilación del demandante se incluya la mesada catorce, pero su pago efectivo se dispondrá respecto de aquellas que se hubiera omitido reconocer a favor del actor, esto es, las causadas con posterioridad al 30 de junio de 2012, que es la fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05401-01(4084-14) Actor: CAMILO VILLAREAL GUERRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - MESADA CATORCE. ADICIÓN SENTENCIA. El demandante, por conducto de apoderado, mediante escrito obrante en folios 218 y 219, solicitó adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2019, por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de pronunciarse respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14. 1.
La solicitud de adición de la sentencia En el memorial que contiene la solicitud de complementación de la providencia, el demandante indicó que la sentencia que puso fin a la segunda instancia nada dijo respecto del reconocimiento de la mesada extra del mes de diciembre[1], o mesada 14, lo que da cabida a la institución procesal invocada, toda vez que en el literal G de las pretensiones de la demanda, solicitó su inclusión. Manifestó que la sentencia del a quo en sus numerales cuarto y séptimo dispuso: cuarto. Así mismo se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp-, a reconocer y pagar al señor Camilo Villareal Guerra, a partir del 01 de julio de 2012, la mesada adicional de junio o mesada 14, en los términos que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. séptimo. ordenar a la entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del c.p.a.c.a. [Se resalta] Agregó que, pese a lo anterior, al resolver la alzada, no se hizo pronunciamiento alguno en torno a tal pretensión. 2.
Marco jurídico 2.1. Sobre la procedencia de la adición de la sentencia En primer lugar, se debe señalar que el sub lite se rige por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), toda vez que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2013. Ahora bien, en cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2. Sobre la inclusión de la mesada 14 en la pensión de jubilación La mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1.º de enero de 1988, y corresponde a 30 días, que deben ser cancelados en el mes de junio y que, a diferencia de las primas de los trabajadores, no comprende medio sueldo, sino una mesada completa, así: Artículo. 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. [Se resalta] La Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 15 de septiembre de 1994, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró inexequible la expresión «actuales», y la frase «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1.º de enero de 1988» contenidas en el artículo previamente citado, y extendió el pago de la mesada adicional de junio a todos los demás pensionados, al considerar que se evidenciaba una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, debido que se otorgan privilegios para unos en detrimento de otros, razón por la que se concluyó que no se podía excluir a quienes legítimamente habían adquirido con posterioridad el derecho pensional.
No obstante lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la mesada catorce al disponer lo siguiente: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […]Parágrafo Transitorio 6º.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso octavo del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año» [Negrillas de la Sala]. De la norma transcrita se establece que i) continuarán recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión; ii) será concedida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado en forma previa a esa fecha; los anteriores dos supuestos, sin consideración al monto pensional, y, iii) la recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que su derecho se hubiera causado con antelación a dicha fecha, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a 3 smlmv; sin embargo, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de ella[2]. 3.
Consideraciones El señor Camilo Villareal Guerra, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 019742 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, sin incluir los factores salariales devengados entre el 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012.
De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución RDP 011207 del 7 de marzo de 2013, por la cual se reliquidó su pensión de vejez sin incluir los factores aludidos y de las Resoluciones RDP 016755 y RDP 020692 del 15 de abril y 6 de mayo de 2013, respectivamente, mediante las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución RDP 011207 del 7 de marzo de 2013, por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, incentivo factor nacional, incentivo desempeño grupal, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica y la mesada extra de diciembre[3] (mesada 14) y, que se reconozcan los intereses moratorios exigibles desde la causación de la pensión hasta la fecha en que se cancele efectivamente de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 numeral 4 del cpaca.
En el presente asunto, la parte demandante solicitó, bajo la figura jurídica de la «adición de la sentencia», se disponga el reconocimiento de mesada adicional de junio[4], o mesada 14, que mereció decisión favorable para el actor en el fallo de primera instancia; asimismo, ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.
Una vez revisada la providencia cuya adición se pretende, la Sala observa que, en efecto, se omitió hacer un pronunciamiento en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la mesada catorce, conforme a lo solicitado en el libelo, en el literal G), del acápite correspondiente. Lo anterior, obedeció a que el recurso de alzada -interpuesto por la entidad demandada-, tan solo se orientó a que la decisión de instancia fuera revocada, comoquiera que en ella, se había accedido a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y, por ende, el objeto de la apelación consistía en que la prestación tan solo se liquidara en los términos descritos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, y comoquiera que la sentencia de primera instancia, en el numeral cuarto de su parte resolutiva, ordenó el reconocimiento de la mesada catorce, la Sala, al decidir el recurso de apelación en forma favorable al recurrente y desfavorable al pensionado, debió hacer un pronunciamiento en torno a la aludida pretensión, para establecer si se mantenía o no tal disposición, en la medida de que se trataba de un asunto que se debía resolver de oficio -en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso-, pues consistía en una retribución que haría parte del derecho pensional de que es beneficiario el accionante y que, en todo caso, había sido solicitado en las pretensiones de la demanda.
Con base en ello, es viable adicionar la sentencia del 7 de marzo de 2019, con el propósito de emitir un pronunciamiento en torno a la mencionada pretensión, con base en el siguiente análisis: Dentro del expediente está acreditado que el actor causó su derecho con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues ello ocurrió el 27 de agosto de 2002, cuando completó la edad de 55 años, comoquiera que el tiempo de servicios -20 años- lo había cumplido desde el 30 de noviembre de 1994.
Lo anterior quiere decir que el señor Villareal Guerra sí causó el derecho a que dentro de su pensión se reconozca la mesada catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en consideración que consolidó su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que, en últimas, restringió el derecho y estipuló que, desde su entrada en rigor, tan solo podrían reconocerse trece mesadas pensionales al año[5].
En consecuencia, procede la adición de la sentencia, ordenando que en la pensión de jubilación del demandante se incluya la mesada catorce, pero su pago efectivo se dispondrá respecto de aquellas que se hubiera omitido reconocer a favor del actor, esto es, las causadas con posterioridad al 30 de junio de 2012, que es la fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio[6].
Las sumas que se adeuden por el anterior concepto deberán ser indexadas o actualizadas, para lo cual se deberá tener en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el dane, con base en la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el dane (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago). 4.
Conclusión Con los anteriores planteamientos se concluye que el señor Camilo Villareal Guerra tiene derecho a que dentro de su pensión de jubilación se incluya la mesada catorce, conforme a lo manifestado en las consideraciones que anteceden y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ADICIONAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Camilo Villareal Guerra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, en el sentido de que se deniegan las pretensiones de la demanda, con excepción de la requerida en el literal G) del acápite declaraciones y condenas.
En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, reconocer la mesada catorce en la pensión concedida a favor del señor Camilo Villareal Guerra, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Las sumas que se adeuden por el anterior concepto deberán ser indexadas o actualizadas, para lo cual se deberá tener en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el dane, con base en la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el dane (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago).
Producto de lo anterior, se dispone el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Se precisa que así se indicó en la solicitud. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 d enero del 2012.
Expediente: 25000- 23-42-000-2012-00067-01 (1997-13). Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. [3] Así se indicó en las pretensiones de la demanda. [4] La Sala entiende que aunque en la demanda y en la solicitud de adición se hizo referencia a la mesada catorce, como la de «diciembre», en realidad, se refiere a la que se reconoce en el mes de junio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. [5] Similar decisión se adoptó por parte de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación 15001 23 33 000 2016 00461 01, número interno: 2898-2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Conforme a la documental que obra en folio 28.