RECURSO DE SUPLICA - Rechazo recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nuevo proceso que se rige por la normatividad vigente al momento de su presentación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presentado de forma extemporánea La Sala considera pertinente recordar la postura adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la cual señaló que el recurso de revisión no es una instancia adicional, sino que constituye un nuevo proceso, razón por lo que debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento de la presentación del mismo. la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 25 de mayo del 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01000-00(4305-15) Actor: FREINER BANGUERA BANGUERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
RESUELVE
RECURSO DE SÚPLICA. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 22 de febrero del 2016, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I ANTECEDENTES Mediante escrito de 7 de julio del 2015[1], el apoderado del señor Freiner Banguera Banguera presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1. Providencia recurrida Con auto de 22 de febrero del 2016, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Freiner Banguera, porque el mismo fue presentado por fuera del término fijado en el artículo 251 del CPACA[2], es decir, pasado 1 año siguiente a la ejecutoria de la sentencia deprecada.
El Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra adujo que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero del 2014, quedando ejecutoriada el 18 de febrero de 2014, tal como se certifica en la constancia secretarial del expediente de la referencia[3].
Teniendo en cuenta que el término de 1 año fijado en el artículo 251 del CPACA para presentar el recurso en cuestión venció el 18 de febrero del 2015 y el recurso extraordinario se radicó el 7 de julio de la misma anualidad, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez concluyó que se había presentado por fuera del término legal, operando así, el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.
Del recurso de súplica A través de escrito de 18 de marzo del 2016[4], el apoderado judicial del señor Freiner Banguera Banguera, interpuso recurso de súplica contra el auto de 22 de febrero del 2016, al considerar que el termino para interponer el recurso de revisión es el previsto en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, concluyendo así, que a su representado se le estaría negando el acceso a la administración de justicia, ya que nos encontramos frente a un recurso y no ante un nuevo proceso.
Por ello, estima el recurrente que se debe proceder con la admisión el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 321[6] del Código General del Proceso, toda vez que el despacho de la Consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque fue el mismo fue presentado fuera del término legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a establecer si se revoca el auto de 22 de febrero del 2016, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión; para ello, se estudiará el caso concreto. 2.2.1 Caso concreto Mediante proveído de 22 de febrero del 2016, el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el caso sub examine, la Sala considera pertinente recordar la postura adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la cual señaló que el recurso de revisión no es una instancia adicional, sino que constituye un nuevo proceso, razón por lo que debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento de la presentación del mismo. En sentencia de 3 de febrero del 2015, expediente con radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00, se adujo lo siguiente: “2.2.
Naturaleza del recurso extraordinario y normativa aplicable Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.” Así las cosas, la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 25 de mayo del 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Se confirma el auto de 25 de mayo del 2016, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 124 a 134 [2] “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. [3] Folio 232 del cuaderno 1 [4] Folios 150 a 162. [5]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [6]
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [7]“ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.