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11001-03-15-000-2019-02913-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Roberto Gálvez Montealegre Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE CULPA GRAVE / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA AL CONSORCIO QUE OCUPÓ EL SEGUNDO LUGAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA ADECUADA - Acta del Comité Técnico-Jurídico [L]os accionantes alegaron que los elementos probatorios allegados a la mencionada acción de repetición acreditaron que actuaron en aras de elegir la propuesta más beneficiosa, por consiguiente, no era dable que se les declarara administrativamente responsables de la condena judicial que ocasionaron, dado que no fue su deseo provocar un daño antijurídico.

Sin embargo, aunque ello sea cierto e impida que se configure dolo, no los exime de la obligación de resarcir la afección que causó su actuar a las arcas públicas, dado que, como se señaló anteriormente, actuaron con culpa grave, puesto que era previsible que la adjudicación de un contrato en desatención del pliego de condiciones mermaran el erario, al sufragar el monto al que fue condenado el Departamento de Risaralda para cubrir los menoscabos producidos por ellos, escenario en el que no tiene incidencia sus intenciones. [De otro lado,], es importante aclarar a los accionantes que, según algunos pronunciamientos de esta Corporación, incluidos los traídos a colación en el escrito de tutela (ver pie de página No. 8) proferidos en vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, la adjudicación de una licitación no estaba exenta de cierto margen de discrecionalidad al momento de definir la propuesta más favorable.

Sin embargo, esa jurisprudencia se refería a la ponderación de los criterios previamente definidos, y no a una especie de autorización para alterar los criterios de selección con base en los cuales se ofertó ni mucho menos que la decisión no debiera apoyarse en todos los factores señalados en los pliegos respectivos. Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, mucho menos, la configuración del defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 fue racional, proporcionado y se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02913-01(AC) Actor: ROBERTO GÁLVEZ MONTEALEGRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la Sentencia de tutela de 17 de julio de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Los accionantes instauraron acción de tutela contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado del 19 de diciembre de 2017, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda del 10 de abril de 2014, mediante la cual fueron absueltos los demandados por virtud de la acción de repetición”. 2.

Hechos probados y jurídicamente relevantes 3. 1) El 2 de diciembre de 1987, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Departamento de Risaralda celebraron el contrato interadministrativo de obra pública No. 49 para la construcción de los despachos judiciales de Pereira. En el literal b) de la cláusula 8 (obligaciones del contratista, se pactó que los subcontratos se regirían por las normas de licitación que regían para dicho fondo, esto es Decreto Ley 222 de 1983, según da cuenta copia simple de ese contrato[1]. 4. 2) El 19 de diciembre de 1990, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Departamento de Risaralda adicionaron el contrato de obra pública No. 49, según da cuenta contrato interadministrativo nº. 5 de 1990[2]. 5. 3) Con ocasión de esa adición, se abrió la licitación pública SP-OC- 01-92 para la terminación y acabados de los despachos judiciales de Pereira, en la cual se establecieron como criterios de evaluación el menor plazo en la ejecución de la obra, la oferta más ajustada al presupuesto base, entre otros[3]. 6. 4) El Comité Técnico definió el orden de elegibilidad de las propuestas de la licitación pública SP-OC-01-92[4] así: (1) Consorcio Martín Sánchez-Arista 70.77/100 puntos, por valor de $435´856.281;

(2) Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres 66.00/100 puntos, por valor de $448´004.555. 7. 5) En relación con el presupuesto, el proponente el Consorcio Martín Sánchez-Arista fue calificado con 40.26/50 puntos y el Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres con 34.26/50. En el ítem plazo, ambos consorcios fueron calificados 3.00/3.00 puntos, según da cuenta el cuadro de calificación de las ofertas de 12 de marzo de 1992[5]. 8. 6) El Comité Técnico-Jurídico conformado por Gustavo Adolfo Arias B., Jefe División Técnica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Gabriel Melendro G., Jefe División Jurídica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Amparo Montes Quintero, Delegada de la Secretaria Jurídica Departamental, Bernardo Vásquez Correa, Secretario de Planeación Departamental, y Jesús Said Ramírez López, Secretario de Obras Públicas Departamentales (los tres últimos hoy accionantes) recomendó al gobernador la adjudicación de la licitación al Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres, que ocupó el segundo lugar en el proceso de selección, aduciendo que la oferta tenía un tiempo menor de ejecución y el precio más ajustado al presupuesto base, según da cuenta copia simple del Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992[6]. 9. 7) El 18 de marzo de 1992, el gobernador de Risaralda Roberto Gálvez Montealegre, hoy accionante, adjudicó la licitación para la terminación de los despachos judiciales al Consorcio Gustavo Giraldo- Germán Torres, de acuerdo con la recomendación del Comité Técnico- Jurídico, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 481[7]. 10. 8) El Consorcio Martín Sánchez-Arista instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados en los dos párrafos inmediatamente precedentes, encaminada a que se anularan y se dispusiera la respectiva indemnización de perjuicios. 11. 9) El 24 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 1 de marzo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla y acceder a lo deprecado, dado que la Administración quebrantó el ordenamiento jurídico al emplear criterios de selección que no fueron contemplados en las reglas iniciales fijadas para el trámite de contratación. 12. 10) En virtud de esa condena judicial, se promovió acción de repetición (expediente 66001-23-31-000-2007-00055-00/01), en aras de que se declarara a los accionantes responsables del detrimento patrimonial que sufrió el departamento y se les ordenara reintegrar lo pagado, pretensiones que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el 10 de abril de 2014, al estimar que no se constató dolo o culpa grave en su actuar. 13. 11) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2017, al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la adjudicación de la licitación pública SP-OC-01-92 desconoció preceptos de la contratación estatal, como la selección objetiva.

Puntualmente la providencia señaló: “En el proceso se acreditó que la propuesta adjudicataria no fue la mejor evaluada (…) que el Comité Técnico Jurídico, no obstante esa evaluación de los criterios del pliego, recomendó la adjudicación al segundo proponente calificado (…) cuyo presupuesto era más alto (…) recomendación que el entonces gobernador decidió seguir al proferir la resolución de adjudicación (…) y que tuvo por fundamento aspectos no incluidos en el pliego, como un presunto incumplimiento por parte del proponente mejor calificado y una doble valoración de los criterios de tiempo de ejecución y propuesta más ajustada al presupuesto base (…) Esta forma en que se adjudicó el contrato supuso el desconocimiento de las reglas del proceso contractual, en tanto que la selección de la propuesta más favorable se apartó de los criterios objetivos de selección y del resultado que se obtuvo de su rigurosa ponderación. Además, la adjudicación del contrato implicó una modificación posterior de las reglas de adjudicación contenidas en el pliego, para dar paso a valoraciones ajenas a las conocidas por los oferentes.

Con su conducta, los demandados infringieron los artículos 30 y 33 del Decreto 222 de 1983 y 178 del Régimen Fiscal del Departamento de Risaralda. El desconocimiento de los preceptos de contratación estatal es consecuencia de la desatención del deber objetivo de cuidado que le correspondía a Roberto Gálvez Montealegre (Gobernador de Risaralda), al adjudicar el contrato, y a Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G (miembros del Comité Técnico jurídico de evaluación), al conceptuar sobre la propuesta más favorable, comportamiento que resulta gravemente culposo, pues dado su empleo y la importancia de sus funciones, les era exigible el conocimiento de las reglas mínimas aplicables al proceso de selección objetiva de contratistas.

La Sala aclara que, aun cuando la decisión de adjudicación correspondía a Roberto Gálvez Montealegre (Gobernador), no se puede desconocer que en ella tuvo influencia la recomendación del Comité Técnico-Jurídico, órgano experto en los diferentes asuntos que debían valorarse y cuya opinión, además, resultó fundamental en la selección del contratista que ocupó el segundo lugar.

En este sentido, el solo hecho de que se trata de una sugerencia no vinculante, no exime a los funcionarios que integraron dicho comité de la responsabilidad que se derivó de la decisión errada de no adjudicar a la mejor propuesta, pues en su condición de funcionarios debieron aplicar con rigurosidad las reglas del proceso de selección al emitir su recomendación.” 3.

Fundamentos de la vulneración 14. Los accionantes afirmaron que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, en razón a que, en ella, no se valoraron en debida forma las pruebas arrimadas al expediente ordinario 66001-23-31-000- 2007-00055-00/01, las cuales demostraban que no medió dolo o culpa grave en el suceso que motivó la condena impuesta dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente, el Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992 del Comité Técnico-Jurídico, que sugirió adjudicar la licitación pública SP-OC-01-92 al Consorcio Gustavo Giraldo‒Germán Torres por motivos de conveniencia, consistentes en menor tiempo de construcción y “el presupuesto más ajustado”. 15.

Alegaron que tampoco se estudió (a) la declaración que rindió el señor Roberto Gálvez Montealegre ante el periódico La Tarde, según la cual, a su juicio, era más favorable la propuesta del aludido consorcio, el cual le brindaba más confianza que el concursante que obtuvo mayor puntuación; y (b) el testimonio del señor Hernando Uribe Uribe, quien fue jefe de prensa de Risaralda, en el que explicó los motivos por los que se dio el contrato de esa manera, elementos de convicción que permiten inferir que no actuaron amañadamente, lo que impedía condenarlos en la acción de repetición. 16.

Finalmente, manifestaron que en la adjudicación no solo se debían tener en cuenta los criterios objetivos señalados en el pliego de condiciones, dado que de ser ello así se hubieran convertido en “autómatas” carentes de discrecionalidad, facultad que ha sido reconocida por el Consejo de Estado[8], con el fin de adoptar decisiones contractuales que se ajusten en mayor medida a la conveniencia de las personas, la cual ejercieron y que imposibilita concluir que incurrieron en dolo o culpa grave. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 17. El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 17 de julio de 2019, resolvió negar el amparo invocado. Para adoptar esa decisión argumentó que: 1) los accionantes actuaron con culpa grave al adjudicar la licitación pública SP-OC-1-81, pues modificaron los criterios de selección contemplados en el pliego de condiciones para terminar favoreciendo la propuesta que obtuvo el segundo lugar en la evaluación, circunstancia que generó que el Departamento de Risaralda fuera condenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el Consorcio Martín Sánchez-Arista; 2) no era dable inferir del Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992 del Comité Técnico- Jurídico, que los accionantes no actuaron con culpa grave; y 3) de los demás elementos probatorios que obraron en el expediente, arrimados con la intensión de probar que la actuación de los accionantes tenía la intención de escoger al proponente que mayores beneficios representara para la administración, era posible concluir que no existía dolo, pero no desvirtuar la configuración de la culpa grave. 18. 2.

Impugnación 19. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron impugnación el 16 de septiembre de 2019. Para manifestar su desacuerdo reiteraron los argumentos expuestos en escrito de tutela, y, con ello, solicitaron que se revocara la Sentencia de tutela de 17 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, dentro del presente trámite constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problemas jurídicos 21. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22.

De resultar afirmativo, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 19 de diciembre de 2017, dentro del proceso de repetición con radicado número 66001-23-31-000-2007-00055-01 (51622), vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, por haber incurrido en el defecto fáctico. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[9] 23. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[10]. 24. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la Sentencia de 10 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 25.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada data del 19 de diciembre de 2017, ejecutoriada el 24 de enero de 2019[11], y, la acción de tutela se interpuso el 19 de junio de 2019. 26. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso de repetición en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 27.

Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 28. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 29.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a los accionantes para la interposición del amparo de tutela. 30. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto invocado en el escrito de tutela. 4. Caso concreto 31. En el presente asunto la vulneración alegada por los accionantes radica en que, a su juicio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 dentro del proceso de repetición con radicado número 2007-00055- 01, con la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de negar las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992, con la cual el Comité Técnico Jurídico recomendó al entonces gobernador de Risaralda que adjudicara la licitación pública SP-OC-01- 92, para la terminación y acabados de los despachos judiciales de Pereira, al Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres, que ocupó el segundo lugar en el proceso de selección, detrás del Consorcio Martín Sánchez-Arista, aduciendo que la oferta tenía un tiempo menor de ejecución y un precio más ajustado al presupuesto base. 32.

Es importante tener en cuenta que, en el expediente del proceso de repetición, que originó en segunda instancia el pronunciamiento cuestionado, reposan los antecedentes del proceso de contratación ya señalado, así como los medios de prueba que sirvieron al Consejo de Estado para proferir la sentencia de 1 de marzo de 2006 (radicado interno No. 14.576) con la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 481 de 18 de marzo de 1992, que adjudicó la licitación pública No. SP-OC 01-92, y condenó al Departamento de Risaralda a pagar $210´123.596 a favor del Consorcio Martín Sánchez Palma-Arista Ltda., por la utilidad dejada de percibir y los intereses legales correspondientes.

Y en los dos escenarios, tanto el administrativo como el judicial, esta presente el Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992 del Comité Técnico Jurídico, como prueba y fundamento de las decisiones que se adoptaron. 33. La autoridad judicial demandada, en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017, resolvió declarar responsable, a título de culpa grave, a Roberto Gálvez Montealegre, Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G., por los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria impuesta al Departamento de Risaralda el 1 de marzo de 2006. 34.

Para fundamentar su providencia, en el punto de análisis del prepuesto referente a la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una exposición pormenorizada de los hechos que resultaron probados, dentro de los cuales resaltó la recomendación efectuada por el Comité Técnico – Jurídico al Gobernador, para la adjudicación de la referida licitación, atendiendo los medios probatorios que se encontraban en el expediente de repetición, como el Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992. 35.

Con lo anterior, y luego de evaluar el marco normativo que debieron aplicar los agentes en la selección del Consorcio, la autoridad judicial demandada llegó a la conclusión que, la adjudicación de la licitación pública SP-OC-01-92 desconoció preceptos de la contratación estatal, como la selección objetiva. 36. El siguiente fragmento de la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 muestra el marco normativo que rodeaba la licitación pública y el análisis del mismo de cara al contenido del Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992 del Comité Técnico – Jurídico, con lo que, la Subsección C de la Sección Tercera del de esta Corporación entendió que la recomendación efectuada al Gobernador alteró las condiciones de adjudicación y el resultado del proceso de selección del Consorcio: “El contrato administrativo de obra pública nº. 49 de 1987 para la construcción de despachos judiciales de Pereira, celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Departamento de Risaralda, dispuso en el literal b), clausula 8º, que los subcontratos de ejecución de la obra debían someterse a las normas de licitación que rigen para el Fondo contratante, esto es, el Decreto-Ley 222 de 1983.

A su vez, en la apertura de la licitación pública, se dejó consignado que, tanto el Decreto 222 de 1983 como el Código Fiscal del Departamento de Risaralda, regirían el proceso de selección del contratista para la fase de acabados de los despachos judiciales. El numeral 2 literal j del artículo 30 Decreto-Ley 222 de 1983 disponía que las licitaciones se regirían por un pliego de condiciones que constituía el documento base del proceso de selección, el cual, además, debía contener los criterios con fundamento en los cuales se debía adjudicar el contrato.

Así mismo, el inciso 1 del artículo 33 de ese Decreto-Ley imponía el deber de adjudicar, previos los estudios del caso y realizado el análisis comparativo, al licitador o concursante cuya propuesta se estimara las “más favorable”. En igual sentido el artículo 178 del Decreto 693 de 1989, Código Fiscal del Departamento de Risaralda, imponía el deber de adjudicar a la propuesta más favorable una vez analizados los parámetros de selección contenidos en el pliego de condiciones.

Conforme al inciso 2 del artículo 33 del Decreto 222 de 1983, la evaluación de las propuestas debía hacerse teniendo en cuenta, de forma rigurosa, los criterios de adjudicación y las ponderaciones de esos criterios, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y con fundamento, entre otros, en los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

Aunque el Decreto-Ley 222 de 1983 no definió qué debía entenderse por “propuesta más favorable” -como sí lo hace el artículo 29 de la Ley 80 de 1993- de las normas citadas se puede concluir que aquella era el resultado de la ponderación de los criterios contenidos en el pliego de condiciones, los cuales, bajo esa normativa, constituían el parámetro para la adjudicación del contrato.

En efecto, el mandato contenido en los artículos 30 y 33 del Decreto 222 de 1983, así como del artículo 178 del Estatuto Fiscal de Risaralda, ya referidos, imponían una adjudicación ajustada a los pliegos de condiciones porque en ellos se definían en forma completa y precisa los criterios de selección que debían tenerse en cuenta. Por lo anterior, no es admisible que las entidades estatales pudieran, luego de presentadas las ofertas, so pretexto de una adjudicación más favorable, alterar los criterios de selección, o introducir otros no previstos en los pliegos.

La facultad discrecional de la administración, bajo el régimen normativo señalado, consistía en definir los criterios de adjudicación que considerara indispensables para garantizar el existo del contrato, pero no la habilitaba para dejar de observarlos.” 37. En ese orden, lejos de existir defecto fáctico por falta de valoración probatoria del contenido del Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992 del Comité Técnico – Jurídico, como lo afirman los demandantes, lo que advierte la Sala, es que justamente el adecuado y completo estudio de dicha prueba fue el que permitió a la autoridad judicial demandada dar por probada la culpa grave de los agentes del Estado, toda vez que, con ella se recomendó la adjudicación de la licitación pública. 38.

Ahora, si bien es cierto que en el Acta No. 2 de 12 de marzo de 1992 del Comité Técnico – Jurídico se afirmó que la propuesta del Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres no fue la mejor calificada, pero gozaba de ventajas, también lo es que de ello no es dable inferir que los accionantes no actuaron con culpa grave, debido a que era predecible que adjudicar un contrato en desatención de las reglas establecidas inicialmente, podría conllevar a que la empresa que ocupó el primer lugar en la puntuación acudiera a la jurisdicción contencioso- administrativa, con el propósito de obtener un fallo indemnizatorio a su favor, como efectivamente ocurrió, lo cual al no ser evitado configuró negligencia, cuanto más si dicha inobservancia involucra transgresión de los preceptos de la contratación estatal. 39.

Por otra parte, los accionantes alegaron que los elementos probatorios allegados a la mencionada acción de repetición acreditaron que actuaron en aras de elegir la propuesta más beneficiosa, por consiguiente, no era dable que se les declarara administrativamente responsables de la condena judicial que ocasionaron, dado que no fue su deseo provocar un daño antijurídico.

Sin embargo, aunque ello sea cierto e impida que se configure dolo, no los exime de la obligación de resarcir la afección que causó su actuar a las arcas públicas, dado que, como se señaló anteriormente, actuaron con culpa grave, puesto que era previsible que la adjudicación de un contrato en desatención del pliego de condiciones mermaran el erario, al sufragar el monto al que fue condenado el Departamento de Risaralda para cubrir los menoscabos producidos por ellos, escenario en el que no tiene incidencia sus intenciones. 40.

Finalmente, es importante aclarar a los accionantes que, según algunos pronunciamientos de esta Corporación, incluidos los traídos a colación en el escrito de tutela (ver pie de página No. 8) proferidos en vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, la adjudicación de una licitación no estaba exenta de cierto margen de discrecionalidad al momento de definir la propuesta más favorable.

Sin embargo, esa jurisprudencia se refería a la ponderación de los criterios previamente definidos, y no a una especie de autorización para alterar los criterios de selección con base en los cuales se ofertó ni mucho menos que la decisión no debiera apoyarse en todos los factores señalados en los pliegos respectivos. 41. Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, mucho menos, la configuración del defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 fue racional, proporcionado y se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado. 5.

Conclusión 42. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2019, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente decisión. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2019, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 22 a 26 del cuaderno No. 10 del expediente de la acción de repetición 2007-00055. [2] Folios 27 a 29 del cuaderno No. 10. [3] De ello da cuenta el pliego de condiciones de la licitación pública SP- OC-01-92, referido en la sentencia de 1 de marzo de 2006 del Consejo de Estado, radicado interno No. 14.576 (Folios 410-425 del cuaderno No. 11) y la Resolución No. 96 de 22 de enero de 1992 (Folios 19 a 20 del cuaderno No. 10). [4] Folios 6 a 8 del cuaderno No. 12. [5] Folio 36 del cuaderno No. 12. [6] Folios 9 y 10 del cuaderno No. 12. [7] Folios 3 y 4 del cuaderno No. 4. [8],/FIrsûþ = ] ^ ›œpr„…«¬¼½ÊÖÞóôõûü íÜÊÜÊíÊíÊíÊíܹ¨¹¨”€”€”€”€”€”€mZmZmZ$hôx hÇhôx h©h¦CJOJ[9]PJQJ[10]^J[11]aJ'hôx hÇhôx h©h¦5?CJOJ[12]PJQJ[13]^J[14]aJ hôx h­]½CJSentencias de 25 de octubre de 1991, número interno 6262 y de 1 de octubre de 1992, número interno 6920. [15] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [16] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [17] Toda vez que la providencia fue notificada por edicto que se desfijó el 21 de enero de 2019.