ADICION DE SENTENCIA - Instrumento utilizado cuando la sentencia omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda / SOLICITUD DE ADICION - Pretende revivir el debate jurídico / SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA - Improcedente La adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.
Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende revivir el debate jurídico que fue finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas allegadas al sub examine y se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares se había aplicado para resolver el problema jurídico que se planteaba en el recurso de apelación, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia. Se observa que la parte demandada en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos de la demanda, ni en el escrito de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó el reintegro a la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas con el fin de cumplir con el tiempo necesario para adquirir una pensión de jubilación. Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, pues lo perseguido por el apoderado de la accionada es reabrir el debate jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00569-04(2637-11) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARIA EMILIA RICO GOMEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984. La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, presentada por el apoderado de la señora María Emilia Rico Gómez.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019, el apoderado de la señora María Emilia Rico Gómez pide la adición de la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por esta Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del 25 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte demandada indicó que al confirmarse el fallo del 25 de agosto de 2011, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 039 de 15 de febrero de 2001 y 084 de 9 de marzo de 2001, a través de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a favor de la señora Rico Gómez una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1993, la Sala no tuvo en cuenta que ella y su núcleo familiar “quedaron privados del sustento económico que representaba” dicha prestación social.
Adujo que deben protegerse los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de la familia de la accionada, además del principio de la confianza legítima, los cuales se le vulneraron. Al respecto, afirmó que: “(…) para mi poderdante MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ se encontraban acreditados los supuestos del régimen de transición contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habiendo demostrado que para el año 1995, tenía más de 35 años y más de 15 años de servicios, de tal manera que para el cumplimiento de los requisitos legales le faltarían 5 años, los que hubiera podido cumplir, si la Universidad no hubiese cometido el error creándole falsas e ilusorios derechos al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo y expedir el status pensional (sic) y los actos administrativos aquí demandados, hoy declarados nulos (…)”.
Manifestó que el Consejo de Estado debía pronunciarse sobre el reintegro al servicio de la demandada, quien al momento de renunciar acreditaba 15 años de servicio y para el momento del retiro ostentaba un cargo en carrera administrativa, así como lo habían ordenado en un caso similar al suyo la Corte Constitucional en sentencia T-436-12[1] y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2017, adicionada el 23 de agosto de 2018[2].
CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Así las cosas, la adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende revivir el debate jurídico que fue finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas allegadas al sub examine y se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares se había aplicado para resolver el problema jurídico que se planteaba en el recurso de apelación, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando para el efecto: “(…) pese a que la señora María Emilia Rico Gómez cumplió, contrario a lo afirmado por el a quo, los requisitos exigidos para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo 1992 - 1993, lo cierto es que no consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como tampoco dentro de los dos años previstos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997, toda vez que, como quedó probado, la demandada cumplió con los requisitos exigidos por el literal b), del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para el reconocimiento pensional, el 31 de diciembre de 2000, momento en el que se aceptó su renuncia voluntaria y, además, acreditó 50 años de edad y más de 15 años de servicios prestados a la institución universitaria.
Ahora bien, para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 2000, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba, en principio, una sujeción total a sus normas para reconocer pensión. Sin embargo, no hay que perder de vista que dicho sistema también previó un régimen de transición para aquellos servidores públicos que estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse.
(…) En el caso de la accionada de conformidad con lo probado en el proceso, la Sala encuentra que no hay duda que la demandada cumplía los requisitos de la transición para pensionarse con el “régimen anterior”, pues superaba los 40 años de edad por haber nacido el 5 de octubre de 1950[3]. En este orden de ideas, se tiene que la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993 fue la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales taxativamente señalados en dichas normas, y devengados en el último año. Sin embargo, la Sala resalta que la demandada no acreditó en el trámite del proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de una mesada pensional, pues aun cuando para la fecha de expedición de la presente providencia cuenta con más de 55 años edad, lo cierto es que no demostró los 20 años de tiempo de servicios requeridos, pues solo probó como tiempo laborado y cotizado, aquel en el que prestó sus servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, del 21 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 2000, el cual suma en total solo 15 años, 9 meses 9 días.
Al respecto, cabe resaltar que mediante auto de 14 de mayo de 2013 el Despacho sustanciador requirió a Colpensiones y a la universidad demandante para que allegaran al proceso certificados de aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la señora María Emilia Rico Gómez, pues a folio 258 del expediente se evidenció un reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en el que aparecía un empleador diferente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1991 y el 30 de septiembre de 1992[4].
No obstante, una vez allegados los respectivos certificados, la Sala evidencia que conforme los mismos, la señora Rico Gómez trabajó únicamente para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de 25 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 2000 y que en efecto, la institución universitaria solo realizó cotizaciones para aportes en pensión al Sistema de Seguridad Social, ante el ISS, hoy Colpensiones, por el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 2000[5].
De lo anterior se concluye que en definitiva, la señora María Emilia Rico Gómez pese a tener más de 55 años de edad, solo probó 15 años, 9 meses y 9 días como tiempo de servicios laborados, razón por la cual se reitera que no tiene derecho a una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. (…)”. Ahora bien, se observa que la parte demandada en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos de la demanda, ni en el escrito de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó el reintegro a la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas con el fin de cumplir con el tiempo necesario para adquirir una pensión de jubilación. Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, pues lo perseguido por el apoderado de la accionada es reabrir el debate jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
Conforme lo expuesto, habrá de negarse la solicitud de adición de la sentencia de 14 de marzo de 2019 pedida por la demandada. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por la Sala, presentada por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Expediente T-2719755. [2] Expediente con número interno 0512-2016. [3] Folios 15 y 134. [4] Folios 394 – 395. [5] Folio 424.