ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No es absoluto / EMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El accionante estima que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque no se efectuó una interpretación adecuada del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso.
(…) [L]a Sala debe indicar que no resulta aceptable la interpretación del Tribunal Administrativo de Chocó, según la cual, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 594, prohibió, expresamente, el embargo sobre los recursos de la Nación, no resulta posible despachar favorablemente la medida cautelar de embargo.
(…) [E]l principio de inembargabilidad no es absoluto. [Considera la Sala, que] [e]sas Sentencias de Constitucionalidad, a través de las cuales se ha sostenido que, en los casos de cumplimiento de sentencias judiciales, derechos derivados de una relación laboral y cumplimiento de contratos estatales, resulta procedente el embargo del presupuesto de la Nación, se integran a la Constitución que constituye la norma de normas dentro del ordenamiento jurídico.
Luego, su desacatamiento implica el desconocimiento en sí mismo de la propia Constitución. (…) Lo expuesto, constituye razón suficiente para entender configurado el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04062-00(AC) Actor: FRANCISCO RENTERÍA PALOMEQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Francisco Rentería Palomeque, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Francisco Rentería Palomeque instauró, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada el 1 de abril de 2019, dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33- 33-001-2014-00579-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1ª) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante Sr. FRANCISCO RENTERIA PALOMEQUE, para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2ª) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo De Estado, dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 0302 del 1° de abril del 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001333300120140057901, instaurada por la suscrita, en representación del Sr. FRANCISCO RENTERIA PALOMEQUE, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Así mismo, ordenará al Tribunal que en el improrrogable término de cuarenta (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial con la cual se acceda a todas las pretensiones de la acción propuesta, esto es, conceda la medida cautelar pedida, sin oponer la inembargabilidad de los recursos, como fundamento para abstenerse de decretarla. 3ª) El juzgado de origen, hará cumplir el fallo y vigilará el cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes: 4. 1) El señor Francisco Rentería Palomeque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que otorgaron la pensión de jubilación al accionante y ordenaron su inclusión en nómina de pensionados y, en consecuencia se ordenara liquidar su pensión con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de abril de 2013, proferida en audiencia pública de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, condenó a Colpensiones a: (1) liquidar la pensión del accionante conforme a las Leyes 33 62 de 1985, es decir, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, (2) al pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se debió reconocer, con el respectivo ajuste de valor y, (3) al pago de intereses moratorios sobre las sumas resultantes por concepto de reliquidación o retroactivo de pensión de vejez, a partir de la ejecutoria de la Sentencia. 6. 3) El 10 de septiembre de 2014, el señor Francisco Rentería Palomeque, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó con el fin de que Colpensiones cancelara la condena que le fue impuesta mediante la Sentencia de 22 de abril de 2013, proferida por ese mismo juzgado. 7. 4) Mediante Auto Interlocutorio 259 de 19 de febrero de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó dispuso librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a favor de Francisco Rentería Palomeque y en contra de Colpensiones, y, se dispuso notificar la decisión al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A. 8. 5) El 7 de julio de 2015, la apoderada judicial del señor Francisco Rentería Palomeque allegó al proceso solicitud de medidas cautelares consistentes en embargo y retención de los dineros de Colpensiones en Bancolombia – Sucursal Quibdó, con el fin de cubrir la obligación contenida en la Sentencia de 22 de abril de 2013. 9. 6) Mediante Auto Interlocutorio 1036 de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó se dispuso negar la solicitud de medida cautelar de embargo presentada por la apoderada de la parte ejecutante, toda vez que la medida deprecada recaía sobre recursos inembargables por disposición legal del artículo 594 del Código General del Proceso y, en ese sentido consideró que, el fundamento legal del embargo no estaba en la jurisprudencia sino en la Ley. 10. 7) Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto que negó el mandamiento de pago de 12 de diciembre de 2016. 11. 8) El Tribunal Administrativo de Chocó, confirmó la decisión apelada, teniendo en cuenta que: (1) de conformidad con el artículo 83 del C.G.P., el accionante no identificó de manera específica los bienes a embargar, (2) el artículo 63 de la Constitución Política prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, (3) el artículo 594 del C.G.P. estableció la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, (4) la Ley 797 de 2003, determinó que los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida son inembargables y (5) si bien existen providencias de la Corte Constitucional que determinan excepciones a la regla de inembargabilidad, estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, norma aplicable a ese procedimiento ejecutivo. 3.
Fundamentos de la vulneración 12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante alegó (1) un defecto sustantivo (a) por indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso y (b) por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, (2) un defecto por violación directa de la Constitución. 13. 1) Respecto al defecto sustantivo señaló que: (a) sobre la indebida aplicación e interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del alcance del artículo 594 del CGP, y justificó de manera “lacónica e insuficiente” la actuación, adicionalmente señaló que el Tribunal realizó una interpretación contraevidente o irrazonable o desproporcionada que afectó a la parte más vulnerable. 14.
(b) Por otro lado, manifestó que desconoció Sentencias de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4], y al desarrollar el referido defecto manifestó que las Sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional determinaron la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, con excepción al pago de sentencias de condenas judicial, con el fin de garantizar las condenas y los derechos reconocidos a los accionante.
Además señaló que se desconocieron las siguientes decisiones del Consejo de Estado en sede ordinaria: S-694 de 1997, 3679 de 2014 y 58870 de 2017; y en sede de tutela: expedientes 2017-01532-01, 2018-00221-00 y 2019-00569-00, sobre las cuales se limitó a trascribir apartes del texto de la decisión en lo referente a las excepciones de inembargabilidadd por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a las obligaciones de carácter laboral, derivadas de condenas judiciales. 15. 2) Sobre el defecto de violación directa de la Constitución señaló que se dejaron de aplicar los siguientes artículos de la Constitución Nacional, 46 (derechos de las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (derecho al pago oportuno de las pensiones legales), 58 (derecho a la propiedad privada), 230 (que señaló la equidad y la doctrina como fuentes del derecho) y, 366 protección de la calidad de vida de las personas.
Sin embargo, no señaló de qué forma debieron aplicarse los referidos artículos a su caso concreto. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[5] 16. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Chocó, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados al Juzgado 1 Administrativo Oral de Quibdó y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 2.
Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo del Chocó[6] solicitó que se negara el amparo judicial en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y mencionó que en el caso debatido, luego de un análisis juicioso de las pruebas, se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial. 18. Al efecto, estableció que el accionante, ni en el escrito de apelación formulado contra la providencia de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, ni en el escrito de tutela se refirió a las razones que tuvieron las autoridades demandadas para negar la medida cautelar, es decir el incumplimiento del artículo 83 del C.G.P., señaló que, por el contrario, sus alegaciones se fundamentan en la presunta aplicación del artículo 594 de la referida codificación, sin atender a las excepciones de la inembargabilidad de los recursos.
Sobre lo cual explicó que, en el caso del accionante, no encontró fundamento legal para proceder a decretar el embargo solicitado. 19. Finalmente agregó que, en la providencia acusada no se advirtió la existencia de vicios, por lo cual, la pretensión del accionante de discutir esa decisión a través de la tutela no era posible, teniendo en cuenta que este mecanismo fue concebido para la protección de derechos en el evento de no contar con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, y no se trata de un mecanismo adicional a los dispuestos de manera ordinaria.
Adicionalmente indicó que el Juez de tutela debía respetar la interpretación y consideraciones realizadas por el juez natural del asunto dentro del ámbito de sus competencias. 20. El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó[7] estableció que se abstenía de pronunciarse sobre los hechos expuestos por el tutelante, en la medida que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo, se encontraban contenidos en el Auto Interlocutorio No. 1036 de 12 de diciembre de 2016, el cual se fundamentó en el artículo 594 del C.G.P. y las Sentencias C-126 de 2013 y C-543 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo tanto el despacho manifestó que se sujetaba a lo que dispusiera esta Corporación en sede de tutela. 21.
El Colpensiones[8] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Chocó. Adicionalmente sostuvo que el tema que aquí se discutía no era un asunto que conllevara a que la acción de tutela fuera el mecanismo principal para revertir la decisión del Tribunal, más cuando la decisión que dispuso el juez dentro del proceso fue autónoma e independiente y, finalmente añadió que no se evidenció que el Juez haya actuado de manera arbitraria frente a la decisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 22.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar[9] 23. 1) Identificación de los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados.
Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 24. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite ordinario; y segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 27. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[11]. 28.
Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el actor ha agotado los medios judiciales como pasa a exponerse de manera sucinta: 1) Para lograr el pago de su crédito el actor instauró demanda ejecutiva, 2) Con auto de 19 de febrero de 2015, se libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, 3) Con Auto de 12 de diciembre de 2016 el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución, 4) Con escritos de 7 de julio de 2015, 9 de febrero de 2016 y 25 de abril de 2016, el actor solicitó el decreto de una medida cautelar de embargo, 5) Tras ser negada por el Juzgado, el actor interpuso recurso de apelación. 6) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Chocó, que confirmó la decisión. De lo expuesto, queda claro que el actor ha hecho uso de los recursos a su alcance, razón por la cual, la tutela se torna procedente. 29.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que el Auto enjuiciado se profirió el 1 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2019. 30. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco la solicitud de medidas cautelares en un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela y los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 31.
Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 32.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al señor Francisco Rentería Palomeque, para interponer el amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran los defectos invocados. 1. Verificación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[12] 1.
Marco específico defecto sustantivo 33. El actor consideró que en el presente asunto, se configuró un defecto sustantivo debido a que (1) existió una indebida interpretación del principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación y del artículo 594 del Código General del Proceso “Bienes inembargables” y, (2) por un presunto desconocimiento del precedente. 34.
(1) Para comprender el principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación, conviene recordar que desde la Constitución (artículo 63), se estableció que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, serían inalienables, imprescriptibles e inembargables. 35.
Ahora bien, frente a los recursos de la Nación, conviene citar algunos apartes pertinentes del Estatuto Orgánico del Presupuesto - Decreto 111 de 1996 que señaló: “IV. Del presupuesto de rentas y recursos de capital:
ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de (i) los ingresos corrientes de la Nación; (ii) de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, (iii) de los fondos especiales, (iv) los recursos de capital y (v) los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;
(…)
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta, (…)
ARTÍCULO 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración BVFH y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.” (Subrayas de la Sala) 36.
De la norma expuesta, se entiende que el presupuesto de rentas y recursos de capital de la Nación se compone de: (1) Ingresos corrientes, (2) Contribuciones parafiscales, (3) Fondos especiales, (4) Recursos de capital e (5) Ingresos de establecimientos públicos del orden nacional. 37. Adicionalmente, en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se fijó una regla general, esto es, la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto de la Nación. Regla que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional,[13] se justificó en la protección de aquellos recursos económicos, destinados a lograr los fines constitucionales del Estado. 38.
Sin embargo, la propia Ley Marco, trajo consigo una excepción a esa regla, cuando en su inciso 2, agregó: “No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.” 39.
Lo anterior deja en evidencia, que, en efecto, el principio de inembargabilidad no es absoluto y tiene, desde la norma, una excepción, como es el pago de Sentencias. Ahora bien, esas excepciones a la regla de inembargabilidad, han sido desarrolladas y estudiadas, de manera constante por la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de diferentes disposiciones relativas al presupuesto de la Nación, especialmente, de los ingresos corrientes de la Nación y con ello, los recursos del Sistema General de Participaciones, que encuentran sustento en ingresos corrientes. 40.
Así, la Corte Constitucional ha sostenido, por ejemplo, en las Sentencias C 546 de 1992[14], C 1154 de 2008[15], C 566 de 2003[16], C 1154 de 2008[17], que existen algunas excepciones a la inembargabilidad de los recursos, incluyendo ahí, [1] la procedencia del embargo con el fin de garantizar el pago de sentencias judiciales, [2] la procedencia del embargo para garantizar créditos cuyo origen es una relación laboral y [3] la procedencia del embargo cuando el título que se pretende ejecutar es un contrato estatal[18], ello, en con el fin de proteger principios fundamentales en la estructura del modelo de Estado, tales como, el acceso efectivo a la administración de justicia. 41.
De lo expuesto, queda claro entonces que, el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, con el fin de salvaguardar otros derechos que resultan esenciales para el Estado Social de Derecho, es posible limitarlo en los eventos arriba descritos. 42. De otro lado, por resultar necesario para resolver la controversia constitucional que hoy ocupa a la Sala, se citará el artículo 594 del Código General del Proceso, que señaló: “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” 43. Frente a este punto, conviene recordar que el numeral 1 del art. 594 del Código General del Proceso fue demandado, sin embargo, mediante sentencia C 543 de 2013[19], la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo porque los cargos que formuló el entonces demandante, carecían de certeza y pertinencia y no se desarrollaban un concepto de la violación. 44.
(2) Por otro lado, actor citó como desconocidas 23[20] sentencias de la Corte Constitucional y 9[21] decisiones del Consejo de Estado, sobre las cuales simplemente se limitó a señalar que, abordaban el tema de “la procedencia del principio de inembargabilidad de los recursos públicos”. Adicionalmente manifestó que, con la decisión atacada se desconoció la Sentencia C-1154 de 2008 de la Corte constitucional, y las decisiones del Consejo de Estado en sede ordinaria: S-694 de 1997, 3679 de 2014 y 58870 de 2017; y en sede de tutela: expedientes 2017-01532-01, 2018-00221-00 y 2019-00569-00. 45.
La Sala únicamente entrará a estudiar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida que no se configure el defecto sustantivo por indebida interpretación normativa anteriormente desarrollado. 2. Hechos probados 46. Para mayor comprensión del asunto, se establecerán de manera separada, los hechos probados 1) del proceso ejecutivo y 2) de los cuadernos de medidas cautelares. 47. 1) Proceso Ejecutivo. 48.
El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, el 22 de abril de 2013, profirió Sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 27001-33-33-001-2012-00195-00, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 33942 de 28 de diciembre de 2007 y 9933 de 23 abril de 2009, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en lo referente a la liquidación mensual de la pensión de vejez reconocida al señor Francisco Rentería Palomeque.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a Colpensiones, como entidad que asumió las obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales, que reconociera y pagara al demandante, la liquidación de su pensión de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, la cual sería efectiva a partir del 30 de enero de 2009[22]. 49.
El 22 de julio de 2014, el señor Francisco Rentería Palomeque, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva[23] con el fin de que le sea pagado el título ejecutivo contenido en la referida Sentencia y, mediante auto de 19 de febrero de 2015, se libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en favor del demandante y en contra de Colpensiones para que dé cumplimiento a la Sentencia de 22 de abril de 2013[24]. 50.
Colpensiones profirió Resolución GNR 152164 de 25 de mayo de 2015, mediante la cual reliquidó la pensión del señor Francisco Rentería Palomeque, en cumplimiento (1) al fallo judicial de 22 de abril de 2013, y (2) al Auto de 19 de febrero de 2015 proferidos por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó. Así reconoció al accionante por concepto de mesadas, indexación e intereses de mora, la suma de $22.931.797. 51.
El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó profirió Auto, mediante el cual decidió (1) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo (Sentencia de 22 de abril de 2013), (2) practicar la liquidación del crédito de conformidad como lo establece el artículo 446 del C.G.P. y, (3) que con el producto de lo obtenido con las medidas cautelares se pagara la deuda, intereses y costas del proceso[25]. 52.
Para llegar a la anterior conclusión, estableció que ese despacho, mediante Auto de 19 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago por obligación de hacer, el cual fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público, al ejecutado y a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado. No obstante, la demanda fue contestada de manera extemporánea ya que, el mandamiento de pago fue notificado el 19 de marzo de 2015, por lo cual, el demandado, tenía para excepcionar hasta el 10 de abril de 2015 y solo lo hizo hasta el 28 de abril de 2015.
Adicionalmente, estableció que del expediente tampoco se evidenció que se hubiesen presentado eventos exceptivos de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. 53. 2) Cuadernos de Medidas cautelares. 54. El ejecutante, mediante escrito de 7 de julio de 2015 solicitó, como medida cautelar, que se decretara el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener la entidad demandada en Bancolombia, Sucursal Quibdó hasta un monto de $20.000.000.
Así aportó una liquidación de su pensión de vejez en un monto equivalente a $40.000.000 y, teniendo en cuenta que, Colpensiones mediante Resolución GNR 152164 de 25 de mayo de 2015, dio cumplimiento parcial a la decisión judicial, al realizar un “abono” el 30 de julio de 2015, por valor de $25.251.095, consideró que el saldo adeudo era de $14.766.843[26].
Adicionalmente, allegó la Resolución GNR 152164, mediante la cual se reliquidó la pensión del accionante, en cumplimiento a una orden judicial[27]. 55. La anterior solicitud fue reiterada por la parte accionante, mediante los escritos de 9 de febrero y 25 de abril de 2016.[28] 56. Con Auto de 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Quibdó despachó desfavorablemente la petición. En síntesis, el operador judicial hizo alusión al artículo 594 del C.G.P. y concluyó que: “(…) como el legislador colombiano, en el parágrafo del artículo 594 del CGP, obliga al operador judicial invocar el fundamento legal del embargo, que al tenor literal del artículo en cita, ya no está en la jurisprudencia, verbo y gratia C-546/94, C-103/94, C-566/2003, C- 1154/2008, C-539/10, C-126/13 y C-543/13, sino en la ley, en tanto el legislador, calificó la fuente de motivación y procedencia de las órdenes de embargo, que ahora, se repite, no encuentra sustento jurídico en la jurisprudencia, sino en la ley pura y simple, lo que torna imposible que en la actualidad, se puedan emitir órdenes de embargo contra entidades estatales (E.S.E.), si se tiene en cuenta que en Colombia, las normas que fijan reglas en materia de embargos, son dictadas en negativo, de suerte que el verbo rector es “son inembargables (…)”[29]. 57.
Inconforme con la providencia, el ejecutante la apeló y el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de negar la solicitud de embargo, bajo los siguientes argumentos: (1) de conformidad con el artículo 83 del C.G.P., el accionante no identificó de manera específica los bienes a embargar, (2) el artículo 63 de la Constitución Política prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, (3) el artículo 594 del C.G.P. estableció la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, (4) la Ley 797 de 2003, determinó que los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida son inembargables y (5) si bien existen providencias de la Corte Constitucional que determinan excepciones a la regla de inembargabilidad, estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, norma aplicable a ese procedimiento ejecutivo. 3.
Caso concreto 58. Procede la Sala a verificar si el auto bajo estudio, por medio del cual se negó la solicitud de embargo en contra de la cuenta de Colpensiones en Bancolombia Sucursal Quibdó, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 59. Defecto sustantivo. El accionante estima que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque no se efectuó una interpretación adecuada del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. 60.
De acuerdo con el marco específico de este defecto, la Sala anticipa que le asiste razón al accionante, como quiera que el Tribunal Administrativo de Chocó omitió tener en cuenta que existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, que vienen dadas por la ley y que, incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional. 61.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el accionante, en el proceso ordinario, busca el cumplimiento de una Sentencia Judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en la jurisdicción contencioso administrativo (rad. 2012-00195-00), en principio, resultaría procedente el embargo de las cuentas de Colpensiones, en tanto a. es precisamente, una de las excepciones al principio de inembargabilidad y b. los dineros sobre los cuales recae la solicitud de embargo, son recursos parafiscales, ya que pertenecen al sistema de seguridad social, y la Sentencia de la cual se pretende su pago tiene la misma naturaleza de los bienes de los cuales se pretende su embargo. 62.
Enfocándose en el aspecto de controversia en esta tutela, la Sala debe indicar que no resulta aceptable la interpretación del Tribunal Administrativo de Chocó[30], según la cual, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 594, prohibió, expresamente, el embargo sobre los recursos de la Nación, no resulta posible despachar favorablemente la medida cautelar de embargo, por las siguientes razones: 63. 1) No se puede efectuar una interpretación aislada del artículo 594 del Código General del Proceso, cuando existe un sin número de Sentencias de Constitucionalidad que han sostenido de manera pacífica y reiterada que el principio de inembargabilidad no es absoluto. 64. 2) Esas Sentencias de Constitucionalidad, a través de las cuales se ha sostenido que en los casos de cumplimiento de sentencias judiciales, derechos derivados de una relación laboral y cumplimiento de contratos estatales, resulta procedente el embargo del presupuesto de la Nación, se integran a la Constitución que constituye la norma de normas dentro del ordenamiento jurídico.
Luego, su desacatamiento implica el desconocimiento en sí mismo de la propia Constitución. 65. 3) Señalar que, desde la entrada en vigencia del CGP, debe entenderse que no son válidas las excepciones al principio de inembargabilidad, implica olvidar el basto desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional que ha mostrado cual debe ser la interpretación correcta de aquellas disposiciones en las cuales se ha expuesto lo relativo a la inembargabilidad del presupuesto de la Nación. 66. 4) Finalmente, se destaca que, si bien, como se indicó líneas arriba, el artículo 594 del Código General del Proceso, fue demandado y la Corte en la Sentencia C-543 de 2013, se declaró inhibida, en ella se efectuaron unas precisiones que desvirtúan de lleno, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Chocó, que pasan a citarse: “La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene.
Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.” 67.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para entender configurado el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. 68. Debe la Sala señalar que, tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal Administrativo de Chocó, según el cual, dado que el ejecutante no identificó las cuentas a embargar, no resulta procedente la medida cautelar, como quiera que, si bien el artículo 87 del CGP, dispuso que “en las demandas en que se pidan cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, lo cierto es que la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos. 69.
Al respecto, recientemente, en un fallo de tutela la Subsección A, de la Sección Tercera de ésta Corporación se pronunció en la misma línea: “En ese orden de ideas, como ni el CGP ni la jurisprudencia exigen que se señalen los números de las cuentas bancarias de la entidad a ejecutar, por la imposibilidad de tener acceso a dicha información, el Tribunal a quo no podía exigirle a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. que en su escrito de medida cautelar especificara los números de cuentas de ahorros y corrientes que tiene el Invías en entidades financieras para proceder a su embargo y retención.”[31] 70.
Teniendo en cuenta que lo anterior, constituye razón suficiente para dejar sin efectos la providencia de 1 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, la Sala se relevará de estudiar el defecto sustantivo por un presunto desconocimiento del precedente y el defecto de violación directa de la Constitución. 4. Conclusión 71.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concederá la acción de tutela presentada contra el Auto de 1 de abril de 2019, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso ejecutivo No. 2014- 00579-01, incurrió en defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad, de cara al cumplimiento de una Sentencia Judicial.
En consecuencia, se ordenará a ese despacho que profiera una nueva providencia teniendo en cuenta el marco expuesto. Así mismo, el operador judicial, de decretar el embargo, deberá establecer su cumplimiento en los términos del parágrafo del artículo 594 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Francisco Rentería Palomeque. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 1 de abril de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 4 a 17. [2] Folio 4. [3] Señaló que el presunto desconocimiento se predicaba de las Sentencias de la Corte Constitucional: C546 de 1992, C-13 de 1993, C-17 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-25 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,C-566 de 2003, C-871 de 2003, C-1064 de 2003, T-1195 de 2004, C-192 de 2005, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y SU-354 de 2017. [4] De igual manera señaló que se desconocieron las decisiones del Consejo de Estado: 1997-05102-01 de 30 de enero de 2003, 2002-00137-01 de 19 de febrero de 2004, 2001-00343-01 de 13 de marzo de 2006, 2017-00112-02 de 21 de julio de 2017, 2001-00028-01 de 23 de noviembre de 2017, 2017-02007-01 de 3 de mayo de 2018, 2018-02203-01 de 19 de noviembre de 2018, 2019-01589- 01 de 15 de mayo de 2019 y 2019-01303-00 de 10 de mayo de 2019. [5] Folios 96 a 101. [6] Folios 62 a 68. [7] Folio 103. [8] Folios 132 a 134. [9] La siguiente metodología de trabajo fue establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [10] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [11] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [12] Supra. pie de página 1. [13] Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005). [14] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 “Normativa del Presupuesto General de la Nación”.
Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes." [15] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 19 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto” Artículo 19.
Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. [16] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 91 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Artículo 91.
Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. [17] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 21 del Decreto 28 de 2008 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones“ Artículo 21.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.” [18] sentencia C 1154 de 2008 “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” [19] Demanda de inconstitucionalidad.
Artículo 594 Ley 1564 de 2012. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. [20] Señaló que el presunto desconocimiento se predicaba de las Sentencias de la Corte Constitucional: C546 de 1992, C-13 de 1993, C-17 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-25 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,C-566 de 2003, C-871 de 2003, C-1064 de 2003, T-1195 de 2004, C-192 de 2005, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y SU-354 de 2017. [21] De igual manera señaló que se desconocieron las decisiones del Consejo de Estado: 1997-05102-01 de 30 de enero de 2003, 2002-00137-01 de 19 de febrero de 2004, 2001-00343-01 de 13 de marzo de 2006, 2017-00112-02 de 21 de julio de 2017, 2001-00028-01 de 23 de noviembre de 2017, 2017-02007-01 de 3 de mayo de 2018, 2018-02203-01 de 19 de noviembre de 2018, 2019-01589- 01 de 15 de mayo de 2019 y 2019-01303-00 de 10 de mayo de 2019. [22] Folios 18 a 24. [23] Folios 27 a 32. [24] Folios 33 a 34. [25] Folios 67 a 62. [26] Folios 116 a 117. [27] Folios 118 a 120. [28] Folios 47 a 58 [29] Folios 122-122. [30] Al respecto, esa Corporación señaló: “Si bien existe providencias de la H. Corte Constitucional que haciendo control de Constitucional a las normas que regulan la inembargabilidad puntualizó tres excepciones, no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y pues tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, en providencial del 25 de junio de 2014, a partir del 1 de enero de 2014, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso. ” [31] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Rad. 25000233600020120028002 (63.790). Julio 3 de 2019.