ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DEL DEBATE SURTIDO ANTE EL JUEZ NATURAL Corresponde a esta Sala determinar (…) si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo en la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-01022-01 (22615).
(…) En efecto, se observa que, el cuestionamiento sobre la aplicación normativa, en torno a los cuales se generó la presunta vulneración de derechos fundamentales, es un aspecto reiterado por la DIAN, que no hace más que mostrar las inconformidades que presenta contra el fallo emitido y, en consecuencia, no pretende más que utilizar este mecanismo constitucional para abordar un análisis que ya fue surtido por el juez natural del proceso dentro del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, la tutela presentada por [la] entidad accionante no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional, como fue advertido por el a quo en el fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01731-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Actor: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra la Sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la decisión de 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-01022-01, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso junto con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al considerar que la misma incurrió en defecto sustantivo. 2.
A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “- Se amparen los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta, dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, dentro del expediente 25000233100020140102201 (22615), Magistrado Ponente: Milton Chaves García. - Que en su lugar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado deberá proferir una nueva sentencia dentro del marco de lo estricta y taxativamente legal dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 del 12 de abril de abril de 2013, sin lugar a interpretaciones que dejan en entredicho el carácter rogado de la jurisdicción administrativa”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La parte actora sostuvo que, el 16 de marzo de 2009, la sociedad Excedentes LCM S.A.S presentó la declaración por el impuesto sobre las ventas del primer periodo de 2009, en la que reflejó un saldo a favor por valor de $1.597.214.000 y, respecto de la cual, solicitó su devolución y/o compensación, amparada en la póliza No. 1011004, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 5. 2) En virtud de lo anterior, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, mediante la Resolución No. 4389 de 11 de mayo de 2009, ordenó la devolución del saldo aludido. 6. 3) Seguidamente, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas de la DIAN inició actuación administrativa en contra del contribuyente Excedentes LCM S.A.S, cuyo resultado fue la expedición del requerimiento especial No. 322402010000174 de 14 de octubre de 2010, que culminó con la liquidación oficial de revisión No. 322412011000045 de 10 de febrero de 2011, decisión contra la cual, la referida sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 900045 de 5 de marzo de 2012. 7. 4) El 31 de agosto de 2013, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en su condición de garante, presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo relacionada con la liquidación oficial de revisión No. 322412011000045 de 10 de febrero de 2011, por concepto de la devolución improcedente de la suma de $1.597.214.000, correspondiente al saldo a favor del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009. 8. 5) El comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través del Acta No. 0347 de 27 de septiembre de 2013, decidió no aceptar la solicitud elevada por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., porque, a su juicio, la liquidación oficial de revisión No. 322412011000045 se encontraba debidamente ejecutoriada, decisión que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, fue confirmada por Acta No. 0438 de 26 de noviembre de 2013. 9. 6) El Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, al resolver el recurso de apelación, decidió, igualmente, confirmar la decisión cuestionada, por medio del Acta No. 00393 de 23 de enero de 2014. 10. 7) La Compañía de Seguros La Previsora S.A presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Acta No. 0347 de 27 de septiembre de 2013 y de las Resoluciones No. 0438 de 26 de noviembre de 2013 y 00393 de 23 de enero de 2014. 11. 8) En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B, en sentencia de 7 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a las partes, a título de restablecimiento del derecho, la suscripción de la fórmula de transacción y de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo. 12. 9) La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, el Consejo de Estado- Sección Cuarta al desatarlo, mediante providencia de 5 de febrero de 2019, resolvió confirmarla. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 13. La parte accionante aseguró que el Consejo de Estado- Sección Cuarta vulneró su derecho al debido proceso junto con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, porque: 14. Existió un defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada 1) no aplicó integralmente lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 ni los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 y 2) calificó uno de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros como un “formalismo”, en contravía del carácter restrictivo del beneficio fiscal otorgado y de la Sentencia C-602 de 2015 de la Corte Constitucional. 15.
En ese orden, señaló que, de acuerdo con las normas invocadas, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo procede siempre y cuando, entre otros, se identifique el expediente y el acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación y que aquel no se encuentre en firme, presupuestos que, en su sentir, no se cumplieron respecto de la liquidación fiscal de revisión 322412011000045 de 10 de febrero de 2011 que se pretendía subsanar a través de beneficio tributario contemplado en la Ley1607 de 2012, siendo inadmisible cualquier interpretación más allá de lo solicitado y facultado bajo la lógica de “un error formal”. 16.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como causal específica de procedencia de la acción de tutela el defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 17. La Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 22 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 18.
Para arribar a la anterior conclusión, centró su estudio sobre el requisito general de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional. 19. Así, trascribió los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado por la DIAN contra la Sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección B para indicar que la solicitud de amparo buscaba revivir la discusión concerniente a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la cual fue estudiada y resuelta razonablemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 20.
Para el a quo constitucional resultó evidente que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21. En ese sentido, determinó que el hecho de que la parte actora no compartiera la decisión tomada por el juez ordinario, no habilitaba al juez de tutela para volver a estudiar tal asunto, ello en razón del carácter subsidiario y excepcional de la acción constitucional. 2.
Impugnación[4] 22. Contra la decisión reseñada, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su apoderado, presentó escrito de impugnación. 23. En primer lugar reiteró los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela inicial, y refirió que, contrario a lo determinado en la Sentencia de primera instancia en sede de tutela, sí se cumplió el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Cuarta 1) involucró garantías constitucionales, 2) dejó de aplicar los Decretos vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos, 3) se alejó de la jurisprudencia sobre la calidad restrictiva de los beneficios tributarios y 4) hizo una interpretación irrazonable y garantista que se fundamentó en normas inaplicables. 24.
Adujo que, de conformidad con la Sentencia SU 448 de 2011, la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo al haber efectuado una interpretación “abiertamente apartada” de lo taxativamente expuesto en la normatividad y jurisprudencia, constituyendo con ello, una vía de hecho que habilitaba al juez constitucional para controlar la interpretación judicial irracional o desproporcionada de las normas respecto de los preceptos legales aplicables a los casos concretos o la vulneración de mandatos superiores. 25.
Así las cosas puso de presente que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. dejó clara su voluntad de favorecerse con un beneficio fiscal y así, transar la liquidación oficial de revisión, escenario que, en su sentir, delimitaba la discusión en un marco diferente al que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estructuró sobre la Resolución sanción. 26.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado de 22 de agosto de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 28. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A. 29. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo en la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-01022-01 (22615). 3.
Verificación de requisitos generales de procedibilidad[5] 31. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la Sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que se configuró un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 y 7 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, en relación con la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario. 32.
Analizado el expediente, para la Sala es claro, al igual que lo señaló el juez de primera instancia constitucional, que la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 33.
En ese sentido, se advierte que, como puso de presente en su momento el a quo, el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre un debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela. 34. Así, se observa que, desde la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante ha sido enfática en varios aspectos que se han reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, el recurso de apelación contra la decisión de acceder a las pretensiones, la acción de tutela y el escrito de impugnación. 35.
Así las cosas, la DIAN ha indicado de manera reiterada el argumento relativo al incumplimiento de uno de los requisitos contenidos en el artículo 148 de la Ley 1067 de 2012 y los artículos 6 y 7 del Decreto 699 de 2013, a saber, que el acto administrativo a transar – Liquidación oficial de revisión No. 322412011000045- no se encontrara en firme. 36.
Así las cosas, en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Compañía de Seguros La Previsora S.A, en la que la DIAN se opuso a las pretensiones, manifestó lo siguiente (se trascribe): “(…) debe tenerse en cuenta que el cumplimiento con uno de los requisitos contenidos en el artículo 148 de la Ley 1067, los artículo 6º y 7º del Decreto 699 de 2013, no eran facultativos sino imperativos; ante esta omisión el Comité Especial de Conciliación, procedió a negar la transacción y por ende la no terminación por mutuo acuerdo, por cuanto los actos administrativos a transar ya se encontraban en firme.
(…) Por otra parte, en relación con la falta de ejecutoria de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación del impuesto que culminó con la liquidación oficial de revisión y el sancionatorio que culminó con la liquidación oficial de revisión y el sancionatorio que culminó con la resolución sanción, es de advertir que si se encuentran debidamente notificados como se encuentra demostrado en los expedientes de antecedentes administrativos (…).
En consecuencia, atendiendo que los actos administrativos antes mencionados fueron debidamente notificados y sobre los cuales no se inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad, se entiende necesariamente que los mismos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados, por lo cual se incumple con uno de los requisitos establecidos en las normas antes mencionadas para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo solicitada[6]”.
(Negrilla fuera del texto) 37. Respecto de dicho cargo, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al resolverlo, determinó que, de conformidad con las Sentencias de 27 de agosto de 2015[7] y 14 de julio de 2016[8] de esta Corporación, las aseguradoras, en el caso concreto, la compañía de seguros La Previsora S.A, no están legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos y, en consecuencia, el acto frente al que tiene legitimidad corresponde a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, “debido a que aquel no se encontraba en firme para la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la petición cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que se trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012[9]”. 38.
Por otra parte, en el escrito de la tutela, se intentó persuadir al juez de que se configuró un defecto sustantivo ante la falta de aplicación de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 669 de 2013, en los siguientes términos (se trascribe): “Se evidencia que la conducta desplegada por el accionado son violatorias de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica, consagrados en el artículo 23,83 y 230 de la Constitución Política, que al día de hoy se han visto comprometidos para la UAE-DIAN con la actuación de la SECCIÓN Cuarta del Consejo de Estado tras incurrir en el defecto material o sustantivo, originado en la decisión de 5 de agosto de 2019, fundamentada en criterio inconstitucional, que se aprecia al no aplicar integralmente lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y en su Decreto Reglamentario No. 699 del 12 de abril de 2013 y calificar uno de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo como formalismo(…)”(Subrayado y negrilla propia del texto) (…) Reflejo de la tesis REITERADA nuevamente en esta instancia constitucional por la UAE –DIAN es el hecho de que la seguradora en toda la actuación administrativa (solicitud de terminación mutuo acuerdo, reposición y apelación), discutió la no firmeza de la liquidación oficial de revisión que pretendía subsanar a través del beneficio tributario contemplado en la Ley 1607 de 2012, señalando que en las comunicaciones que le fueron remitidas no figuraba el nombre de la compañía y la póliza para argumentar que nunca fue vinculada formalmente a la actuación administrativa y así, por ende, darse por beneficiaria de dicha figura tributaria bajo el entendido que no se encontraba en firma la liquidación que a través de esta figura pretendía transar por mutuo acuerdo.
(…) En consecuencia, al verificarse que la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000045 del 10 de febrero de 2011, contribuyente EXCEDENTES LCM S.A.S con Nit 900.226.174, se encontraba en firme para el momento de los hechos y que dicho acto fue el que se pretendía fuese sujeto de beneficio tributario, no fue procedente la terminación por mutuo acuerdo al no cumplirse con los presupuestos normativos previstos en el Decreto 669 de 2013 y el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012; aspecto que no resulta en una “error formal”, como señaló la accionada en el cuestionada fallo[10]”.
(Negrilla propia del texto) 39. A su turno, la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, al momento de fallar el asunto, en sede de tutela, realizó un recuento de la providencia emitida por la Sección Cuarta en sede ordinaria y, llegó a la conclusión que los argumentos expuestos por el accionante se encontraban encaminados a abordar las aspectos que fueron previamente examinados por el juez natural, pretendiendo así, convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 40.
Ahora, se debe mencionar, que los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron trascritos nuevamente en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, pero, adicionalmente, adujo que el requisito de relevancia constitucional si se cumplía y que las sentencias proferidas, tanto por el juez constitucional como por el juez ordinario, limitaron el debate de fondo, dejando de lado la forma.
En ese sentido nuevamente reiteró: “(…) entendiendo los alcances que rodean la figura del DEFECTO SUSTANTIVO, se debe contemplar que el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en este defecto tras la interpretación abiertamente apartada de lo taxativamente expuesto en la normatividad y jurisprudencia vigente, sobre el carácter restrictivo de los beneficios tributarios otorgados por la DIAN (…).
(…) No es de recibo las conclusiones a la que arriba el Aquo, al manifestar de manera somera que no se denota una relevancia constitucional y lo que se busca es usar la tutela como mecanismo de tercera instancia para discutir nuevamente el pleito de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que, a la final y de llegarse a dar, sería un resultado indirecto que se asoma bajo la consigna de la revisión debida y ponderada que se suponía tenía que efectuarse en esta instancia constitucional tras las consideraciones jurídicas, normativas y jurisprudenciales puestas en su conocimiento que avalaban la inconformidad de la UAE-DIAN en su debido proceso, originado en la imposición de una interpretación subjetiva para dar como cumplidos los requisitos de procedibilidad de un beneficio tributario.
Lo anterior por cuanto está demostrado que en el presente caso tanto la Sección tercer, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sus respectivas instancias, limitaron de forma sesgada el debate de fondo al que se pretendía llegar, dejando de lado la forma, aspecto finalmente cuestionado por parte de la UAE-DIAN en todas las oportunidades que ha dispuesto[11]”.
(Subrayado fuera del texto) 41. De lo anterior se advierte que, el accionante a través de los aspectos reiterados a lo largo de los diferentes escritos presentados, no ha hecho más que insistir en las inconformidades o reparos que tiene contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, sin que ello implique, per se, la configuración de defecto alguno. 42.
Así las cosas, es posible admitir que, si bien la parte actora pretende demostrar que las entidades accionadas aparentemente incurrieron en un defecto sustantivo, lo cierto es que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario. 43. En efecto, se observa que, el cuestionamiento sobre la aplicación normativa, en torno a los cuales se generó la presunta vulneración de derechos fundamentales, es un aspecto reiterado por la DIAN, que no hace más que mostrar las inconformidades que presenta contra el fallo emitido y, en consecuencia, no pretende más que utilizar este mecanismo constitucional para abordar un análisis que ya fue surtido por el juez natural del proceso dentro del medio de control de reparación directa. 44.
En ese sentido, la tutela presentada por las entidad accionante no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional, como fue advertido por el a quo en el fallo de primera instancia. 45. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.
Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 46. Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.
Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. 47. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se amparen su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. 2.4.
Conclusiones 48. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, toda vez que, procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 49.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de 22 de agosto de 2019, en el sentido de declarar que la presente acción de tutela es improcedente, por las razones hasta aquí expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 22 de agosto de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Folios 1. [3] Folios 91 a 97. [4] Folios 104 a 109. [5] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Folio 81 del expediente en préstamo. [7] Exp. 20493. [8] Exp.21147. [9] Folio 225 reverso del expediente en préstamo.
Negrilla fuera del texto. [10] Folios 3 a 6 del cuaderno de tutela. [11] Folios 105 y 106 del cuaderno de tutela.