TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO Y RIESGO EXCEPCIONAL / VALORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [El problema jurídico consiste en determinar] si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, i) al no valorar el informativo administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008 y ii) al no tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso de reparación directa (…), a través de la cual se reconoció que constituía falla en el servicio el solo hecho de que una mina explotara.
(…) [E]sta Sala encuentra que sí se valoró el material probatorio allegado al proceso, en especial el informe administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008, y fue a partir de allí que el tribunal concluyó que la lesión ocasionada al señor Asprilla Moreno se produjo con ocasión del servicio y por acción del enemigo, más no como consecuencia de una falla en el servicio.
(…) [Por lo anterior, se ] considera que la providencia [objeto de tutela] no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional.
(…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] la Sala advierte que la decisión del Consejo de Estado en la providencia referida obedeció a supuestos fácticos distintos a los ventilados en el juicio ordinario objeto de la presente acción, por cuanto las víctimas, en uno y otro caso, tenían una condición diferente, es decir, en la sentencia invocada como procedente el demandante contaba con la calidad de civil, mientras que en el presente asunto se trata de un militar, adscrito al Batallón DCG n.º 48, condición esta última que comportó que el tribunal hiciera un análisis de la responsabilidad estatal de manera, ciertamente, diferente, pues las funciones propias de este como soldado profesional significaban que el incumplimiento de los deberes de la administración debían estudiarse en relación con la exposición del uniformado a un riesgo mayor al que normalmente debía asumir por las características propias de su profesión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01998-01(AC) Actor: ÁNGEL ASPRILLA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión, con sede en Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ángel Andrés Murillo Moreno, Caledonio Moreno Díaz y Francisco Asprilla Moreno, pues, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 8 de mayo de 2019, el señor Ángel Asprilla Moreno presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y el Derecho a que se falle conforme al precedente horizontal y vertical, y otros, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en la ciudad de Bogotá D.C., proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El día 10 de junio de 2007, el señor Ángel Asprilla Moreno se incorporó como Soldado Profesional, adscrito al Batallón DCG número 48, Brigada Móvil Número 06, Pelotón n.º 1 Campaña Azabache 1. 4. El 14 de noviembre de 2008, el señor Ángel Asprilla Moreno, junto con los compañeros del pelotón, en desarrollo de la “Operación Samurai”, se desplazaron desde la zona rural de la Vereda Alto Guaduas del municipio de Uribe (Meta) hacia un lugar ubicado aproximadamente a 100 metros de distancia. En dicho trayecto el accionante pisó una mina, la cual explotó y le causó la pérdida del miembro inferior izquierdo. 5.
Aseguraron los demandantes que ese mismo día, en horas de la tarde, el soldado Rafael Francisco Amaya Churio también pisó una mina antipersona que le produjo graves heridas, entre ellas, la pérdida del miembro inferior derecho. 6. Manifestaron que las heridas sufridas fueron causadas por la absoluta imprevisión de los superiores, pues a pesar de que la escuadra se encontraba en una zona de fuerte presencia guerrillera no se le dotó del perro detector de explosivos y no se ordenó hacer el registro del área en atención a que el grupo EXDE no estaba completo. 7.
En consideración a lo anterior, el señor Ángel Asprilla Moreno y su familia presentaron ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2008, en el municipio de Uribe, Meta. 8.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio -actualmente Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio-, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que: i) en el proceso no se logró demostrar que no se utilizaron detectores de minas ni caninos detectores de explosivos en el desarrollo de la Operación Samurai, y ii) no se acreditó el descuido o negligencia del Comandante del Batallón de Contraguerrilla n.º 48 “Héroes de las Trincheras” en el no uso de los elementos preventivos. - En esa medida, el a quo indicó que, si bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del servicio alegada, pues los hechos obedecieron al actuar exclusivo de un tercero, en la medida en que las lesiones sufridas por el soldado profesional fueron consecuencia de la activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros al margen de la ley, circunstancia que rompió el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico. - Por último, señaló que no se probó que el daño hubiere sido producto de una falla en el servicio y que el soldado profesional hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar. 9.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que se encontraba plenamente acreditado que el soldado profesional pisó el artefacto explosivo improvisado debido a que no había sido descubierto por parte de los militares, ya sea porque no se registró el lugar o porque se hizo un mal registro del mismo. 10.
La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión, con sede en Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2018, en el cual confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ángel Andrés Murillo Moreno, Caledonio Moreno Díaz y Francisco Asprilla Moreno, por cuanto i) no fueron allegados los registros civiles que demostraran la calidad de hermanos de la víctima y ii) porque no se encontraba acreditada su condición de damnificados. - El tribunal manifestó que el señor Ángel Asprilla Moreno asumió voluntariamente el riesgo, al probarse que no era conscripto, por lo que en principio debía soportar el daño causado producto de la mina que le produjo la disminución de la capacidad laboral del 61.76%, por la asunción de los riesgos inherentes a dicha actividad. - De igual manera, señaló que en el expediente no existe medio probatorio que permita inferir sin mayor elucubración que hubo una falla en el servicio, pues no se demostró la violación de normas y protocolos militares en la materia y, además, que existió un riesgo excepcional. - Finalmente, sostuvo que correspondía a la parte demandante demostrar el descuido, negligencia e incumplimiento de los deberes a cargo del comandante de la misión, en lo que respecta al uso de detectores electrónicos o caninos de minas, y acreditar que en el lugar de desplazamiento táctico era necesario el uso de dichos dispositivos. 11.
Para la parte accionante el fallo de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión, no analizó en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, tales como, el informativo administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008. 12.
Resaltó que del informe administrativo por lesiones era posible concluir que el superior al mando tenía conocimiento de la fuerte presencia guerrillera en el sector y del gran riesgo de las minas antipersona instaladas en ese lugar; sin embargo, no realizó el registro del área, omisión que conllevó a que el señor Ángel Asprilla Moreno fuera sometido a un riesgo excepcional. 13.
Puso de presente las circunstancias que constituían falla en el servicio, a saber: i) que el superior no cumplió con la obligación de ordenar el registro del área, especialmente con el canino detector de explosivos, el grupo EXDE y el equipo detector de metales, y ii) que, en el momento de los hechos, el grupo EXDE no acompañaba a los militares. 14.
Finalmente, advirtió que se encontraba probado en el expediente que la mina antipersonal no fue descubierta debido a que no se efectuó el registro del área con el perro detector de explosivos, ni con el equipo detector de metales. 15. Finalmente, señaló que el tribunal desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39347), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través de la cual se reconoció que constituía falla en el servicio el solo hecho de que la mina explotara, pues ello daba cuenta de que no había sido detectada, señalizada, georreferenciada y/o eliminada. c.- Trámite procesal 16.
Mediante auto del 14 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión con sede en Bogotá y, como terceros interesados, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio (fl. 24). d.- Intervenciones 17.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional indicó que el tema no reviste relevancia constitucional, en la medida en que la supuesta transgresión al debido proceso tiene origen en la inconformidad respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la responsabilidad del Estado en las lesiones sufridas por los soldados profesionales (fls. 37 a 41). 18.
Respecto al defecto fáctico invocado, sostuvo que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada quien, ante el análisis del material probatorio, determinó que no existía responsabilidad alguna de la entidad demandada por la afección en la humanidad del señor Asprilla Moreno, en atención a que no se pudo demostrar que el accionante hubiese sido sometido a un riesgo superior al que estaba obligado a soportar. 19.
Finalmente, concluyó que, en el caso bajo estudio, se acreditó que no se encontraba probado que se desatendieron las órdenes con relación a la misión que tenía el grupo EXDE y que el señor Ángel Asprilla Moreno contaba con la capacitación suficiente para actuar con un mínimo de cuidado al encontrarse frente a un explosivo. 20. El magistrado Leonardo Galeano Guevara del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues la providencia atacada tuvo en cuenta el informe administrativo por lesión n.º 008 del 24 de noviembre de 2008, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla n.º 48 “Héroes de las Trincheras” (fls. 42 a 45). 21.
Señaló que si bien se encontró demostrada la ocurrencia del daño (lesiones), no se acreditó la imputación del mismo a la entidad, pues el lesionado no tenía la calidad de soldado conscripto, sino que se trataba de un soldado profesional que asumió voluntariamente el riesgo. 22. De esta manera, indicó que no se puso acreditar: i) que los comandantes no hubiesen establecido la utilización de artefactos detectores de minas o explosivos en el informe de lesiones, por lo que no se demostró el incumplimiento de los deberes de quienes se encontraban a cargo de la misión táctica denominada Siria y ii) que el soldado Ángel Asprilla Moreno haya soportado un riesgo mayor al de sus compañeros; por el contrario, se encontró probado que las lesiones obedecieron al hecho determinante y exclusivo de un tercero. 23.
Finalmente, resaltó que lo que pretende el accionante es dar un tratamiento diferente a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 24. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno (fl.46). e.- Sentencia de primera instancia 25.
El 7 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, con sustento en lo siguiente: 26. Indicó que a pesar de que el escrito de tutela satisface la carga argumentativa requerida, está dirigido a reabrir el debate jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo, con el cual concluyó que a la autoridad demandada no le era atribuible alguna responsabilidad por las lesiones sufridas por Ángel Asprilla Moreno, al encontrar demostrada la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad. 27.
Estimó que el tribunal adoptó su decisión no solo con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, sino con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. f. Impugnación 28. El 30 de julio de 2019, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, sin expresar motivos de inconformidad (fl. 66). 29. El 2 de agosto de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 7 de junio de 2019 (fl. 70). 30.
El conocimiento del recurso de apelación correspondió a este despacho, quien mediante providencia del 16 de agosto de 2019 requirió a la parte demandante para que presentara su sustentación (fl. 88), frente a lo cual guardó silencio (fl. 104). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de junio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1]. b.- Cuestión previa 32.
La Sala pone de presente que si bien el recurso de apelación no fue sustentado por la parte demandante, no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite. 33. Bajo este entendido, el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo al exigir más requisitos de aquellos expresamente establecidos[2]. c.- Problema jurídico 34.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 35. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 7 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual determinará si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, i) al no valorar el informativo administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008 y ii) al no tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39347), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través de la cual se reconoció que constituía falla en el servicio el solo hecho de que una mina explotara. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 36.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37.
Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 38.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 39. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[5], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 40.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 41.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 42.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 43.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 44. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de tutela. Del requisito de relevancia constitucional 45. En la providencia de primera instancia la Subsección C, de la Sección Tercera de esta Corporación declaró que el presente asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demanda estaba dirigida a reabrir el debate jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria; no obstante, esta Sala, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, advierte que la cuestión si reviste relevancia constitucional, pues supone la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ángel Asprilla Moreno, quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad debido a las lesiones que padeció, las cuales le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral superior al 50% -61.76%-, situación que permite, en este caso, la flexibilización del estudio de esta exigencia de procedibilidad. 46.
En esa medida, la Sala se apartará de la decisión adoptada en primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela y procederá a analizar las causales especiales de procedibilidad alegadas por la parte demandante, esto es, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. Defecto fáctico 47.
Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto dentro del proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión no valoró el informativo administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008, que daba cuenta de la existencia de una falla en el servicio y del riesgo excepcional al que fue sometido el señor Ángel Asprilla Moreno. 48.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio a que se hace referencia. 49. Mediante providencia del 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión, con sede en Bogotá, al desatar el recurso de apelación y con el fin de determinar si se encontraba probada la falla en el servicio consistente en la omisión de no llevar detectores de minas electrónicos o caninos, dispuso lo siguiente: - En primer lugar, hizo una relación de las pruebas allegadas al proceso, tales como, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º 4067 (03) del 11 de febrero de 2010, el informe administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas n.º 48 “Héroes de las Trincheras” y el Acta de la Junta Médica Laboral del 15 de mayo de 2009. - En segundo lugar, realizó un análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes prestan el servicio militar de manera voluntaria y quienes lo hacen de forma obligatoria. - Frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, señaló “que el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo”.
No obstante, indicó que si este se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional, en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, la víctima tiene derecho a recibir una reparación integral de los perjuicios causados. - Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, sostuvo que el régimen aplicable es diferente, por cuanto el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas. - Por otra parte, dispuso que de acuerdo al informe administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008, se encontraba demostrado que “(…) en desarrollo de la operación Samurai, misión táctica Siria, la Compañía A, Orgánica del Batallón de Contraguerrillas 48, en la vereda Alto Guaduas del municipio de la Uribe Meta, durante el desarrollo de maniobras tácticas de búsqueda y provocación, con el fin de neutralizar a miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero del grupo subversivo FARC, el soldado profesional Ángel Moreno Asprilla al ingresar a la “maraña” activó un artefacto explosivo improvisado por alivio de presión, la cual le causó lesiones que le produjeron una incapacidad laboral del 61.76%”. - En consideración a lo anterior, afirmó que estaba plenamente probado que el señor Asprilla Moreno no ostentaba la calidad de conscripto y, por lo tanto, debía soportar el daño causado producto de la mina, por la asunción de los riesgos inherentes a dicha actividad. - Ahora bien, frente a la falla en el servicio consistente en la presunta falta de control y cuidado por parte de los superiores al no haber suministrado los equipos y utensilios explosivos, la Sala consideró que, sobre las circunstancias en que se produjo el hecho, solo obraba en el expediente el informe por lesiones de los uniformados, en el que se destacaba que la lesión se había dado con ocasión del servicio y por acción del enemigo, y no como consecuencia del incumplimiento de los deberes a cargo del comandante de la misión. - Por consiguiente, resaltó que “(…) del informe administrativo de las lesiones sufridas por el demandante se desprende que el fin de la orden de operaciones Samurai, misión táctica Siria, se encontraba realizando un desplazamiento táctico con el fin de neutralizar a miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero del grupo subversivo FARC, sin aludir que, para el cumplimiento de tal desplazamiento, era necesario el uso de artefactos detectores de explosivos”. - En ese orden de ideas, concluyó que si bien se encontraba probado el daño antijurídico, no era posible acreditar la falla del servicio y el riesgo excepcional.
Sobre el particular, resaltó: [S]i bien se probó el daño antijurídico, se reitera, no se acreditó la falla del servicio alegada en el recurso de apelación, mientras que de otro lado, vista la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos y el desarrollo de la misión táctica Siria se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que las graves lesiones sufridas por el soldado profesional Asprilla obedecieron a la activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros al margen de la ley, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico.
Dado que en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante la carga de probar la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar al soldado profesional Asprilla se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubieren producido las lesiones.
Reitera la Sala, que en el presente asunto correspondía a la parte demostrar que hubo un descuido, negligencia e incumplimiento de los deberes a cargo del comandante de la misión en lo que respecta al uso de detectores electrónicos o caninos de minas, así, correspondía a la parte demandante demostrar que en la misma misión táctica Siria, por disposición de los comandantes, y con fundamento en la inteligencia, en el lugar del desplazamiento táctico era necesario el uso de dichos dispositivos, sin que se pueda por parte de la Sala colegir del informe administrativo por lesiones.
(Subraya la Sala) 50. Pues bien, de conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que sí se valoró el material probatorio allegado al proceso, en especial el informe administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008, y fue a partir de allí que el tribunal concluyó que la lesión ocasionada al señor Asprilla Moreno se produjo con ocasión del servicio y por acción del enemigo, más no como consecuencia de una falla en el servicio. 51.
De igual manera, la autoridad judicial accionada concluyó que no se demostró mediante medio probatorio alguno que el señor Asprilla Moreno, como soldado profesional, hubiera sido sometido a un riesgo superior al de sus compañeros. 52. De este modo, el tribunal advirtió que no se allegaron pruebas con las cuales se acreditara la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional. 53.
En efecto, la autoridad judicial accionada señaló que a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, el informe administrativo por lesiones no era suficiente para acreditar que en el lugar del desplazamiento táctico era necesario el uso de los detectores electrónicos o caninos de minas. 54. En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Decisión no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional. 55.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el tribunal, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso de reparación directa e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, de ello no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho. 56.
Así las cosas, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. 57.
Por último, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez administrativo al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo del material probatorio. Desconocimiento del precedente 58.
El accionante indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39347), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través de la cual se reconoció que constituía falla en el servicio el solo hecho de que una mina explotara. 59.
No obstante, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, por las siguientes razones: 60. El precedente se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”[6]. Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como: La sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[7]. 61.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes probados y debidamente connotados y unos mismos fundamentos en derecho. 62. En esa medida, cuando se presenta una acción de tutela por desconocimiento del precedente, corresponde al demandante identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 63.
Así pues, no podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados o si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez[8]. 64.
Así las cosas, la Sala observa que en la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, invocada como desconocida, se demandó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a un civil como consecuencia de las lesiones que sufrió al pisar una mina antipersonal instalada por las fuerzas insurgentes. 65.
En dicha providencia se concluyó que se omitieron los deberes de protección a la vida, a la integridad personal y a la libre circulación consagrados en la Constitución Política, concretados en los procedimientos de señalización de las áreas de potencial de minas antipersonal, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos y la demarcación respectiva de las minas, con lo cual quedaba probada la falla del servicio. 66.
En esa medida, se consideró que existió un incumplimiento de la posición de garante del Estado, al no realizar las acciones tendientes a impedir que se produjera el resultado típico que era evitable y que condujo a las lesiones padecidas por el civil. 67. De lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Consejo de Estado en la providencia referida obedeció a supuestos fácticos distintos a los ventilados en el juicio ordinario objeto de la presente acción, por cuanto las víctimas, en uno y otro caso, tenían una condición diferente, es decir, en la sentencia invocada como procedente el demandante contaba con la calidad de civil, mientras que en el presente asunto se trata de un militar, adscrito al Batallón DCG n.º 48, condición esta última que comportó que el tribunal hiciera un análisis de la responsabilidad estatal de manera, ciertamente, diferente, pues las funciones propias de este como soldado profesional significaban que el incumplimiento de los deberes de la administración debían estudiarse en relación con la exposición del uniformado a un riesgo mayor al que normalmente debía asumir por las características propias de su profesión. 68.
Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente que en cada proceso lo medios de prueba que tuvo a su disposición el juez fueron diferentes, lo que implica que pese a que se podría tratar de daños similares, las circunstancias en que estos se produjeron fueron distintas en cada evento. 69. En esa medida, como los hechos que se ventilaron en el juicio ordinario objeto de la presente acción fueron diferentes respecto de los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición de la sentencia reseñada anteriormente, resulta pertinente concluir que esta no constituye precedente para la resolución del caso. 70.
Por consiguiente, del análisis jurisprudencial anterior y de las pruebas allegadas al expediente, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, expediente: n.º 68001- 23-31-000-2006-01051-01 (39347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, pues esta no constituye precedente judicial para el caso concreto. f.- Conclusión 71.
Considera la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que, atendiendo al libre ejercicio de su autonomía judicial, valoró el material probatorio allegado al proceso, en especial el informe administrativo por lesiones n.º 12310 del 24 de noviembre de 2008, lo cual le llevó a concluir que la lesión ocasionada al señor Ángel Asprilla Moreno se produjo con ocasión del servicio y por acción del enemigo, más no como consecuencia de una falla en el servicio. 72.
De igual manera, la Sala encuentra que el tribunal no desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, expediente: n.º 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, pues esta no constituye precedente judicial para el caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, exp., 81001-23-33-000-2016-00002-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [6] Soriano Moral, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 [7] Sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 14 de febrero de 2019, M.P. Oswaldo Giraldo López.