CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / CONCILIACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Aprobación 1.1 El artículo 100 parágrafo 6 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018, facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley: 1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. 1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto, corresponde al 100% de la contribución de valorización y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el día 30 de septiembre de 2019. 1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. 1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. 1.1.9 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 6 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO – 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00155-02(23766) Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL SA Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante[1].
ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2011[2], Colombiana Kimberly Colpapel SA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00022 del 24 de mayo de 2010, por la que, el Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio con cédula catastral No. 25817000000060012 y la Resolución No. 049 del 29 de diciembre de 2010 que la confirmó. 2.
El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación. 3. El 8 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.
El 18 de junio de 2019, la demandante presentó memorial poniendo en conocimiento la voluntad de conciliar, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 1 del Acuerdo municipal No. 015 de 2019. 5. El 26 de junio de 2019, la sociedad demandante presentó ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1943 de 2018. 6.
El 2 de julio de 2019, mediante acta del Comité de Conciliación el Municipio de Tocancipá decidió conciliar. 7. El 15 de julio de 2019, la apoderada de Colombiana Kimberly Colpapel SA presentó la fórmula conciliatoria. CONSIDERACIONES 1. Régimen jurídico 1. El artículo 100 parágrafo 6 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018[3], facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley: 1.
Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.
Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto, corresponde al 100% de la contribución de valorización y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el día 30 de septiembre de 2019. 7. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. 8. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. 1.1.9 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. 1.2 Mediante Acuerdo No. 015 de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá adoptó la conciliación contenciosa administrativa tributaria, conforme con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. El artículo 1 del mencionado Acuerdo, fijó los requisitos[4] para que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los tributos municipales puedan conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios conforme a la Ley. 2.
Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria 1. Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018 La demanda contra la resolución por la que el Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local y la resolución que la confirmó, cuestionadas en este proceso, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2011[5]. 2.
Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2019 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 26 de agosto de 2011[6] y la solicitud de conciliación se presentó el 26 de junio de 2019[7]. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
El expediente se encuentra al despacho para proferirse fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. 4. Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización El 20 de junio de 2019[8], la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, liquidó el estado de cuenta de la contribución por valorización del predio identificado con Cédula Catastral No. 25817000000060012.
Señaló como total de la asignación el valor de: $643.959.104, respecto de los intereses de mora manifestó que corresponden a: $450.399.000, y finalmente indicó que el total a pagar, aplicando el beneficio de la conciliación, es de $779.078.804. 5. Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización Respecto al pago el Comité de Conciliación del Municipio de Tocancipá mediante el Acta de Conciliación del 2 de julio de 2019 indicó: “De igual forma se verificó el cumplimiento de los de los (sic) requisitos y condiciones determinados en el artículo primero del Acuerdo Nro. 015, esto es: […] 4.
Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Soporte de pago, Transferencia electrónica de fecha veinticuatro (24) de junio de 2019 a las 11:45:47 AM de la empresa COLKIM COLPAPEL S.A. con NIT. 860015753 a la cuenta ahorros Nro. 33854839301, por valor de $791.806.904.
Cumple.” (Énfasis propio) La Sala advierte, que de conformidad con lo anterior, obra en el expediente el comprobante de la transacción realizada el 24 de junio de 2019 por Colkin Colpapel SA al Municipio de Tocancipá, por valor de $791.806.904[9], que corresponde al 100% de la contribución y el 30% de los intereses causados, razón por la cual se considera que cumple con el requisito de pago de las obligaciones objeto de conciliación. 6.
Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018 No aplica. 2.7 Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2019 ante la Secretaria de Hacienda El 26 de junio de 2019[10], la sociedad presentó ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá solicitud de conciliación contenciosa administrativa. 8.
Suscripción del acta de conciliación a más tardar el 31 de octubre de 2019 El 2 de julio de 2019 los miembros del Comité de Conciliación del Municipio de Tocancipá, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 1943 de 2018[11]. 2.9 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación El 15 de julio de 2019[12], la apoderada de Colpapel, presentó en término la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 2.10 Para el 28 de diciembre de 2018, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 El Comité de Conciliación del municipio no manifestó que la sociedad se encontrara en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, en relación con las obligaciones a que se refieren dichas normas, por lo que se entiende cumplido el requisito. 3.
Conclusión Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y el Acuerdo No. 015 de 2019[13], es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA: 1.
Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre Colombiana Kimberly Colpapel SA y el Municipio de Tocancipá, en relación con la Resolución No. 00022 del 24 de mayo de 2010, por la que, el Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio con cédula catastral No. 25817000000060012 y la Resolución No. 049 del 29 de diciembre de 2010 que la confirmó. 2.
Declarar terminado el proceso No.25000-23-27-000-2011-00155-02 (23766). 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 503 a 508 del expediente. [2] Folio 30 del expediente. [3] Por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. [4] Concejo Municipal de Tocancipá. Acuerdo No. 015 de 2019.
Artículo primero: Conciliación Contencioso Administrativa en Materia Tributaria. […] “Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según sea el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del tributo en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. […] Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Secretaría de Hacienda hasta el día 30 de septiembre de 2019. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado, de conformidad con lo señalado en la Ley 1943 de 2018. […] Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56, y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentre en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3: Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. […]” [5] Folio 30 del expediente. [6] Folio 163 del expediente. [7] Folios 509 - 514 del expediente. [8] Folios 523 y 524 del expediente. [9] Folio 515 del expediente. [10] Folios 509 – 514 del expediente. [11] Folios 518 – 522 del expediente. [12] Folio 503 del expediente. [13] Por el cual se adoptan las disposiciones contenidas en la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 respecto a los beneficios temporales en aspectos tributarios de carácter municipal.