NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Se realizó en debida forma [L]a Sala, en primer lugar, verifica que la notificación de la sentencia de 26 de octubre de 2017 se realizó en debida forma. En los folios 105 y 106 del expediente se observa que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó la notificación electrónica de la sentencia el 14 de noviembre de 2017, mediante el envío de su texto, a través de mensaje, a los buzones de correo electrónico que tienen dispuestos las partes para el efecto, conforme lo ordena el artículo 203 del CPACA.
Si bien es cierto que se excedió el término de los tres (3) días para la notificación de la sentencia, dispuesto en el artículo 203 del CPACA, ello no constituye una violación al derecho al debido proceso, puesto que el actor conoció el fallo y lo impugnó oportunamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Motivos / CONSENTIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LLEVAR A CABO LA REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedencia / INICIO DE OTRO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedencia / DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – No se decretaron [L]a Sala advierte que los cargos de la apelación no están llamados a prosperar, como se explica, a continuación. El consentimiento previo, expreso y escrito del titular de un derecho o situación jurídica reconocida en un acto administrativo particular, exigido en el artículo 97 del CPACA, se predica en aquellos casos en los que la administración, de manera oficiosa, advierte que el acto debe revocarse porque desconoce la Constitución Política o la ley, o se expidió por medios ilegales o fraudulentos.
En caso de que el titular no dé su consentimiento para revocar el acto, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Diferente situación se predica cuando es el propio administrado quien pide la revocación de un acto administrativo de contenido particular y concreto, a través de los recursos [art.74 CPACA] o de la solicitud de revocatoria directa [art. 95 CPACA].
En este caso, de los hechos narrados previamente, se observa que fue el actor quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, formuló la excepción de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO Y LEGALIDAD del texto del mandamiento de pago” contra el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014 y en forma expresa pidió que se declare probada esa excepción porque el título citado en el mandamiento de pago no existe, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo y se levanten las medidas cautelares sobre sus bienes.
Por ello, al advertir el error en la identificación del título ejecutivo, la DIAN accedió a declarar probada la excepción y la consecuencia lógica era dar por terminado el proceso administrativo de cobro originado en el título No. 91000186742218, como lo dispuso la Resolución 20140310000071 de 31 de julio de 2014. Sin embargo, ante la existencia real de la obligación, en ese mismo acto la administración advirtió que la prosperidad de la excepción y la terminación del proceso respecto de un título inexistente no impide que se inicie nuevo proceso de cobro, dado que la obligación a cargo del contribuyente existe, es clara, expresa y exigible y está contenida en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 de 26 de abril de 2013.
De la anterior actuación no se observa desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa. Por el contrario, estos se garantizaron, puesto que el administrado tuvo la oportunidad de formular excepciones contra el mandamiento de pago y la administración tributaria accedió, pues le asistía razón ya que el título respecto del que se libró el mandamiento de pago no se identificó como correspondía. En este caso, la DIAN no advirtió de oficio el error en la identificación del título ejecutivo.
Lo hizo el afectado con la orden de pago. Así, fue el mismo contribuyente quien al formular una excepción contra tal orden de pago expresó su intención de atacar dicha orden y lo que finalmente pretende es que no continúe surtiendo efectos, como efectivamente ocurrió. Tampoco es cierto que en la Resolución 20140310000071 de 31 de julio de 2014 se haya librado orden de pago.
Lo que se hizo en dicho acto fue anunciar que se libraría nuevo mandamiento de pago. En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares que alega el demandante, se observa que en el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014 [que se revocó] no se decretó ninguna medida cautelar y que, tal como lo indica la DIAN en sus alegaciones finales en esta instancia, las medidas cautelares de embargo y secuestro se ordenaron como consecuencia de una deuda tributaria diferente a la contenida en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 de 26 de abril de 2013.
Por último, de la revisión de los antecedentes administrativos se observa que, posteriormente, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 0228 de 10 de septiembre de 2014 contra el señor Luis Eduardo Herrera Olaya, en el que se incluyó la obligación tributaria identificada como LO 322412013000231 – Renta 2009. Respecto de ese acto el demandante formuló oportunamente excepciones, pero no prosperaron.
Esos actos no son objeto de juzgamiento en este proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00859-01(23604) Actor: LUIS EDUARDO HERRERA OLAYA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al actor.
ANTECEDENTES La DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 de 26 de abril de 2013 para modificar la declaración de renta presentada por el contribuyente Luis Eduardo Herrera Olaya por el año 2009[1]. La administración tributaria profirió Mandamiento de Pago 2014030200236 de 2 de abril de 2014 contra el señor Herrera Olaya, por el impuesto de renta por el año gravable 2009, con base en la Liquidación Oficial de Revisión 91000186742218 de 3 de julio de 2013 (sic)[2].
El contribuyente formuló como excepción la de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO Y LEGALIDAD del texto del mandamiento de pago”. Mediante Resolución 20140310000071 de 31 de julio de 2014, la DIAN (i) declaró probada la excepción, (ii) revocó el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014, (iii) ordenó la terminación del proceso de cobro iniciado con fundamento en el citado mandamiento de pago y (iv) que se proceda a librar mandamiento de pago con base en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231, ejecutoriada el 3 de julio de 2013[3].
El señor Herrera Olaya interpuso recurso de reposición para que la anterior decisión se revoque por irregularidades en el procedimiento, pues no podía revocarse el mandamiento de pago sin su autorización, como lo exige el artículo 97 del CPACA. Por Resolución 4732 de 24 de octubre de 2014, la DIAN confirmó la resolución recurrida[4]. DEMANDA El actor, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[5]: “2.1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 4732 de fecha 24 de octubre de 2014 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 20140310000071 de fecha 31 de julio de 2014. b) La Resolución 20140310000071 de fecha 31 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN por medio de la cual se decidieron Excepciones al mandamiento de pago 20140302002236 de fecha 02 de abril de 2014. 2.2.
Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante, se declare NO REVOCAR el Mandamiento de pago 201403002002236 de fecha 02 de abril de 2014 y, declarar la terminación del proceso de cobro iniciado con fundamento en el mandamiento de pago 20140302002236 de fecha 02 de abril de 2014.” Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 1,3 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 683, 730 [1] y 833 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Existe violación del principio de legalidad y del debido proceso Este principio exige que los funcionarios públicos se sujeten a la Constitución y a la ley en todas sus actuaciones. En cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política y del 97 del CPACA, para revocar un acto administrativo favorable la administración debe respetar el debido proceso, de manera que el titular de la situación jurídica favorable tenga la oportunidad de defenderse antes de que se expida el acto de revocatoria.
La DIAN debe garantizar el debido proceso al adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. En su caso, el demandante advirtió que al revocar unilateralmente el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014 desconoció el artículo 97 del CPACA, dado que no le pidió consentimiento previo, expreso y escrito. La administración no está facultada para anular su propio acto, puesto que la función de anulación es exclusiva de la Rama Judicial.
Se configura una causal de nulidad del acto por falta de competencia. La consecuencia de que prospere la excepción de falta de título es la terminación del proceso de cobro Los actos administrativos tienen una finalidad específica que se tiene en cuenta para asignar competencia. Si el funcionario usa la competencia con una finalidad diferente, generalmente anómala, maliciosa o abusiva, el acto administrativo es ilegal.
En el caso en estudio, el acto que declaró probada la excepción de falta de título y ordenó la terminación del proceso de cobro iniciado con fundamento en el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014, también libró un nuevo mandamiento de pago, lo que vulneró los derechos de audiencia y defensa del contribuyente. La consecuencia de declarar la excepción de falta de título es que se dé por terminado el proceso de cobro porque no existe título ejecutivo.
Así que la DIAN solo estaba facultada para dar por terminado el proceso de cobro, no para iniciar uno nuevo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La pretensión del restablecimiento del derecho es contradictoria La pretensión de restablecimiento del derecho no puede concederse al ser contradictoria con la naturaleza de los actos demandados.
No es posible pedir de una parte, que se declare “NO REVOCAR el mandamiento de pago No. 201403002002236 del 02/04/2014” y, de otra, la terminación de proceso de cobro iniciado con base en dicho mandamiento de pago. La consecuencia lógica, en caso de que se declare la nulidad de los actos acusados, es que se mantenga el mandamiento de pago.
No se vulneró el debido proceso Cuando se trate de un acto que haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta solo puede revocarse con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, según lo exige el artículo 97 del CPACA. En este caso, los actos acusados son legales y no puede predicarse vulneración alguna del debido proceso, pues la administración revocó el mandamiento de pago a petición de parte.
Tal decisión fue la consecuencia de haber declarado probada la excepción de falta de título propuesta por el mismo contribuyente contra la referida orden de pago, con fundamento en la causal del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Así que los requisitos exigidos en el artículo 97 del CPACA están cumplidos, pues con el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago presentado por el contribuyente se acredita su consentimiento previo, expreso y escrito.
La excepción propuesta atacó la existencia del título ejecutivo y buscaba la revocatoria del mandamiento de pago, a pesar de que existía la obligación fiscal a cargo del contribuyente contenida en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, que se notificó a este en debida forma. Tampoco es cierto que la DIAN haya anulado su propio acto.
Lo que hizo fue revocarlo para que cesaran los efectos, como forma de ejercer control de legalidad de su propia actuación sin que pueda hablarse de nulidad del acto. En relación con la falta de competencia alegada por el demandante, los actos acusados los profirió la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 824 del Estatuto Tributario.
Esta norma señala que la competencia para adelantar los procesos de cobro es del Subdirector de Cobranzas, de los Directores Seccionales y de los funcionarios de las dependencias de cobranzas a quienes se les deleguen estas funciones. En efecto, tal delegación de funciones está permitida según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 y en ejercicio de ello se profirió la Resolución 9 de 4 de noviembre de 2008, por la cual se distribuyen funciones en las divisiones de las direcciones seccionales.
Además, en el artículo 9 de la misma resolución se indican las funciones de la División de Gestión de Cobranzas, siendo la primera la de coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos. Para el caso concreto, el Director Seccional de Impuestos, en uso de sus facultades, mediante Resolución 1465 de 2009 delegó a la funcionaria Yenny Lorena Herrera Sastoque la facultad de adelantar el cobro coactivo sobre las obligaciones fiscales a cargo de Luis Eduardo Herrera Olaya.
Así que la mencionada funcionaria está facultada para proferir todos los actos administrativos que deben surtirse dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva. El acto que resolvió las excepciones no libró nuevo mandamiento de pago No es cierto que en la Resolución 20140310000071 del 31 de julio de 2014 se haya librado mandamiento de pago con base en el título ejecutivo 322412013000231.
En ese acto se anunció que se libraría nueva orden de pago frente a esa obligación fiscal. El hecho de que la administración tributaria haya revocado el mandamiento de pago 201403025002236 de 2 de abril de 2014 no significa que sea inexistente el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor Herrera Olaya que, concretamente es la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 del impuesto de renta del año gravable 2009 de 26 de abril de 2013.
Esa liquidación no fue recurrida, por lo que quedó en firme y presta mérito ejecutivo. Efectivamente, el mandamiento de pago que tuvo como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 solo se dictó el 10 de septiembre de 2014 [Mandamiento de Pago 228], notificado en debida forma al demandante, con lo que se le garantizó la vinculación al nuevo proceso de cobro coactivo.
A partir de este mandamiento de pago se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro respecto de la obligación fiscal contenida en la referida liquidación, correspondiente al año gravable 2009. En virtud de tal vinculación, el contribuyente presentó oportunamente escrito de excepciones el 16 de octubre de 2014. En Resolución 5183 de 13 de noviembre de 2014, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas.
Posteriormente, mediante Resolución 0235 del 16 de enero de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación[6]: Una vez expuestos los antecedentes que dieron origen a los actos acusados, entendió que como el término para iniciar la acción ejecutiva no había prescrito, en la Resolución 20140310000071 de 31 de julio de 2014 que resolvió la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 20140302002236 del 2 de abril de 2014, la DIAN ordenó librar una nueva orden de pago con base en el título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 del 26 de abril de 2013.
Así que se dio un saneamiento del proceso de cobro, de manera que se adecúe con el título que realmente ampara el cobro coactivo. La revocatoria del mandamiento de pago no violó el debido proceso ni el derecho de defensa. Por el contrario, fue la consecuencia de declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por el ejecutante.
Significa que fue una actuación propiciada por él mismo. No puede alegarse que el demandante desconocía de la revocatoria del referido mandamiento de pago, pues está demostrado que su intención era que quedara sin efectos desde el momento que formuló la excepción de falta de título. Además, el anuncio que hace la Resolución 20140310000071 de 31 de julio de 2014 en cuanto al nuevo mandamiento de pago no es ilegal, puesto que la orden de pago se expidió hasta el 10 de septiembre de 2014.
La actuación adelantada por la DIAN se ajusta a derecho. Aparece demostrado que la administración tributaria libró el Mandamiento de Pago 228 de 10 de septiembre de 2014, con lo que se da cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución 20140310000071 del 31 de julio de 2014. Así que la DIAN libró orden de pago a cargo del demandante, por las obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta, de los años 2009 y 2012, amparadas con los títulos ejecutivos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 del 3 de julio de 2013 y en la Liquidación Privada 1103604712793 del 26 de agosto de 2013, respectivamente.
Contra ese mandamiento de pago, el demandante formuló las excepciones de “falta de ejecutoria del título” y “falta de título ejecutivo”, declaradas no probadas en la Resolución 5183 de 13 de noviembre de 2014. En Resolución 0235 de 16 de enero de 2015 confirmó la anterior decisión. De manera que se ejerció el derecho de defensa y contradicción. Por último, no es razonable que pretenda la nulidad de los actos demandados para dejar incólumes los efectos del mandamiento de pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014 y al tiempo declarar terminado el proceso de cobro coactivo.
Ambas pretensiones son contradictorias. RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos[7]: Existe violación al debido proceso La sentencia de primera instancia se expidió el 26 de octubre de 2017 y se notificó el 15 de noviembre de 2017, con lo que se violan los artículos 29 de la Constitución Política y el 203 del CPACA.
Esta última norma dispone que las sentencias se notifican dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha. Las etapas procesales y los términos y formalidades deben observarse y cumplirse, conforme lo ordenado en los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del CGP. Se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados Al declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo formulada contra el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014, la DIAN debió limitarse a declarar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares.
La consecuencia de que prospere la excepción de falta de título es la terminación del proceso de cobro Insistió en que la prosperidad de la excepción del título ejecutivo trae como consecuencia la terminación del proceso porque no existe título ejecutivo que sirva para el cobro. Entonces, el actuar de la administración afecta el principio de buena fe y genera un desgaste injustificado de la jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo dicho en el memorial de apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y advirtió que el demandante no puede alegar una violación al debido proceso frente a la notificación de la sentencia sin sustento legal.
En relación con la presunta desviación de poder por no desembargar los bienes objeto de medidas cautelares, sostuvo que tales medidas se ordenaron con un mandamiento de pago anterior por deudas anteriores. Que el demandante busca confundir con la “teoría inocua” de que la administración no podía revocar el Mandamiento de Pago 201403002002236 de 2 de abril de 2014 y solicita que no se revoque, lo que resulta contradictorio con la naturaleza de los actos demandados.
Frente al principio de buena fe, advirtió que ese principio se ha mantenido incólume, pues en sus actuaciones, la DIAN amparó las garantías constitucionales y precisamente accedió a la excepción formulada y revocó el mandamiento de pago. Que el demandante no puede pretender que la administración olvide las obligaciones pendientes que tiene con la Nación, pues debe cumplir con las normas tributarias.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son legales o no los actos demandados, por los que la DIAN declaró probada la excepción de falta de título, revocó el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014, ordenó la terminación del proceso de cobro iniciado con fundamento en el citado mandamiento de pago y que se proceda a librar nuevo mandamiento de pago con base en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231, que quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2013.
En los términos del recurso de apelación, la Sala, en primer lugar, verifica que la notificación de la sentencia de 26 de octubre de 2017 se realizó en debida forma. En los folios 105 y 106 del expediente se observa que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó la notificación electrónica de la sentencia el 14 de noviembre de 2017, mediante el envío de su texto, a través de mensaje, a los buzones de correo electrónico que tienen dispuestos las partes para el efecto, conforme lo ordena el artículo 203 del CPACA[8].
Si bien es cierto que se excedió el término de los tres (3) días para la notificación de la sentencia, dispuesto en el artículo 203 del CPACA, ello no constituye una violación al derecho al debido proceso, puesto que el actor conoció el fallo y lo impugnó oportunamente. En segundo lugar, la Sala se refiere al asunto de fondo y advierte que la sentencia apelada debe mantenerse, de acuerdo al siguiente análisis.
Los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son los siguientes: La DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 de 26 de abril de 2013 y modificó la declaración privada de renta del año gravable 2009, presentada por el contribuyente Luis Eduardo Herrera Olaya[9].
La administración tributaria profirió Mandamiento de Pago 2014030200236 de 2 de abril de 2014 contra el señor Herrera Olaya, en el que se observa[10]: |N° |Tipo | | |Documento | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fl. 494 c. a. 3 [2] Fls. 607-608 c.a. 4 [3] Fls. 510-513 c.a. 4 [4] Fls. 547-551 [5] Fls. 2-13 c.p. [6] Fls. 96-104 c.p. [7] Fls.114-121 [8]
ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. [9] Fl. 494 c. a. 3 [10] Fls. 607-608 c.a. 4 [11] Fls. 488-490 c.a. 3 [12] Fls. 510-513 c.a. 4 [13] Fls. 542-545 c.a. 4 [14] Fls. 547-551 c.a. 4. [15]
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. [16] Fl. 556 c.a. 4 [17] Fls. 561-565 c.a. 4 [18] Mediante Resoluciones 5183 de 13 de noviembre de 2014 y 0235 de 16 de enero de 2015 se declararon no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo.
Ver Fls. 583-585 y 587- 593 c.a. 4 [19] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.