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11001-03-15-000-2018-03612-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Fredy Lerma Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE Y DAÑO A LA SALUD POR LESIONES SUFRIDAS – Por un soldado campesino / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Prueba que acreditaba el lucro cesante / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE – Sobre el reconocimiento de daño a la salud y daño moral para eventos de lesiones / CARGA ARGUMENTATIVA – Para apartarse del precedente vinculante / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l accionante señaló que, en la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…), se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, [en relación con las indemnizaciones del lucro cesante y el daño a la salud por lesiones sufridas por un solado campesino].

(…) En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela, pues, pese a que la valoración hecha sobre el material probatorio en comento, entiéndase el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, se hizo dentro del marco competencial del juez natural del proceso, dicha interpretación rompe con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, pues esa prueba sí acreditaba el lucro cesante derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal desconoció el precedente de unificación sobre el reconocimiento de daño a la salud y daño moral para eventos de lesiones, contenido en las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…), toda vez que, aquel apartamiento no contó con la debida y suficiente carga argumentativa y/o soporte probatorio claro, que lo justificara.

Así las cosas, al estar demostrado en el proceso ordinario de reparación directa que, la capacidad laboral del señor [L.C.] disminuyó en un 20.81%, el monto indemnizatorio a reconocerle por daño a la salud y perjuicios morales (para él y para su hija) sería a equivalente a 40 SMLMV, como lo indicó en su momento el juez ordinario de primera instancia, y no 29 SMLMV como lo estableció el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veinte uno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03612-01(AC) Actor: JHON FREDY LERMA CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Derrotada la ponencia presentada el 19 de septiembre de 2019[1], procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por el tercero interesado, Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[2] 1. El señor Jhon Fredy Lerma Córdoba, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al considerar que, en la Sentencia de 26 de julio de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2013-00081-00/01, se configuraron los defectos (a) fáctico y (b) de desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[3]: “PRIMERA.- Solicitó que se […] ampare[n] […] los derechos fundamentales vulnerados, a saber, el derecho a la igualdad, el derecho a un debido proceso judicial, y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia dictada el día [26 de julio de 2018] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera – Subsección “A” […], dentro del proceso [11001-33-36-034-2013-00081-01] y en su lugar se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera – Subsección “A”, dictar otra sentencia que le confiera el debido valor probatorio a los documentos que aparecen en el expediente, y que se apliquen las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por la Sección tercera del Consejo de Estado.” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de julio de 2013, el señor Jhon Fredy Lerma Córdoba presentó demanda de reparación directa orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones y, consecuencia, pérdida de capacidad laboral (20.81%), por él sufridas, mientras se desempeñaba como solado campesino. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2017, el Juzgado 34 Oral Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad civil extracontractual del Estado y ordenó pagar una indemnización por los siguientes valores: |A favor de |Concepto |Monto | | |Daño moral |$29.508.680,00 | |Jhon Fredy Lerma Córdoba | |(40SMLMV) | | |Daño a la salud|$29.508.680,00 | | | |(40SMLMV) | | |Lucro cesante |$49.758.143,83 | |Yanny Noheli Lerma Córdoba |Daño moral |$29.508.680,00 | | | |(40SMLMV) | 6. 3) A través de Sentencia de 26 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de: (a) reducir la condena por daño moral y daño a la salud a 29 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cada uno, y (b) revocar la condena por concepto de lucro cesante. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, por los argumentos que se señalan a continuación: 8. En la providencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico, comoquiera que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin valor probatorio el Acta de la Junta Médico Laboral, única prueba de la disminución de capacidad laboral sufrida por el demandante y que fue aportada incluso por la entidad demandada. 9.

Asimismo, indicó que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], en las que se dispuso que, (1) el grado de incapacidad fijado por las juntas médico laborales debe ser tenido en cuenta para la liquidación de perjuicios (lucro cesante, daño a la salud y daño moral), y (2) cuando la gravedad de la lesión sufrida por la víctima es igual o superior al 20% e inferior al 30% de su capacidad laboral, esta (entiéndase la víctima) y las personas con las que tenga relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, tendrán derecho al reconocimiento de 40 SMLMV, entre otros, por concepto de daño a la salud. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[5] 10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia 6 de junio de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, en tanto, (se trascribe): “[…] se constató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no valoró en debida forma el acta de la Junta Médica Laboral y, además, le dio un entendimiento diferente a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se establecieron las tablas para tasar el daño moral y a la salud” 11.

Para arribar a esa conclusión, el juez de tutela de primera instancia señaló que, (1) existe un línea jurisprudencial uniforme, en sede de tutela, en la que se ha sostenido que, el acta de la Junta Médico Laboral es una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[6], y (2) no se presentó un debido y justificado apartamento del precedente sobre la tasación del daño a la salud y el daño moral, contenido en las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31170 y 31172) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Impugnación[7] 12. Contra la decisión arriba reseñada, el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de tercero interesado, presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que no se configuraron las vías de hecho alegadas, pues (1) no existe postura unificada sobre el valor e idoneidad probatoria del acta de la Junta Médico Laboral “como prueba para acreditar la discapacidad”, razón por la cual, en virtud de la autonomía judicial, la autoridad accionada podría argumentar en uno u otro criterio, y (2) no hubo desconocimiento del precedente sobre la tasación de perjuicios morales, comoquiera que la Sentencia de 28 de agosto de 2014, además de fijar tablas ello, “también dej[o] a discreción del juez la posibilidad de moverse dentro de los rangos determinados, en atención a las circunstancias que rodee cada caso”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 13.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema jurídico 14. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de junio de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 15.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[8] 16. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[9]: 17. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 18.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 26 de julio de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2018, esto es, dentro de un plazo razonable[10]. 19. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 20. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 21.

La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justifica de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual se alegó la configuración de ciertos defectos.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (1) el a quo, en sede de tutela, consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, y (2) en ella se plantea un debate trascendente sobre la idoneidad probatoria de las actas de las juntas médico laborales para acreditar el lucro cesante, así como la aplicación de las subreglas jurisprudenciales sobre la tasación del daño a la salud y el daño moral. 22.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de julio de 2018, se configuraron los defectos endilgados. 4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.

Defecto fáctico[11] y su marco específico 23. Para los accionantes, el ad quem, en sede ordinaria, valoró de manera indebida el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, para concluir que en el proceso no fue acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Lerma Córdoba, llevando ello, de manera consecuencial, a negar el reconcomiendo de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 24.

Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[12]. 2.

Desconocimiento del precedente[13] y su marco específico 25. Según los accionantes, en la Sentencia de 14 de junio de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2013-00081- 01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y 50001-23-15-000-1999- 00326-01 (31172), sobre la liquidación del daño a la salud y reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales, respectivamente.

En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si es o no precedente aplicable al caso bajo estudio. 26. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. Radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por un ciudadano que, después de atender una orden de pare impartida por miembros del Ejército, fue agredido física y verbalmente, y resultó con un impacto de bala en su brazo derecho.

Asimismo, sobre esa base, unificó su postura respecto la tasación del daño a la salud, en el siguiente sentido (se trascribe): “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado[14].

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 SMMLV | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 SMMLV | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 SMMLV | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 SMMLV | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 SMMLV | |10% | | ” 27.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. Radicación 50001-23-31-000-1999-00326-01 (31172). En esta providencia, la Sección Tercera de esta Corporación, luego de estudiar un caso de responsabilidad civil extracontractual por el daño sufrido por un soldado a causa de la explosión de una granada de mortero en mal estado, unificó su postura frente al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales.

En ese orden de ideas, señaló (se trascribe): “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” 28. Frente a la aplicación de estos precedentes, el Tribunal enjuiciado señaló expresamente que (se trascribe): “Ahora bien, siendo el Acta de Junta Médico Laboral prueba idónea de la intensidad de la lesión, a mi juicio, resulta aplicable el parámetro establecido en la sentencia [31172] de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, sin que haya lugar a aplicar regla de proporcionalidad, en primer término, porque, en mi parecer, las providencias de unificación fijan un formula tarifaria vinculante tanto para el perjuicio moral como parea el daño a la salud que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho.

En segundo lugar, porque en el proceso no existe ningún medio de prueba que permita colegir que la afección moral del demandante y su hija, como consecuencia de la lesión que padeció, debe ser resarcida con una indemnización inferior a la establecida por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación en cita; en otros términos, en el plenario no reposan elementos de convicción a partir de cuales se pueda colegir que el padecimiento moral de Jhon Fredy Lerma Córdoba y su hija Yanny Noheli Lerma Córdoba fue de menor entidad y que, por ende, tornen procedente la aplicación restrictiva o proporcionada del parámetro consagrado en la providencia de unificación. […] Sin embargo, como se expuso líneas atrás, con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la Sala mayoritaria sobre la tasación del perjuicio moral en el caso de lesiones causadas al personal que se vincula a la actividad castrense en cumplimiento de la obligación constitucional y legal, dejando constancias de su disentimiento.

Así las cosas, tomando en consideración que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó a Jhon Fredy Lerma Córdoba una mengua de la capacidad laboral equivalente al 20.81% y entendiendo que esta afectación permite a la Sala colegir la aflicción y congoja que sufrió el demandante al ver reducida su capacidad física, esta Corporación le reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a veintinueve (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, resulta comprensible que la lesión padecida por Lerma Córdoba haya causado a su menor hija Yanny Noheli Lerma Córdoba, sentimientos de tristeza, aflicción y otras afecciones similares, por tanto, también la Corporación se reconocerá una indemnización por perjuicio moral equivalente a veintinueve (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguientes la sentencia de primera instancia se modificará en este sentido […] Sobre la tasación del daño a la salud, la Sala mayoritaria ha sostenido un entendimiento similar al efectuado en relación con el perjuicio moral, esto es, que el concepto de la Junta Médico Militar, en sí mismo, no es indicativo de que el demandante presente una alteración en sus funciones que justifique el pago de la máxima indemnización por este perjuicio.

Dicho de otro modo, a juicio de la Sala mayoritaria, el derrotero establecido en la sentencia [31170] de unificación del 28 de agosto de 2014, debe ser aplicado atendiendo criterios de proporcionalidad. […] Aun cuando no comparto la postura mayoritaria de esta Subsección, como quiera que, a mi juicio, la pauta establecida en las sentencias de unificación sobre el reconocimiento de prejuicios inmateriales excluye la posibilidad de proporcionar la indemnización a reconocer, como ya lo he expuesto en párrafos anteriores, con el fin de emitir de manera célere la decisión de fondo en el presente caso, debido a que se trata de un asunto ampliamente discutido por esta Sala en el que las posturas están claramente definidas, el ponente aplicará el entendimiento mayoritario.

En consecuencia de lo expuesto, como con el Acta de Junta médico Laboral No. 59214 de 0 de mayo de 2013, se acreditó que el demandante Jhon Fredy Lerma sufrió una alteración de su capacidad física que redujo su fuerza laboral en un 20.81%, para la Sala se encuentra demostrada la causación del daño a la salud, razón por la cual, le conocerá al accionante, una indemnización equivalente a veintinueve (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto” 5.

Caso concreto 29. En su escrito de tutela, el accionante señaló que, en la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2013-00081-01, se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 30.

En el caso bajo estudio, para la Sala se configuraron los mencionados defectos, por las razones que se presentan a continuación: 31. En lo que respecta al defecto fáctico, sea lo primero indicar que, las consideraciones y conclusiones de valoración probatoria sobre el daño material hecha por el Tribunal accionando fueron las siguientes (se trascribe): “Precisa la Sala que en el sub judice el Acta de Junta Médico Laboral No. 59214 determinó que la herida por arma de fuego en hombro derecho padecida por Jhon Fredy Lerma Córdoba durante la prestación del servicio militar obligatorio le produjo una secuela consistente en cicatriz.

La anterior lesión, fue calificada como incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar; la evaluación de la disminución de capacidad laboral se determinó en veinte punto ochenta y uno por ciento (20.81%) – fls 64 y 65 –. Frente al reconocimiento de indemnización por perjuicio material derivado de las lesiones causadas a conscriptos, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médico Laboral, únicamente, determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta. […] Así, a juicio del ponente, al obrar en el plenario un documento emanado de la propia entidad demandada por el cual reconoció la afectación física de la víctima y la calificó como una lesión ocurrida en combate por acción directa del enemigo, es decir, consecuencia directa de las actividades propias del servicio castrense, resulta aceptable acoger la condena proferida por el a quo por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Sin embargo, por la divergencia de criterio con la Sala mayoritaria, las ponencias que, en ocasiones anteriores, he presentado reconociendo indemnización por perjuicio material a los conscriptos que han acreditado una disminución de su capacidad laboral calificada por la Junta Médico Laboral como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo o como enfermedad profesional ha sido derrotadas.

Entonces, aun cuando no comparto la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento.

Así las cosas, como el único medio de prueba allegado al plenario es el Acta de la Junta Médico Laboral que, a juicio de la Sala Mayoritaria, no cerdita la configuración del perjuicio material de lucro cesante, pues no demuestra la mengua de la fuerza laboral para la vida civil, esta Subsección revocará el reconocimiento de esa pretensión de la demanda concedida en la sentencia apelada.” 32.

Sobre esta base, debe señalarse que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal accionado sobre el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, fue desproporcionado, comoquiera que la conclusión a la que llegó aquella Corporación llevaría, ineludiblemente, a considerar que, para probar la pérdida de capacidad laboral, sería necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar. 33.

Ahora bien, en lo que respecta a la idoneidad y/o validez del mencionado documento (acta de la junta médico laboral) para probar el lucro cesante, el Consejo de Estado, en sede de tutela, recientemente sostuvo (se trascribe): “4.2. Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio[15]. 4.2.1.

Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. Pero lo anterior sin desconocer situaciones especiales como la ocurrida en la sentencia del 27 de septiembre de 2013 (05001-23-31-000-1999- 02915-01), que se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral, pero no porque no fuera una prueba válida e idónea para tal fin, sino por cuanto había posibilidad de recuperación. La propia acta de junta médica señaló que había posibilidad de recuperación y, por ende, la Sección Tercera decidió condenar en abstracto.”[16] 34.

En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela, pues, pese a que la valoración hecha sobre el material probatorio en comento, entiéndase el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, se hizo dentro del marco competencial del juez natural del proceso, dicha interpretación rompe con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, pues esa prueba sí acreditaba el lucro cesante derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral. 35.

Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal desconoció el precedente de unificación sobre el reconocimiento de daño a la salud y daño moral para eventos de lesiones, contenido en las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-23- 31-000-1997-01172-01 (31170) y 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, aquel apartamiento no contó con la debida y suficiente carga argumentativa y/o soporte probatorio claro, que lo justificara. 36.

Así las cosas, al estar demostrado en el proceso ordinario de reparación directa que, la capacidad laboral del señor Lerma Córdoba disminuyó en un 20.81%, el monto indemnizatorio a reconocerle por daño a la salud y perjuicios morales (para él y para su hija) sería a equivalente a 40 SMLMV, como lo indicó en su momento el juez ordinario de primera instancia, y no 29 SMLMV como lo estableció el Tribunal. 37.

Finalmente, no sobra señalar que el indebido apartamiento del precedente constituyó, en el presente caso, una trasgresión a los derechos al debido proceso e igualdad del accionante en relación con otros casos, también llevados a la jurisdicción y, respecto de los cueles, existe similitud fáctica y jurídica. 38. No sobra anotar que las consideraciones generales y particulares del presente caso, son coincidentes con las desarrolladas por esta Sala en la Sentencia de 31 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02896-01, en la que se discutió y resolvió un caso idéntico. 6.

Conclusiones 39. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 6 de junio de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estar configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 26 de julio de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36- 034-2013-00081-01. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 119. [2] Folios 1 a 17. [3] Folio 2. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170 y 31172. [5] Folios 73 a 84. [6] Para ello, se citan entre otras las sentencias de (a) 7 de marzo de 2018 (Exp. 11001-03-15-000-2017-01947-01) y (b) 19 de mayo de 2019 (Exp. 11001-03-15-000-2018-02795-00) del Consejo de Estado. [7] Folios 96 a 99. [8] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [11] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [12] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz [15] Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros. [16] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 4 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01105-01. En esta providencia, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico laboral. Párrafos 4.1. y siguientes. En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-03551-01. “Siendo así, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 68273 –debidamente allegada al proceso–estableció que las lesiones padecidas por el señor Palacio Anduquía le produjeron “una disminución de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%)”, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor, como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.”