ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BAJO MODALIDAD “CLAIMS MADE” / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por no aceptación del llamamiento en garantía / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a esta Sala establecer (…) si la decisión acusada [que rechazó la solicitud del llamamiento en garantía realizada por Cosmitet Ltda. a la compañía de seguros Previsora S.A. incurrió en violación directa de la Constitución] (…) [L]a Sala encontró probada la relación contractual vigente entre el aquí accionante y la compañía de seguros Previsora S.A, tal como es exigido por el ordenamiento, por lo cual, con la sola satisfacción de este requisito se debía acceder al llamado en garantía. Así, al allegar la póliza de seguro de responsabilidad civil extra contractual contratada por Cosmitet Ltda. se acreditaba la relación contractual entre de la aseguradora Previsora S.A y Cosmitet Ltda., lo cual hacía procedente su llamamiento dentro del proceso.
Ahora bien, aunque no se desconoce el estudio que realizó el tribunal, y, con ello la presunta necesidad de pactar expresamente la retroactividad, lo cierto es que esto corresponde a la relación sustancial entre el llamante y el llamado que debe ser estudiada en la sentencia. Así, no debe olvidarse que, en esta etapa, únicamente se verifica la relación procesal, que para el caso en concreto se traba a partir de la existencia de una relación legal o contractual.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que se configuró un defecto de violación directa de la Constitución Política, por vulneración al debido proceso por desconocer que se cumplían con los presupuestos de ley para aceptar el llamado en garantía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiuno (21) octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00147-01(AC) Actor: COSMITED LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y OTRO Derrotada la ponencia presentada el 12 de septiembre de 2019[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó la acción de tutela por improcedente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[2] 1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra los Autos de 4 de octubre de 2018[3] y de 9 de noviembre de 2018[4], proferidos por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ante la decisión del Tribunal Administrativo de Quindío de confirmar el rechazo del llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[5]: “1.-) TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, declarando que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia Quindío de no aceptar el llamamiento en garantía que realizó el accionante y cuya decisión fue confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ violó el derecho fundamental al debido proceso y que se garantice el acceso a la justicia. 2.-) DECRETAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia Quindío y el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ reconozcan el derecho que tiene el accionante de realizar el llamamiento en garantía a su compañía de seguros y que este intervenga dentro del proceso de reparación directa.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) la señora Blanca Inés Mora Marín interpuso demanda de reparación directa el día 30 de junio de 2017, contra La Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda., con el fin de que se declarara solidariamente responsable a la Fiduciaria La Previsora S.A., Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG), con la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them Cia Ltda.- (Cosmitet Ltda.), por los perjuicios materiales y morales causados a la señora Mora Marín por la presunta falla o falta en el servicio de médico. 5. 2) La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda.- Cosmitet Ltda. contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. con quien había contratado una póliza de responsabilidad civil extracontractual bajo la modalidad de ocurrencia o "claims made”. 6. 3) La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que, mediante Auto de 4 de octubre de 2018, negó tal solicitud, en razón a que los hechos objeto de la demanda no estaban amparados en las vigencias de las pólizas presentadas como fundamento del llamamiento en garantía. 7. 4) Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado, Cosmitet Ltda., interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la decisión había desconocido la naturaleza jurídica de las pólizas de seguros bajo la modalidad de ocurrencia o “claims Made”, pues bajo estas, no solo quedan amparados los daños durante el término de la vigencia de la póliza, sino también tiene un término de retroactividad la cual cubría hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la misma. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Auto de 9 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de negar el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Previsora S.A, al considerar que, si bien era posible que se presentara la retroactividad en este tipo de seguros, bajo la modalidad de ocurrencia o “claims made”, lo cierto era que, en ellas, debe estar inmerso un acuerdo contractual para extender el cubrimiento a hechos ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza (retroactividad). 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Quindío vulneró su derecho al debido proceso, porque: 10. Señaló que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política, ya que, a su juicio, existió una evidente contradicción entre los fundamentos y lo resuelto, toda vez que, a pesar de reconocer la existencia de este tipo de pólizas y que podrían llegar a cubrir situaciones por fuera de su vigencia, decidió confirmar el auto proferido el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que negó el llamamiento en garantía, bajo el argumento que las pólizas aportadas habían sido expedidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos discutidos en el proceso de reparación directa. 11.
En ese orden, indicó que con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se configuró el defecto: 1) sustantivo, 2) violación directa de la Constitución. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia[6] 12. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A, quien, mediante fallo de 14 de marzo de 2019, “rechazó” por improcedente la solicitud de tutela formulada por el accionante. 13.
Indicó que la acción de la referencia se consideraba improcedente, toda vez que aún no se había adoptado una decisión sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego, la condena era apenas eventual e, incluso, una vez finalizado dicho proceso, en caso que resultara condenada la entidad, ésta tenía la posibilidad de repetir contra la aseguradora. 1.4.2 Impugnación[7] 14.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, mediante escrito, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones: 15. Expresó que el fallador de primera instancia cometió una injusticia al señalar que no se habían adoptado decisiones definitivas en relación con las pretensiones de la demanda, toda vez que, desde el momento que se trababa la Litis, se estaría cercenando lo derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la compañía aseguradora. 16.
Agregó que, al no acceder al llamamiento en garantía, la compañía seguradora perdía varias facultades como la de contestar la demanda, invocar excepciones previas, intervenir en la práctica de pruebas, proponer incidentes, interponer recursos y en general todos los actos propios de defensa. 17. Adicionalmente, señaló frente a la posibilidad de repetir contra la aseguradora, acción que podría estar prescrita en razón al corto término de prescripción y la demora de los procesos judiciales. 18.
Finalmente, solicitó que se revoque la providencia impugnada, y se tutelen los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta los argumentos esbozados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión Previa 2.3 El problema jurídico 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión Previa 20. 1) De la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial a estudiarse. El accionante, en su escrito inicial de tutela, refirió que el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del proceso ordinario, presentó los siguientes defectos: 1) defecto sustantivo y, 2) violación directa de la Constitución. 21.
Sin embargo, se observa que el defecto sustantivo, tiene fundamento en la violación directa de la Constitución que alude el accionante derivado de la presunta vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta política, por parte del Tribunal Administrativo de Quindío, al confirmar la decisión de negar el llamamiento en garantía realizado por la accionante a la compañía de seguros Previsora. 22.
Como puede observarse, el defecto sustantivo alegado por la accionante consistente en la contradicción de los motivos y la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, situación que puede interpretarse como una vulneración al debido proceso del actor, es decir, una violación directa de la Constitución Política, razón por la cual, el análisis de la acción de tutela girará en torno a este defecto. 23.
En consecuencia, la Sala se enfocará en determinar si con el Auto que confirmó la decisión de negar el llamamiento en garantía solicitado por Cosimet Ltda. proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío el 9 de noviembre de 2019, se configuró una violación directa de la Constitución. 24. 2) Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados.
Pese a que este señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2019[8] por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 26. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 27.
De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, defecto sustantivo. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[9] 28.
La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[10]. 29. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con el auto de 9 de noviembre de 2018, que confirmó la providencia proferida el 4 de octubre de 2018, la cual negó el llamamiento en garantía solicitado por Cosimet Ltda., razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. 30.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el auto enjuiciado fue proferido el 9 de noviembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 15 de enero de 2019, es decir, dentro de un término razonable. 31. De igual manera, se advierte que la tutela se interpuso contra una decisión en un proceso ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de una providencia de tutela. 32.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo el derecho que consideró vulnerado. 33. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 34.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 35. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró o no la causal especial de tutela contra providencia judicial en el asunto interpuesto por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda.- Cosimet Ltda. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[11] 1.
Violación directa de la Constitución [12] y marco específico. 36. El accionante alegó esta causal aduciendo que el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 9 de noviembre de 2018, al no acceder al llamamiento en garantía solicitado, vulneró su debido proceso, porque, de un lado no, tuvo en cuenta la importancia de la comparecencia de la compañía de seguros al proceso, teniendo como sustento la relación contractual que entre ellos existía, y de otro, fue contradictorio entre los motivos que conducían a aceptar el llamado, y la decisión de rechazarlo. 37.
Para resolver, en primera medida, se revisará el marco legal que acompaña la petición el llamamiento en garantía, con el fin de poner el contexto procesal del asunto. Para ello se revisará el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación(…) 38.
Adicionalmente, por su parte el artículo 64 del Código General del Proceso, frente al mismo tema, indica:
ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 39.
De lo anterior puede evidenciarse, que en los artículos mencionados señalan los requisitos inescindibles para conceder el llamamiento en garantía solicitado por la parte, esto, es la existencia de un derecho contractual o legal a exigir del llamo una indemnización del perjuicio que pueda sufrir o el reembolso total del pago que a futuro deba hacer producto de la condena de una sentencia, sin exigir, en esa oportunidad, otro elemento de estudio para su comparecencia en el proceso. 40.
En este punto conviene diferenciar entre la relación procesal que permite aceptar el llamado (derivada, simplemente, de la existencia de una relación contractual o legal) y la relación sustancial, que únicamente se podría determinar en la sentencia, después de un análisis probatorio que permita determinar si el llamado en garantía debe o no responder por la controversia ventilada. 2.5.2.
Hechos probados 41. 1) La señora Blanca Inés Mora Marín, demandó a través de medio de control de Reparación Directa, el 30 de junio de 2017, para que se declarara responsable solidariamente a Fiduciaria La Previsora S.A. Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (COSMITET Ltda.), por los presuntos perjuicios materiales y morales, producto de la inoportuna atención médica para la señora Mora Marín, demanda que por reparto correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
(fls 7 Cuaderno No. 1 proceso ordinario contenido en Cd) 42. 2) La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (COSMITET Ltda.), por conducto de apoderado judicial dentro del proceso ordinario de Reparación Directa, solicitó vincular al proceso como llamado en garantía a la aseguradora Previsora Seguros, por tener con ésta una póliza de responsabilidad civil extracontractual.
(fls. 28- 29). 43. 3) Junto con la Solicitud del llamamiento en garantía de la aseguradora Previsora, el aquí accionante allegó copia de la póliza de seguro bajo la modalidad de ocurrencia o “Claims Made” de responsabilidad civil extracontractual contratada con la entidad, junto con su renovación y clausulado para los periodos 2014- 2015, 2016 -2017 y 2017 -2018.
(fls 218-223 Cuaderno No. 3 proceso ordinario contenido en Cd) 44. 4) A través de Auto de 4 de octubre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, negó la solicitud anterior aduciendo que no se encontraba vigente la póliza para el momento de la ocurrencia de los hechos. (fls. 31 – 34). 45. 5) Inconformes con la decisión, Cosmitet Ltda., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación señalando que, el juzgado no tuvo en cuenta el hecho de que la póliza había sido contratada bajo la modalidad de ocurrencia o “claims Made”, por lo que no solo quedaban amparados los daños acecidos durante la vigencia de póliza, sino la misma cubre hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de esta, por la cual no era dable rechazar la solicitud por no estar vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
(fls. 24-27) 46. 6) El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 9 de noviembre de 2018, que confirmó el Auto apelado, sosteniendo que, si bien, era cierto que se podían pactar esta pólizas bajo esas modalidades, también lo era que, para que se pudiera exigir la retroactividad, era necesario que existiera un acuerdo contractual y, éste no había sido probado dentro de la solicitud del llamamiento en garantía. (fls. 11-19) 2.5.4 Caso concreto 47.
Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto señalado en los antecedentes de esta providencia, esto es, defecto por violación directa de la Constitución. 48. Defecto por violación directa de la Constitución: A juicio del accionante, este defecto se configuró en el Auto de 9 de noviembre, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, que no accedió al llamamiento en garantía, afectando de esta manera su debido proceso, pues, por un lado, no tuvo en cuenta la importancia de la comparecencia de la compañía de seguros teniendo en cuenta la relación contractual que entre ellos existía y, por otro lado fue contradictorio entre los motivos que conducían a aceptar el llamado y la decisión de rechazarlo. 49.
Para resolver, la Sala revisará, en primer lugar, si se vulneró el debido proceso de la accionante por rechazar el llamado en garantía bajo el argumento que la retroactividad no fue pactada expresamente. En segundo lugar, en el caso de despachar desfavorablemente el anterior interrogante, se revisará si el argumento expuesto por el Tribunal resultaba ajustado y respetaba el debido proceso de Cosmitet Ltda. 50. 1) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la solicitud de llamamiento en garantía realizado por Cosmitet Ltda. a la Compañía de seguros Previsora S.A, fue negada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Quindío, que no le bastó la existencia de una relación contractual sino que afirmó que, si bien era posible exigir la retroactividad a una póliza de seguro contratada bajo la modalidad de ocurrencia o “Claims Made”, lo cierto era que su responsabilidad sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia debía constar en un acuerdo contractual expreso, con el fin de que operara la retroactividad respecto de estos, situación que hacía imposible aceptar la solicitud de llamamiento en garantía. 51.
En ese orden, considera la Sala que, de conformidad con el artículo 225 del CPACA y, el artículo 64 del C.G.P, el requisito indispensable al momento de determinar la vinculación de un llamado en garantía al proceso, es que se acredite la existencia de un derecho legal o contractual de exigir la indemnización de un perjuicio que pueda llegar a sufrir o el reembolso total o parcial de una futura condena de quien llama y del llamado a comparecer. 52.
En línea con lo anterior, la Sala encuentra que el estudio realizado tanto por el Tribunal Administrativo de Quindío, como por el del Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, no se limitó a la existencia de un derecho contractual o legal entre Cosmitet Ltda. y, la aseguradora Previsora S.A, sino que, además, entró al estudio la póliza, para concluir que, no se pactó expresamente la retroactividad, y, con ello la, falta de vigencia de la póliza frente a los hechos ocurridos con anterioridad a la misma, razón por la cual se resolvió negar la solicitud del llamamiento en garantía. 53.
En todo caso, sin entrar en las citadas discusiones, lo cierto es que la Sala encontró probada la relación contractual vigente entre el aquí accionante y la compañía de seguros Previsora S.A, tal como es exigido por el ordenamiento, por lo cual, con la sola satisfacción de este requisito se debía acceder al llamado en garantía. Así, al allegar la póliza de seguro de responsabilidad civil extra contractual contratada por Cosmitet Ltda. se acreditaba la relación contractual entre de la aseguradora Previsora S.A y Cosmitet Ltda., lo cual hacía procedente su llamamiento dentro del proceso. 54.
Ahora bien, aunque no se desconoce el estudio que realizó el tribunal, y, con ello la presunta necesidad de pactar expresamente la retroactividad, lo cierto es que esto corresponde a la relación sustancial entre el llamante y el llamado que debe ser estudiada en la sentencia. Así, no debe olvidarse que, en esta etapa, únicamente se verifica la relación procesal, que para el caso en concreto se traba a partir de la existencia de una relación legal o contractual. 55.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que se configuró un defecto de violación directa de la Constitución Política, por vulneración al debido proceso por desconocer que se cumplían con los presupuestos de ley para aceptar el llamado en garantía. Por lo anterior, al encontrar configurado el defecto, la Sala se releva de estudiar si se vulneró el debido proceso de la accionante por rechazar el llamado en garantía bajo el argumento que la retroactividad no fue pactada expresamente. 2.6 Conclusión 56.
Como consecuencia de lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Quindío violó el derecho fundamental al debido proceso al confirmar la decisión de negar el llamamiento en garantía, ya que no era la oportunidad para realizar el análisis de las pólizas estipuladas por las partes, sino bastaba con determinar la existencia de un derecho contractual para aceptar la comparecencia de la compañía de seguros La Previsora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente tutela.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (COSMITET Ltda.), respecto del Amparo solicitado frente al Auto de 9 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Quindío, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 9 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Quindío, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que negó la solicitud del llamamiento en garantía de la compañía de seguros Previsora S.A y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Quindío que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un Auto en el que revoque la decisión que negó el llamamiento en garantía de la aseguradora Previsora S.A, realizado por Cosmitet Ltda. y, se ordene darle el trámite correspondiente.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 145 [2] Folios 1 a 28. [3] Folio 31 [4] Folio 11 [5] Folios 1-2. [6] Folios 105 – 108. [7] Folios 119- 126. [8] Folio 105-108. [9] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.
Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [10] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [11] Supra. Pie de página 5. [12] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados..”