NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Alcance / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No configuración / DIRECCIONES CONTENIDAS EN MEMBRETES DEL COMERCIANTE – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO – Exigibilidad [L]a Sala considera que la entidad accionada remitió las notificaciones de sus actuaciones a la dirección correcta, toda vez que la información contenida en el oficio del 28 de marzo de 2003 no cumple con la exigencia del artículo 564 del E.T. en lo que se refiere a la dirección procesal.
La información contenida en dicho escrito lo que manifiesta es el lugar donde la empresa desarrolla su objeto social y cumple con sus obligaciones tributarias, por esto, no puede tomarse como una prueba suficiente que diera cuenta de la nueva dirección de notificaciones que resultara vinculante para la entidad demandada, tal como lo prevé el artículo 564 del Estatuto Tributario que reza: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” (énfasis propio). 2.5.
Bajo esas condiciones, no existe nulidad en el proceso de determinación del tributo por indebida notificación, toda vez que la Administración envió sus comunicaciones a la dirección que correspondía, si se tiene presente que la consignada en el membrete pre- impreso en el documento fechado el 28 de marzo de 2003 no era una dirección procesal.
Lo anterior cobra fuerza porque además, sobre las direcciones contenidas en membretes pre-impresos, el Consejo de Estado a través de ésta Sección ha dicho que “los membretes preimpresos de la papelería del comerciante no pueden ser admitidos como dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, porque esta norma exige que el contribuyente indique explícitamente el lugar al que se le deben remitir los actos correspondientes”. 2.6.
En vista que el proceso de determinación del impuesto Ica por la vigencia del año 2001 la Administración lo notificó en debida forma, la obligación nació a la vida jurídica con un título ejecutivo exigible. En el caso concreto, el título lo constituyó la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, enviada por correo el 30 de mayo de 2003 y recibida el 06 de junio del mismo año. Pasado el término de dos meses para que la interesada presentara el recurso de reconsideración no lo hizo, por tanto la liquidación cobró firmeza el 06 de agosto de 2003 y constituyó un título ejecutivo válido para que la Administración exigiera su cumplimiento mediante el proceso de cobro coactivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Eventos / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN POR LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Consecuencia / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Efectos de la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Procedencia El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación o discusión de la obligación fiscal.
El artículo 818 del E.T. establece que el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de esta providencia. 3.2. Para el presente caso, la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria del acto de determinación de tributo, esto es, la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012- 0095 de 22 de mayo de 2003, la cual quedó en firme el 06 de agosto de ese mismo año. Así las cosas, desde el 07 de agosto de 2003 inició el cómputo del término de cinco (5) años para la prescripción de la acción de cobro.
Sin embargo, éste término no se interrumpió porque dentro del proceso no se demostró la notificación del mandamiento de pago. En este asunto, el mandamiento de pago nro. 012-235 la Administración lo profirió el 13 de septiembre de 2004. No obstante, si se sigue lo expresado por la norma, la fecha que se tiene en cuenta para la interrupción no es la expedición sino la notificación del mandamiento.
En el expediente, esa fecha – la de la notificación del mandamiento – no se encuentra demostrada, toda vez que no se allegó la notificación del acto, sólo se aportó la citación para notificación personal que data del 06 de octubre de 2004, pero carece de fecha de recibido (fl. 89). Conforme a lo dicho, operó la prescripción, pues sólo hasta el 20 de junio de 2013 la Administración profirió el Acto nro. 1034-02-127169 (fl. 17), en el que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. En esa medida, transcurrieron más de 5 años desde la firmeza del acto de determinación del tributo (06 de agosto de 2003) y la actuación de la entidad para su cobro. 3.3.
De igual manera, si el término se contara a partir de la fecha de expedición del mandamiento de pago –toda vez que no hay constancia de su notificación-, hay prescripción de la obligación. La consecuencia de la interrupción del término de prescripción por la expedición del mandamiento de pago, es el inicio del cómputo, tal como lo dice el artículo 819 del E.T. y, para este caso, transcurrieron más de 5 años desde la expedición del mandamiento de pago (13 de septiembre de 2004) o, incluso, desde la fecha de citación para la notificación personal (06 de octubre de 2004), y el momento en que se ordenó seguir adelante con la ejecución (20 de junio de 2013).
De ahí, que la acción de cobro prescribió bien desde el 7 de agosto de 2008, o desde el 6 de octubre de 2009 en los términos expuestos. 3.4. No desconoce la Sala que en el año 2011 se expidió una citación para notificación personal de mandamiento de pago con medida de embargo (fl. 93). Pero, esa citación carece de relevancia si se tiene presente que en su encabezado refirió un proceso de cobro coactivo diferente al que dio origen al proceso de la referencia. En efecto, se refería al proceso de cobro del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, mientras que en el proceso de la referencia se discuten actuaciones dentro del proceso de cobro del mismo impuesto pero por el año gravable 2001. 3.5.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro con la que contaba la Administración para exigir el pago del Ica por la vigencia del año gravable 2001 de la sociedad Aviheco S.A. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Alcance / PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – No interposición / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Normativa / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Expresa o tácita / PAGO VOLUNTARIO DE UNA OBLIGACIÓN PRESCRITA – Efectos Al momento de pagar la obligación la sociedad no hizo referencia a la prescripción y a pesar que en el algún momento tuvo conocimiento del mandamiento de pago no propuso ninguna de las excepciones que proceden contra este.
Sólo hasta el momento de presentar la demanda se refirió a que pagó la obligación coaccionada por la existencia de embargos y para evitar un perjuicio mayor. 4.3. El artículo 819 del Estatuto Tributario establece que “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”.
En ese sentido, si el deudor paga voluntariamente no puede después aducir dicho fenómeno porque de manera espontánea reconoció su existencia. 4.4. A otra conclusión podría llegarse si mediara una circunstancia que permitiera afirmar que el pago de la obligación prescrita no fue voluntaria, sino que el deudor fue constreñido. Pero en este caso no se da ese supuesto, por lo menos no hay evidencia que la contribuyente manifestara algún reproche antes de efectuar el pago de la obligación ante la Autoridad Administrativa.
Por el contrario, sólo hay prueba de que una vez ejecutoriado el acto de determinación del impuesto, iniciado su cobro forzoso en el año 2004, la sociedad pagó el monto de la obligación liquidada en el año 2014. 4.5. En el mismo sentido, el artículo 2514 del Código Civil establece que: “la Prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente” (…) se renuncia tácitamente “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” (énfasis propio) De conformidad con esto, el pago voluntario de una obligación prescrita puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, si al momento de efectuar el pago el deudor no hizo ningún reproche al respecto, tal como ocurrió en el caso de la sociedad demandante. 4.6.
Por lo anterior, no hay lugar a la pretensión consistente en la devolución o reintegro de los $146.582.000 que la actora pagó a la Administración por concepto de Ica por la vigencia del año 2001 y que solicitó en el recurso de apelación presentado. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)- ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00464-01(22982) Actor: AVIONES Y HELICÓPTEROS DE COLOMBIA AVIHECO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aviones y Helicópteros de Colombia – AVIHECO S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “Primero: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo atacado contenido en el Auto 1034-02-348284 expedido el 10 de diciembre de 2014 por la Directora del Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, conforme a los planteamientos expuestos en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda en armonía con lo señalado en la parte considerativa del presente fallo.
Tercero: CONDENASE en costas de la primera instancia al municipio de Ibagué, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se ordena el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P.”[1]
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Aviones y Helicópteros de Colombia – AVIHECO S.A.C., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo No 348284-auto 1034-02 de fecha 10 de diciembre de 2014, por el cual se resolvió negativamente la petición sobre el incidente de nulidad por indebida notificación y decidió una petición sobre prescripción. 2.
Con base en lo anterior como restablecimiento del derecho se realice la devolución de ($ 146.582.000) CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS, más los intereses legales correspondientes resultante del pago realizado y cobrado en forma irregular POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en proceso de cobro coactivo expediente radicado 399 (1034-02-299827) sustentado con la liquidación de aforo No. 012-0095 – de fecha 22 de mayo de 2003, - y mandamiento de pago No. 012-235 de fecha 13 de septiembre de 2004. 3.
De igual manera el reconocimiento y pago del ajuste al valor de los intereses legales vigentes o indexación sobre la suma pagada y los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 y 178 del C.C. p.a. (sic), como también los perjuicios económicos causados que se llegaren a demostrar. 4. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.”[2] 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 25 de febrero de 2003, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué expidió emplazamiento para declarar a la empresa Aviones y Helicópteros de Colombia – Aviheco S.A. por concepto del Ica del año gravable 2001 (fl. 17). 1.2.2. Mediante escrito del 28 de marzo de 2003, Aviheco respondió el emplazamiento indicando que su objeto comercial lo desarrollaba en Bogotá. El escrito lo radicó el 3 de abril de 2003 en la Secretaría de la Administración Municipal (fl. 22). 1.2.3.
Mediante Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, la Secretaría de Hacienda de Ibagué liquidó el Ica por el año gravable 2001 a cargo de Aviheco S.A. y le impuso una sanción por no declarar. 1.2.4. El 13 de septiembre de 2004, la Secretaría de Hacienda de Ibagué profirió el Mandamiento de Pago nro. 012-235 en contra de -Aviheco S.A., respecto de la obligación contenida en la liquidación de aforo nro. 012- 0095 (fl. 23). 1.2.5.
En Auto nro. 1034-02-127169 del 20 de junio de 2013, la Administración ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y dictó medidas cautelares de embargo en contra de los bienes y cuentas bancarias de la actora (fl. 27 c.p.). 1.2.6. El 25 de junio de 2014 la Sociedad pagó a favor del Municipio de Ibagué la suma de $146.582.000 por la obligación contenida en la Liquidación de Aforo nro. 012-0095 (fl. 108). 1.2.7.
Mediante auto nro. 1034-02-299827 del 7 de julio de 2014 la Administración terminó el proceso de cobro coactivo y levantó las medidas cautelares que dictó en contra de la demandante (fl. 33 c.p.). 1.2.8. El 06 de octubre de 2014, –Aviheco S.A. solicitó a la Alcaldía de Ibagué la devolución de los dineros cobrados de manera irregular por indebida notificación y prescripción de la obligación. 1.2.9.
Mediante el Auto nro. 1034-02 de 10 de diciembre de 2014, el municipio declaró improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación y prescripción de la obligación, así mismo negó la devolución del dinero que la actora pagó por concepto de Ica 2001 (fl. 14 c.p.) 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación del derecho al debido proceso por indebida notificación del proceso de cobro coactivo La Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué vulneró los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 62, 63, 64, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo, artículo 479 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 817, 818 y 831 del Estatuto Tributario.
Los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del tributo y cobro coactivo son nulos, porque no se notificaron en debida forma de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y el “manual de cobro coactivo de la Alcaldía de Ibagué”. De acuerdo con los artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de aforo y el mandamiento de pago debían notificarse de manera personal en la dirección que Aviheco S.A. señaló en el oficio del 28 de marzo de 2003, sin embargo, la Administración omitió esa información y continuó enviando todas sus actuaciones a la antigua dirección en la ciudad de Ibagué. 1.3.2.
Prescripción de la acción de cobro Pasados los 5 años de estar en firme el mandamiento de pago nro. 012-235 de 13 de septiembre de 2004, la Administración de Ibagué no realizó los actos para ejecutar su cobro, luego de vencido este término ordenó practicar medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad pese a que la obligación estaba prescrita.
La obligación por Ica del año 2001 prescribió a favor de la demandante desde el año 2009, por tanto la Secretaría de Hacienda de Ibagué estaba en la obligación legal de declararla de oficio, además dicho acto administrativo perdió su fuerza de ejecutoria en concordancia con el artículo 66 del C.C.A. 2. Oposición Mediante apoderada judicial, el Municipio de Ibagué compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 2.1.
El mandamiento de pago lo notificó de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario y el Acuerdo 031 de 2004, tal como se acredita en las constancias de la empresa de correo. Sin embargo, vencidos los términos legales para que la contribuyente propusiera excepciones o se pronunciara frente al mandamiento de pago, guardó silencio. 2.2. Señaló que de acuerdo al artículo 836 del E.T. la entidad tiene competencia para iniciar la ejecución y remate de los bienes embargados, cuando dentro del término para excepcionar no lo hubiere hecho el interesado o cuando no se haya efectuado el pago de la obligación, tal como ocurrió en este caso.
El Municipio propuso las siguientes excepciones: 2.3. Falta de vicio en el acto administrativo que se acusa: El Auto demandado de 10 de diciembre de 2014, que resolvió la petición de nulidad por indebida notificación y prescripción, lo expidió la autoridad competente conforme a la ley y el reglamento. 2.4. Inepta demanda y caducidad de la acción: En cuanto a la primera, señala que de acuerdo con el artículo 101 del CPACA el acto acusado que se demanda no es susceptible de control judicial.
Y, respecto a la caducidad, dijo que en todo caso no hay lugar al estudio de los actos administrativos que expidió en el proceso de cobro coactivo, porque el oficio que ordenó seguir adelante con la ejecución se profirió el 20 de junio de 2013 y a la fecha en que se presentó la demanda ya habían transcurridos mas de los 4 meses que la Ley 1437 de 2011 contempla como término de caducidad. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Auto nro. 1034-02-348284 de 10 de diciembre de 2014, en el que el Municipio de Ibagué declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo por indebida notificación y prescripción. Negó el restablecimiento del derecho consistente en la devolución del dinero pagado por concepto de ICA.
Como fundamento de su decisión expuso: 3.1. La Administración vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad, porque de manera errada envió las notificaciones de los actos expedidos en el proceso de determinación del impuesto y en el de cobro coactivo a la ciudad de Ibagué, a pesar que tuvo conocimiento que la Sociedad mediante escrito del 28 de marzo de 2003 le informó que desarrollaba su actividad comercial en Bogotá. A su juicio, la Administración omitió dar aplicación al artículo 564 del Estatuto Tributario, relacionado con la prevalencia de la dirección procesal informada dentro de un proceso de determinación del tributo.
Como consecuencia de ello, la actora no tuvo conocimiento de la liquidación oficial de aforo ni contó con la oportunidad de controvertirla a través del recurso de reconsideración ni ejercer su derecho de defensa. 3.2. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, el Tribunal consideró que no había lugar a declararla, sino por el contrario, como la obligación no se notificó en debida forma, nunca corrieron los términos y en ese sentido no era exigible a la contribuyente.
Por lo tanto, concluyó que dicha acción no estaba prescrita, sino que el procedimiento coactivo era nulo porque se inició a partir de una obligación que no fue oponible a la obligada. Sin embargo, la sociedad convalidó la actuación al momento de pagar la obligación y no presentó ninguna oposición al respecto. 3.3. Frente a la pretensión del reintegro de la suma pagada por concepto de Ica, expuso que de conformidad con los artículos 819 del E.T. y 1527 del Código Civil no hay lugar a la repetición ni devolución del pago de las obligaciones afectadas o no por la prescripción. 4.
Recurso de apelación Aviheco S.A. apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso manifestó que: 4.1. Prescripción de la obligación: De conformidad con el artículo 817 del E.T., la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012- 0095 de 22 de mayo de 2003 prescribió en el año 2008.
Igualmente la obligación contenida en el mandamiento de pago nro. 012-235 de 13 de septiembre de 2004 prescribió a partir del mes de octubre de 2009. Bajo esas condiciones, la Administración debía declararla de oficio y abstenerse de dictar medidas cautelares de embargo en contra de los bienes de la sociedad, además porque el acto administrativo también perdió su fuerza de ejecutoria como lo establece el artículo 66 del C.C.A. Manifiesta que no es viable realizar el cobro de una obligación prescrita, pero si es posible recibir lo pagado cuando el recaudo de la obligación se debe a la autonomía de la voluntad del deudor.
Sin embargo, en el presente caso Aviheco S.A. no pagó la obligación por autonomía de su voluntad, sino coaccionado por las medidas cautelares de embargo practicadas a la empresa y sus cuentas bancarias. 4.2. De la nulidad del procedimiento coactivo: El Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, porque en el trámite de la demanda se demostró que el procedimiento de determinación del tributo fue nulo por indebida notificación, sin embargo en la sentencia de primera instancia no lo declaró. Bajo esas condiciones, si el proceso de cobro coactivo era nulo, la consecuencia debía ser que el pago de la obligación recibida por la administración de Ibagué también lo fuera, por lo que la actuación debía subsanarse o en su defecto procedía la devolución del dinero con el fin de regresar las cosas al estado inicial. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Enfatizó en que el pago realizado por concepto de impuesto ICA no lo hizo en forma voluntaria, sino coaccionada por el embargo de sus bienes y cuentas bancarias. Insistió en que la obligación estaba prescrita y por tanto, solicitó reformar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se ordenara la devolución del dinero que pagó a favor del Municipio de Ibagué. 5.2.
El Municipio de Ibagué no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En este caso se demandó la nulidad del Auto nro. 1034-02 (348284) de 10 de diciembre de 2014 en el que la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué resolvió (i) una petición sobre incidente de nulidad por indebida notificación del proceso de determinación y cobro coactivo, (ii) una solicitud sobre prescripción y (iii) negó la solicitud de devolución del dinero pagado por la actora por concepto de Ica por la vigencia del año 2001.
En concreto, se debe determinar si hay lugar a la devolución del dinero pagado por el tributo en mención, por lo que es necesario establecer si existió una indebida notificación del tributo del que se derivó el pago y si se configuró la prescripción de la acción de cobro. 2. Sobre la nulidad del proceso de cobro por indebida notificación. Exigibilidad del título. 2.1.
A juicio de la demandante, la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012- 0095 de 22 de mayo de 2003 y el mandamiento de pago nro. 012-235 de 13 de septiembre de 2004 no se notificaron en debida forma, toda vez que la Administración envió las comunicaciones y citaciones para notificación a la antigua dirección que la empresa tenía registrada en Ibagué. Además, la autoridad tributaria omitió la información contenida en el escrito del 28 de marzo de 2003, donde informó que Aviheco S.A. trasladó su sede comercial a Bogotá. 2.2.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: (i) Mediante el emplazamiento nro. 012-104 del 25 de febrero de 2003, el Municipio de Ibagué requirió a la Sociedad Aviheco S.A. para que declarara y pagara el impuesto –ICA del año 2001. Ésta actuación la envió a la dirección “Modulo SLE 2-B13 ARKACENTRO” de Ibagué el 3 de marzo de 2003 y fue recibida el 12 de marzo del mismo año (fl. 17 sin notas de devolución).
(ii) El 3 de abril de 2003 la sociedad radicó en la oficina de correspondencia del Municipio de Ibagué el oficio con “Ref: EMPLAZAMIENTO No. 012-104 IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO AÑO GRAVABLE 2001.”, informando lo siguiente: “Mediante la presente me permito comunicarles que la sociedad AVIHECO S.A., N.I.T. 800.177.984-4 no ejerce actividad comercial alguna en la ciudad de Ibagué (sic).
La Dirección que se tuvo en esa ciudad es meramente fiscal, razón por la cual el impuesto de renta se presentaba allí. Por su objeto social y la actividad de aviación que ejerce la sociedad, su ámbito comercial se desenvuelve en las cercanías del aeropuerto el Dorado de Bogotá, más concretamente en la Nueva Zona de Aviación General Hangar 15, lugar donde realiza sus operaciones comerciales.
La Sociedad se encuentra inscrita en la Secretaria de Hacienda del Distrito, Dirección de Impuestos Distritales por consiguiente los impuestos de INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS se han declarado y cancelado oportunamente en la ciudad de Bogotá.” (fl. 22). En ese mismo oficio, en un membrete pre-impreso relacionó la siguiente dirección: “Aeropuerto El Dorado, nueva zona de aviación general – Hangar 15 – Teléfonos: 4139323-4135198-4135711-5475477 Telefax: 5475480 – Celular: 033 2387262 – E-mail: información @avihec.com – web side: aviheco.com.
Dirección correspondencia Carrera 7ª No. 17-51 Oficina 502 – Bogotá D.C. – Colombia. Ibagué Aeropuerto Perales.” (iii) Mediante Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué determinó que Aviheco S.A. debía pagar $161.350.381 que incluía el impuesto ICA del año 2001 y una sanción por no declarar (fl. 18).
Ese acto administrativo se envió por correo a la dirección “Modulo SLE 2- B13 ARKACENTRO” en Ibagué el 30 de mayo de 2003 y fue recibida el 06 de junio de 2003. (fls. 18 y 20 sin anotaciones de devolución). (iv) El 13 de septiembre de 2004 la Secretaría de Hacienda de Ibagué libró mandamiento de pago nro. 012-235 en contra de Aviheco S.A. (fls. 23-24).
La citación para la notificación personal la remitió en octubre de 2004 a la dirección “MÓDULO S LOCAL E2 B-13 ARKACENTRO (fl. 25). (v) En Auto nro. 1034-02-127169 de 20 de junio de 2013 la administración ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de medidas cautelares en contra de Aviheco S.A. (fl. 27). (vi) En Auto nro. 1034-02-276740 de 10 de abril de 2014 la Administración decretó la medida cautelar de embargo de los bienes de titularidad de la actora (fl. 28). 2.3.
De conformidad con las pruebas relacionadas, la Sala considera que la entidad accionada remitió las notificaciones de sus actuaciones a la dirección correcta, toda vez que la información contenida en el oficio del 28 de marzo de 2003 no cumple con la exigencia del artículo 564 del E.T. en lo que se refiere a la dirección procesal. La información contenida en dicho escrito lo que manifiesta es el lugar donde la empresa desarrolla su objeto social y cumple con sus obligaciones tributarias, por esto, no puede tomarse como una prueba suficiente que diera cuenta de la nueva dirección de notificaciones que resultara vinculante para la entidad demandada, tal como lo prevé el artículo 564 del Estatuto Tributario que reza: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” (énfasis propio). 2.5.
Bajo esas condiciones, no existe nulidad en el proceso de determinación del tributo por indebida notificación, toda vez que la Administración envió sus comunicaciones a la dirección que correspondía, si se tiene presente que la consignada en el membrete pre-impreso en el documento fechado el 28 de marzo de 2003 no era una dirección procesal.
Lo anterior cobra fuerza porque además, sobre las direcciones contenidas en membretes pre-impresos, el Consejo de Estado a través de ésta Sección ha dicho que “los membretes preimpresos de la papelería del comerciante no pueden ser admitidos como dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, porque esta norma exige que el contribuyente indique explícitamente el lugar al que se le deben remitir los actos correspondientes”[3]. 2.6.
En vista que el proceso de determinación del impuesto Ica por la vigencia del año 2001 la Administración lo notificó en debida forma, la obligación nació a la vida jurídica con un título ejecutivo exigible. En el caso concreto, el título lo constituyó la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, enviada por correo el 30 de mayo de 2003 y recibida el 06 de junio del mismo año. Pasado el término de dos meses para que la interesada presentara el recurso de reconsideración no lo hizo, por tanto la liquidación cobró firmeza el 06 de agosto de 2003 y constituyó un título ejecutivo válido para que la Administración exigiera su cumplimiento mediante el proceso de cobro coactivo. 3.
De la prescripción de la acción de cobro 3.1. El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación o discusión de la obligación fiscal. El artículo 818 del E.T. establece que el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago.
Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de esta providencia. 3.2. Para el presente caso, la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria del acto de determinación de tributo, esto es, la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, la cual quedó en firme el 06 de agosto[4] de ese mismo año. Así las cosas, desde el 07 de agosto de 2003 inició el cómputo del término de cinco (5) años para la prescripción de la acción de cobro.
Sin embargo, éste término no se interrumpió porque dentro del proceso no se demostró la notificación del mandamiento de pago. En este asunto, el mandamiento de pago nro. 012-235 la Administración lo profirió el 13 de septiembre de 2004. No obstante, si se sigue lo expresado por la norma, la fecha que se tiene en cuenta para la interrupción no es la expedición sino la notificación del mandamiento.
En el expediente, esa fecha – la de la notificación del mandamiento – no se encuentra demostrada, toda vez que no se allegó la notificación del acto, sólo se aportó la citación para notificación personal que data del 06 de octubre de 2004, pero carece de fecha de recibido (fl. 89). Conforme a lo dicho, operó la prescripción, pues sólo hasta el 20 de junio de 2013 la Administración profirió el Acto nro. 1034-02-127169 (fl. 17), en el que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. En esa medida, transcurrieron más de 5 años desde la firmeza del acto de determinación del tributo (06 de agosto de 2003) y la actuación de la entidad para su cobro. 3.3.
De igual manera, si el término se contara a partir de la fecha de expedición del mandamiento de pago –toda vez que no hay constancia de su notificación-, hay prescripción de la obligación. La consecuencia de la interrupción del término de prescripción por la expedición del mandamiento de pago, es el inicio del cómputo, tal como lo dice el artículo 819 del E.T. y, para este caso, transcurrieron más de 5 años desde la expedición del mandamiento de pago (13 de septiembre de 2004[5]) o, incluso, desde la fecha de citación para la notificación personal (06 de octubre de 2004[6]), y el momento en que se ordenó seguir adelante con la ejecución (20 de junio de 2013[7]).
De ahí, que la acción de cobro prescribió bien desde el 7 de agosto de 2008, o desde el 6 de octubre de 2009 en los términos expuestos. 3.4. No desconoce la Sala que en el año 2011 se expidió una citación para notificación personal de mandamiento de pago con medida de embargo (fl. 93). Pero, esa citación carece de relevancia si se tiene presente que en su encabezado refirió un proceso de cobro coactivo diferente al que dio origen al proceso de la referencia. En efecto, se refería al proceso de cobro del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, mientras que en el proceso de la referencia se discuten actuaciones dentro del proceso de cobro del mismo impuesto pero por el año gravable 2001. 3.5.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro con la que contaba la Administración para exigir el pago del Ica por la vigencia del año gravable 2001 de la sociedad Aviheco S.A. 4. De la solicitud de reintegro o devolución de lo pagado por concepto de Ica 2001, por encontrarse prescrita la acción de cobro. 4.1.
El último aspecto a analizar tiene que ver con la devolución de $146.582.000 que Aviheco S.A. pagó a la Administración por concepto de Ica por el año gravable 2001. 4.2. Al momento de pagar la obligación la sociedad no hizo referencia a la prescripción y a pesar que en el algún momento tuvo conocimiento del mandamiento de pago no propuso ninguna de las excepciones que proceden contra este[8].
Sólo hasta el momento de presentar la demanda se refirió a que pagó la obligación coaccionada por la existencia de embargos y para evitar un perjuicio mayor. 4.3. El artículo 819 del Estatuto Tributario establece que “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”.
En ese sentido, si el deudor paga voluntariamente no puede después aducir dicho fenómeno porque de manera espontánea reconoció su existencia. 4.4. A otra conclusión podría llegarse si mediara una circunstancia que permitiera afirmar que el pago de la obligación prescrita no fue voluntaria, sino que el deudor fue constreñido. Pero en este caso no se da ese supuesto, por lo menos no hay evidencia que la contribuyente manifestara algún reproche antes de efectuar el pago de la obligación ante la Autoridad Administrativa.
Por el contrario, sólo hay prueba de que una vez ejecutoriado el acto de determinación del impuesto, iniciado su cobro forzoso en el año 2004, la sociedad pagó el monto de la obligación liquidada en el año 2014. 4.5. En el mismo sentido, el artículo 2514 del Código Civil establece que: “la Prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente” (…) se renuncia tácitamente “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” (énfasis propio) De conformidad con esto, el pago voluntario de una obligación prescrita puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, si al momento de efectuar el pago el deudor no hizo ningún reproche al respecto, tal como ocurrió en el caso de la sociedad demandante. 4.6.
Por lo anterior, no hay lugar a la pretensión consistente en la devolución o reintegro de los $146.582.000 que la actora pagó a la Administración por concepto de Ica por la vigencia del año 2001 y que solicitó en el recurso de apelación presentado. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 172 vto. [2] Folio 37 [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Proceso nro. 05001-23-31-000- 2003-02796-01(15798). C.P. Ligia López Díaz. [4] Esto es así porque, la comunicación de la liquidación se recibió el 06 de junio de 2003 (fls. 18-20), por eso el término de dos meses para la interposición del recurso de reconsideración se extendía hasta el 6 de agosto de 2003 (art. 720 E.T.). [5] Folios 23-24 [6] Folio 25 [7] Folio 27-28 [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado nro. 05001-23-31-000-2007-00026-01 (19911). Sentencia de 12 de diciembre de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.