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25000-23-25-000-2010-01142-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Mauricio Gomez Guzman·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD RELIQUIDACION DE CESANTIAS - Cuatro meses a partir de la notificación del acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Para demandar el acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas y la indemnización en comento, debía respetar el término de caducidad de 4 meses, contenido en la primera parte del numeral 2 del artículo 136 del CCA.

De lo anterior se colige, que como en el sub lite se liquidaron las cesantías definitivas de actor el 27 de junio de 2006 y la indemnización por disminución de la capacidad laboral el 1 de febrero de 2007, éstos fueron los actos que definieron su situación particular y que debió demandar dentro del término de caducidad de 4 meses. En este sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado cuando el demandante pidió la reliquidación de los referidos emolumentos, petición que fue negada en el Oficio 14512 del 6 de julio de 2010.

En todo caso, si en gracia de discusión no operara el término de caducidad, lo cierto es que el actor, desde su ascenso al grado de Coronel no tiene derecho para efectos salariales a la aplicación del Decreto 1212 de 1990, siendo entonces improcedente la reliquidación de las cesantías y la indemnización, con los factores allí regulados, como se explicará más adelante.

En razón del ascenso del actor a los grados de Coronel y Brigadier General, la Policía Nacional debía aplicarle los decretos anuales salariales dictados por el Gobierno, que fijaron para esos cargos una asignación básica y una prima fijada en un porcentaje de lo devengado por los Ministros de Despacho, sin que se encuentre demostrado que sufrió una desmejora salarial y prestacional, tal como lo observó el a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01142-01(1743-13) Actor: MAURICIO GOMEZ GUZMAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.

DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES CORONEL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad frente al Oficio 14512 del 6 de junio de 2010 y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Mauricio Gómez Guzmán, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 110208 ADSAL GRULI 37-22 del 24 de agosto de 2010 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que respondió parcialmente la petición de reconocimiento y pago de primas y subsidios, dejados de pagar al accionante, cuando ascendió al grado de Coronel. - Oficio 4464 DITAH GRURE del 11 de octubre de 2010 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que reiteró el oficio anterior. - Oficio 14512 del 6 de julio de 2010 del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, donde se le informa al accionante que sus cesantías definitivas fueron liquidadas según el Decreto 1212 de 1990.

Igualmente solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 4 de 1992, que constituye el fundamento para la expedición de los decretos anuales que fijan el salario de los miembros de la Fuerza Pública, y del inciso 3 del Decreto 58 del 10 de enero de 1998 A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y prestaciones dejadas de percibir, previstas en el Decreto 1212 de 1990, que regula el régimen prestacional de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

También requirió el reconocimiento y pago de todas las primas y prestaciones presuntamente adeudadas que se causaron a su favor cuando estuvo en comisión en el exterior, y que dejó de percibir desde que ascendió al grado de Coronel el 1 de diciembre de 1998. Solicitó la modificación de su hoja de servicios 19200391 del 13 de junio de 2006, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “amplíe la Resolución No. 003701 del 18 de julio de 2006, que reconoció y ordenó pagar a favor de mi mandante una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales reales, originados en las normas legalmente aplicables, incluyendo los factores que hacen falta por liquidar, aplicando el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990”.

Pidió que los valores adeudados sean actualizados con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Mauricio Gómez Guzmán ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía el 14 de enero de 1972 y entró al escalafón de Oficiales el 5 de noviembre de 1975, mediante el Decreto 2382 del 4 de noviembre de 1975.

Por haber contraído matrimonio el 18 de diciembre de 1987, su salario aumentó en el 30% por concepto de subsidio familiar, que se incrementó en 7%, dado el nacimiento de su hijo. Relató que devengó la prima de academia superior cuando aprobó los estudios para ascender al grado de Teniente Coronel. Manifestó que desempeñó el grado de Coronel el 1 de diciembre de 1998, y a partir de esa fecha “es privado de sus primas y subsidios que siempre, mientras estuvo en servicio le fueron reconocidas y pagadas; tales como prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de academia superior, gastos de representación y prima de orden público, entre otras.

(Artículos 71, 68, 82, 78, 76 y 72 del Decreto 1212 de 1990)”. Explicó que para el tiempo en que laboró como Coronel y Brigadier General los factores de liquidación de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, fueron calculados con los factores previstos en el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 4158 de 2004. Sostuvo que como Comandante del Departamento de Policía de Caldas tuvo que enfrentar ataques terroristas, sin embargo, no se le reconoció ni pagó la prima de orden público, contenida en el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990, y tampoco los gastos de representación. En el mismo sentido, precisó que al ascender al grado de Brigadier General tenía derecho a seguir devengando las primas y subsidios del decreto en comento.

Narró que mediante el Decreto 1597 del 23 de mayo de 2006 se retiró por solicitud propia del servicio activo de la Policía Nacional. Adujo que el 13 de junio de 2006 se elaboró su hoja de servicios 19200391, donde se liquidaron factores salariales por el valor de $6.516.130 y factores prestacionales por el monto de $7.803.031,44; los cuales en su criterio, se liquidaron de forma incompleta, puesto que las sumas reales debieron incluir los factores del Decreto 1212 de 1990.

Resaltó que su ascenso al grado de Coronel no podía conllevar al desconocimiento de “los derechos adquiridos con anterioridad, relacionados con las primas y subsidios a los que se tiene derecho, [pues] es claro que se debe reconocer y ordenar pagar - las primas, subsidios y prestaciones unitarias en los términos definidos en la Ley, especialmente en los Decretos 1212 de 1990 y Decreto 4433 de 2004”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 29, 48 (incisos 10 y 12), 53, 58, 83, 84, 150 (numerales 10 y 19 -literales e y f), 216, 218 y 220.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 5, 17, 23, 33 y 59. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 10. Del Decreto 1212 de 1990, el artículo 140. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33 numeral 9. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2, numeral 2.7. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 23 y 23.1. 2. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, porque ha cumplido los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que regulan el pago de salarios del personal de Oficiales en el grado de Coronel.

Así señaló que a partir del ascenso del demandante al grado de Coronel, desde el 5 de diciembre de 1998, para efectos salariales se aplicaron los Decretos 58 del 10 de enero de 1998, 62 del 8 de enero de 1999, 2724 del 27 de diciembre de 2000, 2737 del 17 de diciembre de 2001, 745 del 17 de abril de 2002 y 3552 del 10 de diciembre de 2003[1].

Precisó que los Coroneles perciben un salario integral, equivalente a un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de General, y una prima mensual equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho, como asignación básica y gastos de representación. Adujo que los Oficiales en el grado de Subteniente a Teniente Coronel tienen derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1 del Decreto 122 de 1997, y a las primas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, sin embargo, para el demandante desde su ascenso al grado de Coronel dichas primas y subsidios pasaron a ser parte de la prima integral.

Propuso la excepción de prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, declaro probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente al Oficio 14512 del 6 de julio de 2010 y negó las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que las cesantías definitivas fueron liquidadas por el Grupo de Prestaciones Sociales el 27 de junio de 2006, de tal suerte que “si el actor se encontraba inconforme con dicho acto administrativo, debió cuestionarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación”.

No obstante, el interesado solo después de cuatro años, el 15 de junio de 2010, pretendió reanudar el término para acudir ante la jurisdicción, por ello, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de estudiar la legalidad de Oficio 14512 del 6 de julio de 2010 del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que negó la reliquidación de las cesantías.

Respecto de la solicitud de excepción de inconstitucionalidad de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 58 del 10 de enero de 1998, indicó que el actor no sustentó por qué en su criterio estas normas son contrarias a la Constitución Política. Relató que el Presidente de la República, en el Decreto 335 de 1992, varió el sistema de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, y en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 ordenó que la asignación devengada por los Oficiales de alto rango, correspondería a un porcentaje de lo percibido por un Ministro de Despacho.

Agregó que el Decreto 107 de 1996 fijó una escala gradual porcentual para determinar las asignaciones básicas de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, ordenando para los Coroneles y Capitanes de Navío una asignación equivalente al 60% de la que corresponde al grado de General, y que tendrían derecho “a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación”.

En este orden de ideas, adujo que “la situación de los altos Oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, General, Almirante, Mayor General, Brigadier General, Coronel y Capitán de Navío, se modificó al establecerse un nuevo régimen salarial y prestacional, determinando únicamente sueldo y ‘primas mensuales’. En otras palabras se eliminaron todas las primas que percibían los altos mandos militares y de policía, para subsumirlas en dos, sueldos y primas, actuación que, dicho sea de paso, no implicó desmejora salarial o prestacional pues, por el contrario, la remuneración quedó sustancialmente mejorada”.

Resaltó que el actor por haberse desempeñado como Coronel percibe un salario integral que corresponde a un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de General, y una prima especial equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho, como asignación básica y gastos de representación. Por lo tanto, el a quo precisó que el demandante no tiene derecho al subsidio familiar y a las primas reguladas en el Decreto 1212 de 1990.

Igualmente, a partir de la comparación de lo devengado por el actor como Teniente Coronel, en el año 1998, y Coronel, en el año 1999, se estableció que, si bien dejó de recibir las primas y otras prestaciones del primer empleo en comento, lo cierto fue que el ascenso a Coronel aumentó su asignación básica en $400.000 y la prima integral supera en $750.000 la suma que recibía en su anterior cargo por subsidio familia y otras primas.

Consideró que es improcedente modificar la hoja de servicios del accionante, al no haberse desmejorado su situación salarial, y toda vez que recibió la remuneración fijada en los decretos anuales de salarios, expedidos por el Gobierno Nacional, Aclaró que las partidas computables para efectos de la asignación de retiro, tenidas en cuenta la hoja de servicios del actor, fueron establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y que las prestaciones sociales definitivas le fueron reconocidas con los factores allí previstos, a saber: sueldo básico, prima de navidad, prima de antigüedad, gastos de representación, prima de academia superior, subsidio familiar y prima de actividad.

En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que la entidad accionada respetó los derechos adquiridos del actor pues liquidó y pagó sus salarios y prestaciones sociales definitivas, acorde con la normativa vigente. 4. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Afirmó que la caducidad de la acción no opera cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas, según lo prevé el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo porque son imprescriptibles.

Y, resaltó que el Magistrado Ponente, en primera instancia, debió advertir la presunta caducidad de la acción al resolver la admisión de la demanda, para que el interesado tuviera la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Por otra parte, insistió en que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas utilizadas por la Policía Nacional, para liquidar las primas, subsidios, prestaciones sociales y la elaboración de la hoja de servicios del demandante, esto es, la Ley 4 de 1992 que constituye el fundamento para la expedición anual de los decretos del Gobierno Nacional que fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y del artículo 3 del Decreto 58 del 10 de enero de 1998, que dispone la liquidación de la asignación salarial y de las primas de los grados de Coronel y Capitán de Navío, con el 33% “de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”.

Al respecto alegó que cuando el demandante ascendió al grado de Coronel, la entidad accionada desconoció sus derechos adquiridos relacionados con el pago de primas y subsidios, regulados en el Decreto 1212 de 1990. En este sentido, explicó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, no estaba autorizado para suspender el pago de primas y subsidios “que siempre han devengado los oficiales, cuando ascienden al grado de coronel y permanecen en actividad en la Policía”, siendo derechos salariales y prestacionales reconocidos por normas anteriores, porque la ley marco no le otorgó esa facultad al Gobierno Nacional.

Advirtió que el Gobierno Nacional en los siguientes decretos anuales fijó los salarios para la Fuerza Pública 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1643 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006. Señaló que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, para la vigencias fiscales de 1993 a 1996, de modo que el Gobierno Nacional excedió su competencia al expedir el numeral 4 del Decreto 407 de 2006, donde se indicó que los Oficiales de la Fuerza Pública “a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto”.

Como corolario de lo expuesto, advirtió que los actos administrativos están viciados por expedición irregular, falta de motivación y falta de competencia. 5. Alegatos de conclusión 5.1 El actor indicó que cuando fue ascendido al grado de Coronel, el 11 de junio de 2011, dejó de recibir la prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de academia superior, gastos de representación y prima de orden público, entre otras.

Actuación de la entidad accionada que desconoce sus derechos adquiridos[4]. Indicó que antes de la Constitución Política de 1991, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estaban regidos por el Decreto 1212 de 1990, norma que no fue derogada por la Ley 4 de 1992. 5.2 La Policía Nacional señaló que el demandante ostentó el grado de Coronel en el que devengó un salario integral, por ello, no tenía derecho a percibir el subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de orden público[5]. 6.

El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que admitió la demanda, resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, en primera instancia cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dictó los autos de fechas 11 de febrero, 18 de agosto y 28 de noviembre de 2011[6], en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se estudiará si el accionante después de haber ascendido al grado de Coronel en el 1998 podía continuar percibiendo las prestaciones y subsidios regulados en el Decreto 1212 de 1990, y si se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Oficio del 14512 del 6 de julio de 2010. 2.1.

Hechos relevantes probados - El señor Mauricio Gómez Guzmán laboró en la Policía Nacional 33 años, 3 meses y 21 días, como consta en la hoja de servicios del 13 de junio de 2006[7]. - Sus cesantías definitivas se liquidaron el 27 de junio de 2006, con la inclusión del sueldo básico, primas de navidad, de antigüedad, de academia superior, de actividad, gastos de representación y subsidio familiar[8]. - El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente del demandante, el 1 de febrero de 2007, y determinó el pago de $114.314.413,53, por una disminución de la capacidad laboral de 42.08%, por lesiones adquiridas en simple actividad[9]. - Según los certificados de las liquidaciones de nómina del actor desde noviembre de 1998 hasta agosto de 2006, el accionante hasta el mes de noviembre de 1998 devengó salario básico, prima de academia superior, subsidio familiar, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación y prima de navidad[10]. - El Presidente de la República retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Brigadier General Mauricio Gómez Guzmán, por solicitud propia, en la Resolución 1597 del 23 de mayo de 2006[11]. - El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago al actor de una asignación mensual de retiro como Brigadier General, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, en la Resolución 3701 del 18 de julio de 2006[12]. - La liquidación de la asignación de retiro incluyó como partidas computables el sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, prima de academia, subsidio familiar, gastos de representación y una doceava parte de la prima de navidad, así[13]: Partidas liquidables |Partida |Valor |Total |Adicionales | |Sueldo básico |0 |2.926.964 |0 | |Prim.

Antigüedad |28.00% |819.550 | | |Prim. Actividad |33.00% |965.898 |0 | |Prim. Academia |20.00% |585.393 |0 | |Sub. Familiar |35.00% |1.024.437 |0 | |Gas. Representación|30.00% |878.089 |0 | |1/12 prima navidad |0 |600.028 | | |Valor total |0 |7.800.359 | | |% de asignación | |95 | | |Valor asignación | |7.410.341 | | - El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó, en oficio del 26 de octubre de 2011, que las cesantías del actor se liquidaron teniendo en cuenta las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, capítulo II, artículo 140[14]. - La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con Oficio 249619 del 2 de noviembre de 2011, informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que los Brigadieres Generales y los Coroneles perciben un sueldo, equivalente “a un porcentaje con respecto a la asignación básica del grado de General y una prima mensual equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación”.

Aclaró la Policía Nacional que los Oficiales en grado de Subintendente a Teniente Coronel tienen derecho a la asignaciones básicas señaladas en el artículo 1 del Decreto 122 de 1997 y a la primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes, que para el presente caso es el Decreto 1212 de 1990, resaltando que a partir del ascenso al grado de Coronel, aquellos hacen parte de una prima integrada, prevista en los decretos anuales que fijan los salarios. 2.3 Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Mauricio Gómez Guzmán, quien se desempeñó como Coronel y Brigadier General de la Policía Nacional solicita el pago de las primas, subsidios y prestaciones dejadas de percibir, previstas en el Decreto 1212 de 1990, que regula el régimen prestacional de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que esta entidad dejó de reconocerle desde su ascenso a los referidos grados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control frente al acto administrativo del 6 de julio de 2010, que no accedió a la reliquidación de las cesantías definitivas del accionante, y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de apelación alegando que: la caducidad de la acción no opera cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas; que la Policía Nacional desconoció sus derechos adquiridos frente a las primas y subsidios, regulados en el Decreto 1212 de 1990 y que el Gobierno Nacional al expedir los decretos anuales salariales no estaba autorizado para suspender el pago de primas y subsidios.

De la caducidad de la acción frente a la reliquidación de las cesantías y la indemnización por disminución de la capacidad laboral El Código Contencioso Administrativo, norma que se aplica al presente proceso, establece que los actos que versen sobre prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo (numeral 2 del artículo 136).

En el asunto bajo estudio, el actor solicita la nulidad del Oficio 14512 del 6 de julio de 2010, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de sus cesantías definitivas y de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Emolumentos que no tienen el carácter de prestaciones periódicas.

Así, en el caso del auxilio de cesantía esta Corporación ha considerado que pese a pagarse anualmente o en forma definitiva al retiro del servicio, es una prestación unitaria: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme.

La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º.

Artículo 136 del C.C.A.)”[15]. Por su parte, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral está dirigida a reparar un daño al trabajador, sin embargo no es una suma que éste reciba habitualmente, porque no se causa continuamente. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el recurrente, para demandar el acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas y la indemnización en comento, debía respetar el término de caducidad de 4 meses, contenido en la primera parte del numeral 2 del artículo 136 del CCA.

De lo anterior se colige, que como en el sub lite se liquidaron las cesantías definitivas de actor el 27 de junio de 2006 y la indemnización por disminución de la capacidad laboral el 1 de febrero de 2007, éstos fueron los actos que definieron su situación particular y que debió demandar dentro del término de caducidad de 4 meses. En este sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado cuando el demandante pidió la reliquidación de los referidos emolumentos, petición que fue negada en el Oficio 14512 del 6 de julio de 2010.

En todo caso, si en gracia de discusión no operara el término de caducidad, lo cierto es que el actor, desde su ascenso al grado de Coronel no tiene derecho para efectos salariales a la aplicación del Decreto 1212 de 1990, siendo entonces improcedente la reliquidación de las cesantías y la indemnización, con los factores allí regulados, como se explicará más adelante.

Del pago de primas y subsidios previstos en el Decreto 1212 de 1990 El actor ascendió al grado de Coronel de la Policía Nacional, mediante Decreto 2366 del 19 de noviembre de 1998, con efectos fiscales desde el 5 de diciembre de 1998, hecho que no es discutido por las partes. Para el momento del ascenso estaba vigente el Decreto 058 del 10 de enero de 1998, expedido por el Presidente de la República, para fijar los salarios del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El inciso 3 del artículo 3 del referido decreto señalaba: “Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”.

(Texto resaltado por la Sala). Según esta norma, los Oficiales con grado de Coronel tienen derecho a la asignación básica señalada en el artículo 1 del decreto previamente referenciado, esto es, el 61.88% de lo devengado por el grado de General, y a las primas mensuales equivalentes al 33.33% de lo que en todo tiempo perciban los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Decretos anuales de sueldos de los años subsiguientes, que se le aplicaron en su condición de Coronel, fueron los 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

En ellos, el porcentaje de la prima mensual pasó a ser de 35.44%, 36.02% y 36.09%. De conformidad, con los recibos de nómina se observa que el actor, en el mes de enero de 2004, ascendió al grado de Brigadier General, para dicho año el Decreto 3552 de 2003 previó que los oficiales de ese grado “tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto [86.2262% de lo devengado por un general], y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto cincuenta y ocho por ciento (47.58%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”.

Los Decretos anuales de sueldos de los años subsiguientes, que se le aplicaron en su condición de Brigadier General, fueron el 923 de 2005 y el 407 de 2006, año en que se retiró del servicio. En este orden de ideas, la asignación mensual de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en los grados de Coronel y Brigadier General, estuvo conformada por un salario básico, determinado en el artículo 1 de cada decreto anual, y la prima de alto mando “de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”.

Nótese entonces que el accionante, al ascender a Coronel y Brigadier General, no tenía derecho a continuar recibiendo los subsidios y primas establecidos en el Decreto 1212 de 1990. En este mismo sentido en sentencia del 12 de mayo de 2014 se consideró que los decretos anuales salariales están ajustados a derecho porque “no existió ninguna extralimitación del Ejecutivo Nacional, como tampoco generó vulneración del derecho a la igualdad, ni mucho menos atentan contra derechos adquiridos, como reiteradamente lo ha dejado sentado el Consejo de Estado en todas las ocasiones que han demandado la nulidad de artículos de estos decretos (en particular el 1, 2, 3), que establecen la composición del asignación mensual de altos mandos”[16].

Como corolario de lo expuesto no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 4 de 1992 y al artículo 3 del Decreto 58 de 1998, porque según el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, el Congreso es competente para dictar las normas generales -leyes marco-, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública”.

En este orden de ideas, el Congreso en virtud de la facultad otorgada por la Constitución Política dictó la Ley Marco 4 de 1992, y a su vez, el Gobierno Nacional, acorde con los parámetros generales allí fijados, expidió los decretos anuales salariales que regularon la situación del actor. Surge entonces de lo expuesto que en razón del ascenso del actor a los grados de Coronel y Brigadier General, la Policía Nacional debía aplicarle los decretos anuales salariales dictados por el Gobierno, que fijaron para esos cargos una asignación básica y una prima fijada en un porcentaje de lo devengado por los Ministros de Despacho, sin que se encuentre demostrado que sufrió una desmejora salarial y prestacional, tal como lo observó el a quo.

Visto lo anterior, se desestiman los argumentos del recurso de apelación presentado por el accionante. III. DECISIÓN Conforme lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento manifestado por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 189-199 [2] Folios 274-290 [3] Folios 292-308 [4] Folios 317-328 [5] Folios 335-341 [6] Folios 159-160, 202-204, 239-240 [7] Folio 22 [8] Folio 23 [9] Folio 24 [10] Folios 25-118 [11] Folio 122 [12] Folios 119-120 [13] Folio 121 [14] Folios 217-218 [15] Auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00778-01 (1772-13).