Micelio
11001-03-06-000-2019-00076-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-12

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) - Regional Antioquia Defensoría De Familia Centro Zonal Suroriental De Medellín

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Antioquia Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental de Medellín y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I ( ) Con base en el artículo 39 (…) [E]n armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

(…) Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflictos de competencia administrativos / COMPETENCIA DE JUEZ DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO - Alcance [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámite de seguimiento y modificación La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia de los defensores de familia y comisarios de familia Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DDE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 PARÁGRAFO 3 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición previstas en el artículo 13 Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – En favor de los niños, niñas y adolescentes / MEDIDA DE PROTECCIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENARLA – Modificación / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Procedencia de su modificación Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF.

(…) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia. Ahora bien, el legislador ha impuesto una regla especial para la medida de protección «declaratoria de adoptabilidad» que procede a analizarse FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Reglas de competencia /AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Reglas de competencia / PRORROGA DE PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA DEFINIR DE FONDO EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Procedencia para «garantizar una atención con enfoque diferencial [E]l juez de familia es competente para tomar la decisión en materia de adoptabilidad cuando adquiere la competencia sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (por pérdida de competencia de la autoridad administrativa).

(…) la actividad adelantada por el juez de familia en estos casos es de carácter administrativo y no jurisdiccional; es decir, que la potestad que le confiere la norma faculta al juez a tomar las medidas administrativas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, entre las que se encuentran la de decretar la adoptabilidad.

Debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez (…) no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de suplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no haberla ejercido oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades y la responsabilidad disciplinaria que les pueda corresponder.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe ejercer de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

Para finalizar, debe mencionarse que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 adicionó un nuevo inciso al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de otorgar al ICBF la facultad de reglamentar las situaciones en las que las autoridades administrativas, con el fin de «garantizar una atención con enfoque diferencial», puedan prorrogar el plazo establecido en la ley para definir de fondo el proceso de restablecimiento de derechos, previo «aval» de dicho instituto, cuando se presenten situaciones de hecho que así lo ameriten FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00076-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL ANTIOQUIA DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SURORIENTAL DE MEDELLÍN Asunto: Autoridad competente para declarar en situación de adoptabilidad a un niño. Pérdida de competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 27 de diciembre de 2016, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Comuna 80) de Medellín inició un proceso de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del niño J.A.M.B[1]., quien tenía, a la sazón, seis años de edad y era víctima, al parecer, de abuso sexual por parte de un tío materno, además de otros actos de maltrato o descuido, dentro de su familia.

En el citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación del menor en su familia extensa, a cargo de una tía materna (folios 13 y 14 del expediente del PARD). 2. El 6 de abril del 2017, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado dictó el respectivo fallo, en el cual declaró que no había sido posible probar la vulneración de los derechos del niño en lo atinente al presunto abuso sexual.

Sin embargo, al encontrar evidencia sobre la vulneración o amenaza de otros derechos, ordenó el rescate del infante, su ubicación en un hogar de paso del ICBF y la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos en favor de sus hermanos por parte materna (folios 68 a 76 ídem). 3. Con el auto 041 del 10 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia modificó la medida de protección adoptada el 6 de abril de 2017, para ubicar al menor en un hogar sustituto (folio 119 del mismo expediente). 4.

El 2 de agosto de 2017, la Comisaría de Familia cambió, de nuevo, la medida dictada en favor del menor J.A.M.B., por la de ubicación en medio familiar, a cargo de su prima Y.Y.M.B. Asimismo, aprobó un acuerdo al que llegaron la tía y la abuela del niño, para cubrir sus necesidades alimentarias. 5. En atención a la información reportada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín (que tramitaba un PARD a favor de los dos hermanos maternos de J.A.M.B.), y a la solicitud formulada por la Personería Delegada 17 D de Medellín, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, mediante la Resolución 358 del 11 de diciembre de 2017, modificó, otra vez, la medida de restablecimiento de derechos del niño J.A.M.B., para disponer su rescate inmediato y su ubicación urgente en un hogar de paso (folios 262 a 264 del mismo expediente). 6.

El 29 de mayo de 2018, la Comisaría de Familia dispuso prorrogar, por 3 meses, contados a partir del 9 de julio de 2018, el término que dicho funcionario tenía para hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento dictadas, conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 2018[2]. Tal decisión se tomó con el fin de otorgar un plazo adicional a la madre y a la abuela del niño para cumplir varios compromisos asumidos frente al comisario de familia, con el fin de hacer posible el retorno del niño a su medio familiar.

(Folios 349 a 353 ídem). 7. En audiencia realizada el 4 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia procedió a modificar, una vez más, la medida de restablecimiento dictada a favor del niño J.A.M.B., teniendo en cuenta el nulo interés o la escasa capacidad de sus familiares para realizar las actividades y cumplir los compromisos señalados por el comisario de familia.

Por tal razón, declaró la situación de adoptabilidad niño; pero, al mismo tiempo, ordenó remitir el expediente al defensor de familia (reparto) del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín, para que «proceda a estudiar la posibilidad de la DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD del niño J.A.M.B». Igualmente, ordenó suspender todo contacto del menor con sus familiares.

(Folios 366 a 375 del mismo expediente). 8. Para estos fines, la Comisaría de Familia remitió efectivamente el expediente al Coordinador del Centro Zonal Suroriental el 13 de septiembre de 2018, con el oficio 201830247387 (folio 378 del PARD). 9. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín, mediante comunicación del 20 de marzo del 2019, envió el expediente a los juzgados de familia (reparto) de esa ciudad, por considerar que había perdido la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, desde el 9 de enero de 2019 (folio 384 ídem). 10.

El Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, con auto del 29 de marzo de 2019, ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia, para que «continúe con el seguimiento a la medida de protección adoptada en beneficio» del niño J.A.M.B., por considerar que el asunto seguía siendo competencia de dicha dependencia del ICBF (folios 385 a 387 del mismo expediente). 11.

El 23 de abril de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín declaró su falta de competencia para actuar dentro del proceso de restablecimiento de derechos del citado niño, y propuso un conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín. Adicionalmente, consideró que se había presentado una causal de nulidad en el procedimiento administrativo, ya que la declaratoria de adoptabilidad fue hecha por el comisario de familia, que legalmente no podía tomar esa decisión, según lo normado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por tal razón, consideró que al Juzgado de Familia le correspondía conocer del asunto y declarar la nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, parágrafo 2°, de la Ley 1878 de 2018 (folios 391 a 394 ídem). 12.

El 6 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias mencionado (folio 29 del expediente del conflicto). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 31).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín; al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín; a la madre, la abuela, las tías y la prima del niño; a la Corporación Superarse, y a la Fundación Lucerito, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 32 a 38).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 39). Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019-00071, 2019- 00104, 2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes.

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia.

Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas.

Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensora de familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental de Medellín Aunque no presentó alegatos en el trámite del conflicto, se reseñan los principales argumentos expuestos por esta autoridad en el auto del 23 de abril de 2019, con el cual se abstuvo de asumir la competencia para continuar con el trámite.

La defensora de familia considera que no le estaba permitido al comisario de familia hacer la declaratoria de adoptabilidad del menor, como lo hizo, a su entender, mediante la Resolución 355 de 2018, teniendo en cuenta que, dentro de sus funciones, no se encuentra la de declarar la situación de adoptabilidad. Por tal motivo, la decisión adoptada por el comisario, en este caso, estaba viciada de nulidad, que el defensor de familia no podía subsanar, pues ya estaba vencido el plazo legal establecido para el seguimiento de las medidas de restablecimiento, conforme al parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. (Negrillas del ICBF).

Menciona que, en virtud de la norma trascrita, es al juez de familia al que le corresponde subsanar la irregularidad presentada en la actuación, declarando la nulidad y resolviendo sobre la situación jurídica del menor. De otra parte, señala que, aun si la declaratoria de adoptabilidad no la hubiera hecho el comisario de familia, la Defensoría de Familia habría perdido la competencia para declarar la adoptabilidad del niño desde el 9 de octubre de 2018, motivo por el cual le corresponde al juez de familia adoptar esa medida.

Asimismo, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín interpretó equivocadamente la Ley 1878 de 2018, en cuanto a su aplicación en el tiempo, pues olvida que, según el artículo 13, numeral 2° de dicha ley, en «los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley».

En tal virtud, estima que la declaratoria de adoptabilidad solo podía ser hecha por el defensor de familia durante el término establecido en la citada ley para hacer el seguimiento a las medidas de protección dictadas por el comisario de familia, lo que significa que no podía exceder de un año, desde la entrada en vigencia de la Ley 1878.

Por lo tanto, si transcurrió ese término, sin que se hubiera hecho la declaratoria de adoptabilidad o de reintegro al medio familiar, según el caso, la autoridad administrativa perdía la competencia para seguir actuando y la debía asumir el juez de familia. b) El Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en el auto mediante la cual regresó la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín. En dicha providencia, manifestó que uno de los cambios introducidos por la Ley 1878 de 2018 al Código de la Infancia y la Adolescencia consistió en fijar un plazo máximo para realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento expedidas a favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver definitivamente sobre su situación jurídica, ya sea reintegrándolos a su medio familiar o, en su defecto, declarándolos en situación de adoptabilidad.

Menciona que, de acuerdo con lo establecido en la citada ley, los procesos de restablecimiento de derechos que no cuenten con definición de la situación jurídica deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, mientras que los procesos en los que se haya declarado ya la situación de vulneración de derechos, se les deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1878.

Por lo tanto, en un asunto tramitado y finalizado en vigencia de las normas anteriores, como el presente, le corresponde al defensor de familia continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, y ordenar las modificaciones a que haya lugar, para lo cual dicho funcionario cuenta con un equipo interdisciplinario a su disposición. Finalmente, señala que como en el presente asunto ya se tomó una medida de restablecimiento definitiva en favor del menor, desde el 4 de septiembre de 2018, la cual no fue impugnada y, por lo tanto, «quedó en firme», el defensor de familia no podía remitir el proceso a ese despacho, sino continuar con el seguimiento de dicha medida y hacer los cambios que considerara pertinentes.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[3].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[4]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[5] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[6], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[7] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[8] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[9] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[10], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[11] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[12]. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[13]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[14]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[15].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[16] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto En este caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició mediante auto del 27 de diciembre de 2016, y la definición de la situación jurídica del niño, establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se dio mediante fallo del 6 de abril de 2017, dictado por el comisario de familia de la Comuna 80 de Medellín (San Antonio de Prado).

Por lo cual se encontraba en curso la fase de seguimiento al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018). Por lo anterior, según la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 analizada, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujeta a las reglas introducidas por el artículo 6 de la citada Ley 1878.

Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín (Regional Antioquia), y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, autoridad territorialmente desconcentrada[17] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron expresamente tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir quién tiene la competencia para resolver sobre la declaratoria de adoptabilidad del niño J.A.M.B., como medida definitiva de restablecimiento de derechos a favor del citado niño, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia y se está ante un asunto referente al trámite de seguimiento del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015[18], la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de dicho código, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deban regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad que debe resolver actualmente sobre la adoptabilidad del menor J.A.M.B. Para el análisis de conflicto planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos (i) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes (PARD);

(ii) la modificación de las medidas de protección, (iii) las reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, y (iv) la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. 5. Análisis de la normativa aplicable 1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes (PARD) Conforme se enunció atrás, en desarrollo de los mandatos constitucionales en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, regula las actuaciones administrativas que tienen como objetivo proteger y restablecer sus derechos cuando han sido vulnerados, en etapas o fases.

En el momento en que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debe proceder «de manera inmediata» con la verificación de los derechos, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por art 1 de Ley 1878 de 2018. Luego de esta verificación, sigue la fase de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el trámite que debe seguirse para dar apertura al proceso, definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlos en vulneración de derechos o adoptabilidad, e imponer las medidas de restablecimiento que se consideren pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

Todo lo anterior debe efectuarse en un término improrrogable de 6 meses. Consecutivamente, al declarar al niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos se adelantará la fase de seguimiento, regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.

La fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, esto es, con la determinación de si procede el cierre del proceso[19], el reintegro al medio familiar[20] o la declaratoria de adoptabilidad[21]. En todo caso, «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[22].

Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses. 2. Modificación de las medidas de protección y autoridades competentes para ordenarla El inciso segundo del artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala, como autoridad competente para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento que se impongan en el PARD, al «respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano del Bienestar Familia»”[23].

Por su parte, el artículo 103 mismo código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019[24], dispone, en lo pertinente: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. […] (Subrayas de la Sala). De esta normativa se colige: i) Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF. ii) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia. Ahora bien, el legislador ha impuesto una regla especial para la medida de protección «declaratoria de adoptabilidad» que procede a analizarse. 3. Reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al definir la competencia de los comisarios de familia e inspectores de policía, dispuso sobre la medida de restablecimiento «declaratoria de adoptabilidad», lo siguiente:

ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

(Subraya la Sala). Esta norma impuso una restricción a los comisarios de familia y a los inspectores de policía, quienes no pueden decretar la medida de restablecimiento «declaratoria de adoptabilidad». En caso de considerar pertinente esta medida, deben remitir el proceso al defensor de familia para que haga el estudio correspondiente. Al interpretar este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD.

Reiteradamente la Sala ha sostenido: A este respecto, no puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia», lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia.

No podría concluirse, entonces, que dicho inciso consagra, de forma absoluta y frente a todas las autoridades administrativas y judiciales que tienen competencia para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, una atribución exclusiva para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, en cabeza de los defensores de familia, pues tal conclusión, como se advierte, implicaría sacar al referido inciso de su contexto e interpretarlo de forma aislada, sin tener en cuenta, no solo el resto del artículo del cual forma parte, sino también otras disposiciones legales, como, por ejemplo, aquellas que establecen las competencias de los jueces de familia, como enseguida se verá[25].

Así las cosas, se tiene que el juez de familia es competente para tomar la decisión en materia de adoptabilidad cuando adquiere la competencia sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (por pérdida de competencia de la autoridad administrativa). 4. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa El artículo 13 de Ley 1878 de 2018 señala:

ARTÍCULO 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). Igualmente, es pertinente reiterar lo que dispone el inciso 7º del artículo 103 del Código de la infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878: […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Asimismo, el inciso 10° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, señala: […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […]. (Subrayas de la Sala). En el mismo sentido, el artículo 119, numeral 4° del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa. Artículo 119 “Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1.

La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. […] (Resalta la Sala) Así, tal como se ha señalado, el estudio de las normas citadas permite concluir que la actividad adelantada por el juez de familia en estos casos es de carácter administrativo y no jurisdiccional; es decir, que la potestad que le confiere la norma faculta al juez a tomar las medidas administrativas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, entre las que se encuentran la de decretar la adoptabilidad.

Debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se transcribe no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de suplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no haberla ejercido oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades y la responsabilidad disciplinaria que les pueda corresponder.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe ejercer de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

Para finalizar, debe mencionarse que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 adicionó un nuevo inciso al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de otorgar al ICBF la facultad de reglamentar las situaciones en las que las autoridades administrativas, con el fin de «garantizar una atención con enfoque diferencial», puedan prorrogar el plazo establecido en la ley para definir de fondo el proceso de restablecimiento de derechos, previo «aval» de dicho instituto, cuando se presenten situaciones de hecho que así lo ameriten.

No obstante, es pertinente aclarar que esta nueva norma no puede aplicarse al caso que nos ocupa, porque el plazo que las autoridades administrativas tenían para hacer el seguimiento a las medidas de protección adoptadas y tomar una decisión definitiva venció el 9 de octubre de 2018, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 1955 (25 de mayo de 2019), por lo cual, desde aquella época, las autoridades referidas perdieron competencia para seguir conociendo del asunto, y esta debía pasar a los jueces de familia.

Por otro lado, no hay constancia en el expediente de que el ICBF haya expedido la reglamentación a la cual se refiere la disposición citada. 6. Caso concreto Dentro del proceso de restablecimiento de derechos la medida provisional de protección se dio el 6 de abril de 2017, con el fallo contenido en la Resolución 127. Sin embargo, a partir de ese momento, el comisario de familia de la Comuna 80 de Medellín realizó, de manera diligente y proactiva, diferentes actividades de seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por ese funcionario, con el fin de: (i) verificar su cumplimiento y efectividad, y ii) determinar y propiciar la existencia de las condiciones que hicieran posible el reintegro del niño a su núcleo familiar.

Igualmente, se ordenó, para esto fines, prorrogar la etapa de seguimiento por tres meses más, desde el 9 de julio de 2018 (es decir, hasta el 9 de octubre de ese año). El 4 de septiembre de 2018, esto es, dentro del plazo de la prórroga, el comisario consideró que no era posible el retorno del menor a su familia, por lo cual determinó que era necesario proceder a declarar la situación de adoptabilidad, y ordenó, para tal efecto, remitir el expediente a la defensoría de familia (reparto) del Centro Zonal Suroriental de Medellín. Es necesario mencionar, en este punto, que la resolución con la cual la Comisaría de Familia adoptó esta decisión no resulta clara, pues, aunque se dispuso, en el numeral primero: «DECLARAR, en situación de adoptabilidad al niño […]», en el numeral tercero del mismo acto administrativo, se ordenó: «REMITIR, el cuadernillo original radicado bajo el número 02-40615-16 al Defensor de Familia Reparto Centro Zonal integral cuatro sur oriental, adscrito al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, para que se proceda a estudiar la posibilidad de la DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD del niño […]».

Esta confusión hizo que la defensora de familia que planteó el conflicto de competencias a la Sala considerara que el comisario había incurrido en una nulidad procesal, pues las normas legales no facultan a dichos funcionarios para declarar la adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, al analizar la situación en contexto e integralmente, incluso frente al nuevo marco normativo incorporado por la Ley 1878 de 2018, la Sala entiende que lo que el comisario de familia quiso señalar es que no procedía otra medida distinta de la declaratoria de adoptabilidad, por lo cual era necesario remitir el expediente al defensor de familia, con la finalidad de que dicho funcionario tomara esa decisión. En efecto, como se ha explicado, la Ley 1878 estableció que el funcionario administrativo que haya resuelto el PARD debe, dentro del término previsto para la etapa de seguimiento (6 meses, prorrogables por otros 6), definir la situación jurídica del niño, adoptando alguna de estas tres decisiones, según la situación del menor y la valoración que haga aquel funcionario: (i) mantenerlo en su núcleo familiar;

(ii) reintegrarlo a su familia, o (iii) declararlo en adoptabilidad. En esa medida, y como el niño J.A.M.B. se encuentra institucionalizado y, a juicio del comisario de familia, era inviable su retorno al núcleo familiar, la única medida que procedía era su declaratoria de adoptabilidad. No obstante, el comisario de familia, con cierta falta de claridad, optó por remitir el expediente al defensor de familia, para tales fines.

Así lo explicó dicho funcionario en la parte motiva de su decisión, cuando expresó: Por todo lo argumentado anteriormente, la Comisaria de Familia del Corregimiento San Antonio de Prado, encontrando que efectivamente se encuentran los presupuestos sustanciales y procesales para REMITIR AL DEFENSOR DE FAMILIA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Centro Zonal 4), las presentes diligencias, con el objetivo de que proceda a declarar la situación de adoptabilidad del niños J.A.M.B., de conformidad con el artículo 82 numeral 14, que le otorga la competencia exclusiva a estos funcionarios para la declaratoria de adoptabilidad de una niño, niña o adolescente.

Y así lo ejecutó efectivamente, pues el 13 de septiembre de 2018, mediante oficio No. 201830247387, remitió el expediente al coordinador del Centro Zonal Integral Cuatro Suroriental de Medellín, del ICBF, indicando que lo hacía «con el fin de que se proceda con la declaratoria de adoptabilidad». Por lo tanto, a juicio de la Sala, no se presenta la causal de nulidad indicada por la defensora de familia del citado centro zonal, ya que la declaratoria de adoptabilidad supuestamente hecha por el comisario de familia fue solo aparente, más no real.

Por el contrario, es claro que, a partir de ese momento, en el cual estaba aún vigente el pazo señalado por el comisario de familia para hacer el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas (hasta el 9 de octubre de ese año), la Defensoría de Familia era la autoridad competente para resolver sobre la declaratoria de adoptabilidad del niño J.A.M.B., y debía hacerlo de forma inmediata.

Sin embargo, en el expediente no aparece gestión alguna por parte de dicha defensoría, en relación con esta decisión, hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en la cual la defensora de familia remitió el expediente a los jueces de familia de Medellín (reparto), por «pérdida de competencia». De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, los procesos en los que esté en firme la declaratoria de vulnerabilidad se regularán por lo previsto en la citada ley, en lo relativo al seguimiento de las medidas de restablecimiento.

Asimismo, dicha ley establece que el seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento decretadas se podrá efectuar por un término de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) más, lo cual otorga, como plazo máximo para cumplir esta función y adoptar una medida definitiva, un año, contado, para este caso, desde la entrada en vigencia de la citada ley.

Como ya se explicó, la Ley 1878 entró en vigencia el 9 de enero de 2018. Por lo tanto, el término establecido en el artículo 6 para realizar el seguimiento de las medidas (6 meses) vencía inicialmente el 9 de julio de 2019. Sin embargo, el comisario de familia de la Comuna 80 de Medellín dispuso prorrogar este plazo por tres meses más, es decir, hasta el 9 de octubre de 2018.

En consecuencia, la competencia de las autoridades administrativas para efectuar el seguimiento y tomar una medida de fondo se perdió en tal fecha. Ahora bien, tal como se explicó en el acápite anterior, la Sala ha concluido que, aun cuando el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 señala que la declaratoria de adoptabilidad corresponde, de manera «exclusiva», al defensor de familia, tal exclusividad solamente puede predicarse frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, pero no frente a los jueces de familia cuando asumen, en virtud de la ley, la función de los funcionarios administrativos citados, por incurrir, cualquiera de ellos, en la pérdida de su competencia. Lo anterior lleva a la Sala a declarar competente al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, puesto que la autoridad administrativa que llevaba el trámite de seguimiento perdió competencia el 9 de octubre de 2018, ante la inactividad de la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Antioquía, Centro Zonal Suroriental de Medellín, en lo relacionado con la declaratoria de adoptabilidad del niño. Por tal razón, en la actualidad, le compete al juez de familia estudiar y declarar la posible adoptabilidad del niño J.A.M.B. Por otro lado, se exhorta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín para que actúe, en estos casos, con celeridad y eficacia, pues en el expediente se evidencia que solo después de seis meses de haberse remitido la solicitud de declaratoria de adoptabilidad, dentro del trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento dictadas a favor del niño J.A.M.B., esa dependencia tomó una decisión, pero solo para declarar su pérdida de competencia. No está de más recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan a las autoridades otorgar a los derechos prevalentes de los menores de edad, y que esta función, además, forma parte del objeto con el cual fue creado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Dado lo anterior, conforme a lo prescrito en la Ley 1878 de 2018 (artículo 4) la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para que de acuerdo a lo establecido en el inciso 10 de citado artículo «Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».

Por último, del expediente y de la audiencia se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín para resolver de fondo sobre la declaratoria de adoptabilidad del niño J.A.M.B.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, para que continúe la actuación, de forma inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín del ICBF, Regional Antioquia; al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín; a la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta de Medellín (San Antonio de Prado), y a la madre, las tías y la prima del menor que aparecen señaladas en el expediente.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado MAGDA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA Secretaria de la Sala (Ad hoc) ----------------------- [1] Por tratarse de un menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. [2] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones.» [3] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [4] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [5] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [6] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [7] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [8] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [9] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [10] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [11] Ley 640 de 2001 (enero 5) «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [12] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. [13] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [14] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [17] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [18] «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [19] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [20] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [21] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [22] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente modificado por la Ley 1955 de 2019. [23] El inciso segundo de este artículo fue reglamentado por el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, en los siguientes términos: «Artículo 11.

Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.

La (sic) anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones» (Subraya la Sala). [24] «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». [25] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras.