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08001-23-33-000-2014-00435-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Normativa / INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Alcance / USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Tiene la obligación de constituir garantías de las obligaciones a su cargo / GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Alcance. Puede ser bancaria o de compañía de seguros / GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Límite / DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO EN GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Procedimiento / OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR EL VALOR ASEGURADO AL MONTO INICIAL – Es del afianzado / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR EL VALOR ASEGURADO AL MONTO INICIAL – Consecuencia / RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Carencia de objeto El artículo 30-1 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, establece que puede ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente provisional, por una sola vez, las personas jurídicas que, entre otros, planean realizar operaciones de importación y exportación por un valor F.O.B. superior a UD $5’000.000 en los próximos 12 meses.

En concordancia con esta disposición, el artículo 31 ibídem prevé que los usuarios aduaneros permanentes provisionales antes descritos tienen la obligación de constituir garantía del pago de los tributos aduaneros a su cargo y de las sanciones que le sean impuestas, equivalente al 5% del valor F.O.B. de las operaciones de importación y exportación que realizarán. Dicha norma también señala que la garantía puede ser bancaria o de compañía de seguros, y que debe cumplir con los términos que indique la autoridad aduanera.

(…) La Sala destaca que el valor asegurado en este tipo de garantías tiene un límite fijado por el artículo 31 del Estatuto Aduanero consistente en el 5% del valor F.O.B. de las operaciones de importación y exportación que se planean realizar en los próximos 12 meses. Debido a lo anterior, cada afectación que la autoridad aduanera realice sobre la garantía global en estos casos disminuye el valor asegurado, de modo que el artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000 ordena al afianzado presentar ante la autoridad aduanera las modificaciones que se realicen a la póliza de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a cada afectación. Contrario a lo dicho por la Dian en la apelación, la obligación de reajustar el valor asegurado al monto inicial únicamente es del “afianzado”, que en este caso es Business Trading Corporation, por lo que la única consecuencia jurídica de su incumplimiento es la suspensión de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero provisional.

Así las cosas, el incumplimiento de esta obligación por Business trading Corporation y la omisión de la Dian de verificar oportunamente su cumplimiento no puede tener alguna consecuencia jurídica adversa al garante, ni permite extender a él la obligación de reajustar el valor asegurado inicial. (…) El artículo 320 del CGP establece que el fin del recurso de apelación es que el superior jerárquico examine la cuestión únicamente en relación con los “reparos” formulados por el demandante.

Así las cosas, la Sala no estudiará este cargo porque el recurso carece de objeto al no tener la potencialidad de modificar la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30 – 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 23 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del numeral cuarto (4°) de la Resolución No. 640-1554 de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, propone Liquidación Oficial de Revisión por los valores de $2.895.943.076, y ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales N°. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la sanción establecida en esa Resolución, así como de la Resolución No. 10003 del 4 de febrero de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirma en todas sus partes la Resolución No. 640-1554 de 30 de octubre de 2013.

SEGUNDO: DECLARASE que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto a las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43-101002565. TERCER: DECLARASE que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1].

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Seguros del Estado S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la Nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640-1554 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propone Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $2.895’943.076, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10003 del 4 de febrero de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución No. 640-1554 del 30 de octubre de 2013. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto de las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43- 101002565. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare terminado el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43- 101002565 expedido por Seguros del Estado S.A., por pago total del valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565. 5. Que se declare que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565. 6.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A, no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18- 43-101002565. 7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del expediente No. VG-2010-2013-01294 frente a Seguros del Estado S.A., por no existir valor asegurado disponible en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565. 8.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 9. En el evento de haberse impuesto una medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 10.

Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN”[2]. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. La Dian determinó tributos aduaneros e impuso sanción a cargo de Business Trading Corporation por $2.895’943.076 mediante las resoluciones de liquidación oficial de revisión de valor 1554 del 30 de octubre de 2013 y 10003 del 4 de febrero de 2014. 1.2.2.

En esos mismos actos administrativos ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A. el 10 de junio de 2010. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Expedición irregular por inexistencia del riesgo y del valor asegurado Las condiciones generales de la Póliza 18-43-101002565 establecieron que se entendía causado el siniestro con la existencia de una resolución ejecutoriada que declare el incumplimiento de normas aduaneras por parte de Business Trading Corporation y que el monto máximo asegurado es de $595’201.214.

Antes de la expedición de los actos acusados, la Dian declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la garantía global mediante las resoluciones 886 del 8 de junio de 2012, 434 del 9 de abril de 2013, 435 del 10 de abril de 2013, 782 del 19 de junio de 2013 y 276 del 1 de marzo de 2013. Los valores pagados en cumplimiento de estos actos suman un total de $595’501.214, que corresponde al valor máximo asegurado en la Póliza 18-43- 101002565, por lo que el riesgo asegurable y el valor asegurado se extinguieron.

Los actos acusados negaron este argumento porque el artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000 establece la obligación del afianzado de presentar la modificación de la garantía global dentro de los 15 días siguientes a su afectación. Sin embargo, este argumento no es válido porque el incumplimiento de esta obligación sólo está a cargo de Business Trading Corporation, por lo que la aseguradora no puede ser considerada responsable de su incumplimiento. 1.3.2.

Expedición irregular por exceder el límite de la responsabilidad de la aseguradora El artículo 1079 del Código de Comercio establece que el asegurador sólo está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada. Así las cosas, la Dian está imponiendo una obligación que excede el límite de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. porque ya pagó el total asegurado en la Póliza 18-43-101002565. 1.3.3.

Expedición irregular por terminación del contrato de seguro El artículo 1625 del Código Civil prevé que el pago efectivo es un modo de extinción de las obligaciones. Como consecuencia de lo anterior, la Póliza 18-43-101002565 está actualmente extinta por el pago efectivo del total del valor asegurado. 1.3.4. Expedición irregular porque impone de un pago mayor al valor asegurado.

Los actos acusados ordenan hacer efectiva la póliza de seguro para obtener el pago de $2.895’943.076 por concepto de tributos aduaneros y sanción. Sin embargo, aún si se considera que el contrato de seguro no está extinto, no es posible exigir el pago de ese valor porque el monto máximo asegurado es de $595’201.214. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.

Sobre la existencia del riesgo y del valor asegurado, el límite de la responsabilidad de la aseguradora y la terminación del contrato de seguro Seguros del Estado S.A. tenía la obligación de modificar las condiciones cada vez que se hiciera efectiva la póliza de seguro global, en cumplimiento de la Resolución 4240 del 2000. Como consecuencia de lo anterior, las cinco resoluciones proferidas con anterioridad a los actos acusados y los pagos hechos por la aseguradora no tienen incidencia en el caso bajo examen, por lo que nada impedía que se hiciera efectiva la póliza. 2.2.

Sobre la vigencia de la póliza Las cláusulas generales de la póliza le permiten vigilar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del afianzado, por lo que no puede beneficiarse de su propia omisión para solicitar la ineficacia de la póliza. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones y negó la condena en costas con base en las siguientes consideraciones: La cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza, en concordancia con el artículo 1079 del Código de Comercio, establece que la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. no excederá en ningún caso la suma asegurada, que fue de $595’501.214.

En el expediente está probado que la demandante realizó el pago de $595’501.214 a la Dian en cumplimiento de las declaraciones del siniestro contenidas en las resoluciones 640-886 del 8 de junio de 2012 y 434 del 9 de abril, 435 del 10 de abril, 782 del 19 de junio y 276 del 1 de marzo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, está probado que el contrato de seguro se extinguió, por lo que los actos acusados no podían hacer exigible la póliza. 4.

Recurso de apelación La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, que sean negadas las pretensiones de la demanda, para lo cual presentó los siguientes argumentos: Seguros del Estado S.A. incumplió su obligación de modificar las condiciones del contrato cada vez que se hiciera efectiva la póliza de seguro global, por lo que los pagos realizados antes de la expedición de los actos acusados no tienen incidencia en el caso bajo examen.

De acuerdo con las disposiciones generales del contrato de seguro, la demandante tenía la obligación de vigilar al afianzado, por lo que no puede alegar su propia omisión para que se declare ineficaz la Póliza 18-43- 101002565. Procedía hacer efectiva la garantía global porque los tributos aduaneros y la sanción cuyo pago se reclaman tienen fundamentos en hechos ocurridos durante su vigencia y relacionados con el objeto garantizado en la póliza. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia Seguros del Estado S.A. reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición y en la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian expidió de forma irregular las resoluciones 640-1554 del 30 de octubre de 2013 y 10003 del 4 de febrero de 2014 por hacer efectiva la Póliza 18-43-101002565 del 10 de junio de 2010 a cargo de Seguros del Estado S.A. 2.

Sobre la garantía global constituida por el usuario aduanero permanente provisional 2.1. El artículo 30-1 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, establece que puede ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente provisional, por una sola vez, las personas jurídicas que, entre otros, planean realizar operaciones de importación y exportación por un valor F.O.B. superior a UD $5’000.000 en los próximos 12 meses[3].

En concordancia con esta disposición, el artículo 31 ibídem prevé que los usuarios aduaneros permanentes provisionales antes descritos tienen la obligación de constituir garantía del pago de los tributos aduaneros a su cargo y de las sanciones que le sean impuestas, equivalente al 5% del valor F.O.B. de las operaciones de importación y exportación que realizarán[4].

Dicha norma también señala que la garantía puede ser bancaria o de compañía de seguros, y que debe cumplir con los términos que indique la autoridad aduanera. 2.2. Con base en lo anterior, la Dian determinó las condiciones que deben cumplir las garantías mediante la Resolución 4240 del 2000, que para la época de la ocurrencia de los hechos fue modificada por las resoluciones 904 del 2004 y 8571 del 2010.

Para el caso bajo examen, el usuario aduanero permanente provisional obtuvo una “garantía global” que, según el artículo 496 de la Resolución 4240 del 2000, es aquella que respalda varias operaciones de un mismo responsable[5]. La Sala destaca que el valor asegurado en este tipo de garantías tiene un límite fijado por el artículo 31 del Estatuto Aduanero consistente en el 5% del valor F.O.B. de las operaciones de importación y exportación que se planean realizar en los próximos 12 meses.

Debido a lo anterior, cada afectación que la autoridad aduanera realice sobre la garantía global en estos casos disminuye el valor asegurado, de modo que el artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000 ordena al afianzado presentar ante la autoridad aduanera las modificaciones que se realicen a la póliza de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a cada afectación[6].

Contrario a lo dicho por la Dian en la apelación, la obligación de reajustar el valor asegurado al monto inicial únicamente es del “afianzado”[7], que en este caso es Business Trading Corporation, por lo que la única consecuencia jurídica de su incumplimiento es la suspensión de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero provisional[8].

Así las cosas, el incumplimiento de esta obligación por Business trading Corporation y la omisión de la Dian de verificar oportunamente su cumplimiento no puede tener alguna consecuencia jurídica adversa al garante, ni permite extender a él la obligación de reajustar el valor asegurado inicial. 2.3. En el expediente está demostrado lo siguiente: Business Trading Corporation fue reconocido como usuario aduanero permanente provisional mediante la Resolución 0005374 del 8 de junio de 2010, donde también ordenó a la sociedad constituir una garantía global equivalente a USD $303.599,45[9].

Para dar cumplimiento a lo anterior, Business Trading Corporation entregó a la Dian la Póliza 18-43-101002565 del 10 de junio de 2010 expedida por Seguros del Estado S.A., en la que consta un valor asegurado en moneda corriente colombiana de $595.501.214[10]. Además, en la cláusula quinta de las condiciones generales de dicho seguro se establece, en concordancia con el artículo 1079 del Código de Comercio, que la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. no excederá, en ningún caso, la suma asegurada fijada en la póliza[11].

La Dian aprobó la póliza sin alguna observación mediante el Certificado del 048110 del 6 de julio de 2010[12]. La autoridad aduanera afectó la Póliza 18-43-101002565 para el pago de tributos aduaneros y sanciones impuestas a Business Trading Corporation mediante las resoluciones 886 del 8 de junio de 2012, 434 del 9 de abril de 2013, 435 del 10 de abril de 2013, 782 del 19 de junio de 2013 y 276 del 1 de marzo de 2013[13].

En cumplimiento de dichos actos administrativos y de la póliza, Seguros del Estado S.A. realizó los siguientes pagos: i) 148’364.501, ii) 139’269.190, iii) 141’404.755, iv) 7’500.223 y v) 158’962.545[14]. La sumatoria de estos pagos da un total de $595’501.214, es decir el equivalente al valor asegurado en la Póliza 18-43-101002565 del 10 de junio de 2010 expedida por Seguros del Estado S.A. Además, en el expediente no consta que el afianzado, Business Trading Corporation, haya reajustado la garantía al valor inicialmente asegurado en cumplimiento del artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000. 2.4.

Con base en lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que Seguros del Estado S.A. ya pagó el total del valor asegurado, por lo que se extinguió la obligación a su cargo. Afirmar lo contrario, indicó esa corporación judicial, desconocería el límite a su responsabilidad previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio y la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales.

Adicionalmente, señaló que aunque las condiciones generales del contrato de seguro autorizaban a Seguros del Estado S.A. a vigilar la conducta de Business Trading Corporation, esto no supone que la Dian pueda exceder el límite de la responsabilidad de la aseguradora. 2.5. La apelación indicó que las condiciones generales del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales de Seguros del Estado S.A. lo autorizan a vigilar la conducta del afianzado mediante la inspección de los libros, papeles y documentos relacionados con el objeto del seguro.

Así las cosas, la aseguradora trata de alegar su propia omisión en la vigilancia del afianzado para que se declare la ineficacia de la Póliza 18- 43-101002565 del 10 de junio de 2010. Si bien es cierto que la cláusula octava de las condiciones generales prevé la vigilancia por parte de la aseguradora[15], también lo es que esta situación no tiene incidencia porque el artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000 establece la obligación de reajustar la garantía global únicamente en cabeza Business Trading Corporation.

En este orden de ideas, Seguros del Estado S.A. no trata de beneficiarse de su propia culpa, sino que está poniendo de presente que la Dian trata de imponerle consecuencias negativas por el incumplimiento de obligaciones que no le corresponden. 2.6. La apelación también puso de presente que procedía la afectación de la Póliza 18-43-101002565 del 10 de junio de 2010 para el cumplimiento de obligaciones aduaneras ocurridas durante su vigencia. Pero el Tribunal Administrativo del Atlántico no analizó la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se hizo efectiva la garantía global ni el objeto asegurado por la póliza, por lo que este argumento en realidad no está controvirtiendo la sentencia de primera instancia. El artículo 320 del CGP establece que el fin del recurso de apelación es que el superior jerárquico examine la cuestión únicamente en relación con los “reparos” formulados por el demandante[16].

Así las cosas, la Sala no estudiará este cargo porque el recurso carece de objeto al no tener la potencialidad de modificar la decisión de primera instancia[17]. 2.7. Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación, la Sala confirmará la providencia recurrida. 3. Sobre la condena en costas Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer a Augusto Fernando Rodríguez Rincón como representante judicial de la Dian en los términos y para los fines previstos en el poder, que obra a folio 264 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 241 a 242 del expediente. [2] Folios 6 a 7 del expediente. [3] Estatuto Aduanero.

Decreto 2685 de 1999. Artículo 30-1. Adicionado Decreto 3555 de 2008. Artículo 4. Derogado Decreto 380 de 2012. Artículo 17. [4] Estatuto Aduanero. Decreto 2685 de 1999. Artículo 131. Modificado Decreto 3555 de 2008. Artículo 5. [5] Resolución 4240 del 2000. Artículo 496. Modificado Resolución 8571 del 2010. Artículo 8. [6] Cfr. Resolución 4240 del 2000.

Artículo 497. Modificado Resolución 904 del 2004. Artículo 1. [7] Cfr. Resolución 4240 del 2000. Artículo 497. Modificado Resolución 904 del 2004. Artículo 1. [8] Ibídem. [9] Folio 587 del anexo. [10] Folio 79 del expediente. [11] Folio 79 del expediente [12] Folio 590 del anexo. [13] Folios 82 a 141 del expediente. [14] Folios 142 a 146 del expediente. [15] Folio 79 reverso del expediente. [16] Cfr. Código General del Proceso.

Ley 1564 del 2012. Artículo 320. [17] En este sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Auto del 20 de septiembre de 2017. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.