RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00351-02(24392) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, en la que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.[1] I.
ANTECEDENTES La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. 312412014000111 de 28 de octubre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyente y la Resolución No. 010842 de 5 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos mediante los cuales modificó la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2013[2].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante auto de 31 de marzo de 2016, admitió la demanda[3]. El 15 de junio de 2016, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó solicitud de coadyuvancia a favor de la parte actora[4], por tener interés directo en las resultas del proceso, en su condición de garante de la demandante para obtener la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del segundo bimestre del año gravable 2013.
La sociedad demandante mediante escrito de 28 de junio de 2016, presentó reforma a la demanda en relación con los acápites de “Normas Violadas y Concepto de Violación” y “Pruebas y Anexos”[5]. El 27 de julio de 2016, la DIAN contestó la demanda[6]. El a quo mediante auto de 6 de octubre de 2016, admitió la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la reforma de la demanda[7].
Este auto se notificó por estado el 7 de octubre de 2016[8]. El 26 de octubre de 2016, la entidad demandada contestó la reforma de la demanda, y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A[9]. En el término de traslado de las excepciones, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó que se desestimara la excepción propuesta[10].
Indicó que la DIAN no interpuso recurso contra el auto de 6 octubre de 2016, mediante el cual se admitió la intervención como coadyuvante de la sociedad en su condición de garante de la parte actora. Adujo que las excepciones previas se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso, y dentro de estas no se encuentra la falta de legitimación en la causa por activa del coadyuvante.
Expresó que la DIAN confunde la calidad en la que actúa la compañía de seguros en el proceso, ya que no acude en calidad de demandante o litisconsorte necesario, sino como coadyuvante. En la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017[11], el a quo negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Para el efecto, señaló que la DIAN debió interponer el recurso de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2016 que aceptó la coadyuvancia de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011[12].
Contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el a quo, al considerar que el auto de 6 de octubre de 2016, mediante el cual se admitió la coadyuvancia de la mencionada compañía de seguros, se encuentra en firme y no puede ser revocado. La DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en el que solicitó que se concediera el recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la compañía de seguros.
El a quo negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja en los términos del artículo 245 del CPACA, el cual fue resuelto por este Despacho mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, en el que se declaró indebidamente negada la concesión del recurso de apelación[13]. Mediante auto de 24 de enero de 2019, el a quo remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de apelación[14].
II. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada indicó que se debe excluir del presente proceso a CHUBB DE COLOMBIA, toda vez que se discuten los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA del 2 bimestre del año 2013 a cargo del contribuyente EQUION. Agregó que la jurisprudencia rechaza la intervención de terceros que no son titulares de las obligaciones tributarias.
Reiteró que la citada compañía de seguros no es contribuyente ni responsable del IVA determinado en los actos oficiales y, por ende, no tiene un interés directo en el presente proceso. Traslado El apoderado de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., indicó que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, por cuanto no se está resolviendo ninguna excepción previa, dado que estas se interponen respecto de la demanda y, en el presente caso, la compañía de seguros no obra como demandante.
Adujo que la Administración no puede revivir la oportunidad procesal para recurrir la admisión de la coadyuvancia, puesto que debió interponer el recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2016. Manifestó que la DIAN confunde la calidad en la que comparece al proceso la compañía de seguros, pues esta es coadyuvante, y no parte o litisconsorte necesario.
Expuso que es evidente el interés que tiene CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., puesto que si se declara la ilegalidad de los actos administrativos demandados en virtud de la póliza suscrita, estará obligada a responder. Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha ratificado que las compañías de seguros pueden actuar como coadyuvante en el proceso.
Por su parte, el apoderado de la demandante insistió que el recurso de apelación es improcedente, toda vez que no se está decidiendo una excepción previa. Agregó que el coadyuvante no atiende a la calidad de parte en el proceso, puesto que no puede disponer del litigio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público manifestó que comparte la decisión del a quo y señaló que la falta de legitimación en la causa por activa no es, en este caso, propiamente una excepción previa.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si debe revocarse la decisión que negó la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la entidad demandada, respecto de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien fue admitida en el proceso en calidad de coadyuvante.
La inconformidad de la parte demandada radica en que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en tanto que no tiene un interés directo en el proceso, ya que no es el responsable del tributo determinado en los actos administrativos demandados.
El Despacho observa que el 17 de mayo de 2013, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2013[15]. Esta declaración fue corregida en tres ocasiones y se reportó un saldo a favor de $ 27.580.673.000[16]. El 2 de agosto de 2013, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, presentó solicitud de devolución por el valor de $27.625.718.000[17].
En la misma fecha, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., expidió a la sociedad demandante la Póliza No. 43158289, en la que “GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE IVA CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2013 MÁS LOS INTERESES QUE SE LLEGAREN A CAUSAR (…)”[18] El 28 de octubre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, profirió a la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000111, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2013, determinado un saldo a favor de $27.035.750.000 y una sanción de inexactitud por valor de $880.699.000[19].
El 22 de diciembre de 2014, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[20]. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 010842 de 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual confirmó la liquidación oficial de revisión[21]. El 13 de enero de 2016, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. 312412014000111 de 28 de octubre de 2014 y la Resolución No. 010842 de 5 de noviembre de 2015[22].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto de 31 de marzo de 2016, admitió la demanda[23]. El 15 de junio de 2016, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó solicitud de coadyuvancia en el presente proceso a favor de la sociedad demandante, con fundamento en el artículo 224 del CPACA[24], por tener interés directo en las resultas del proceso en su condición de garante de la sociedad actora para obtener la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año gravable 2013.
La sociedad demandante mediante escrito de 28 de junio de 2016, presentó reforma a la demanda en relación los acápites de “Normas Violadas y Concepto de Violación” y “Pruebas y Anexos”[25]. El 27 de julio de 2016, la DIAN contestó la demanda[26]. El a quo mediante auto de 6 de octubre de 2016, admitió la reforma a la demanda y la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A[27].
Este auto se notificó por estado el 7 de octubre de 2016[28]. El 26 de octubre de 2016, la entidad demandada contestó la reforma de la demanda, y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A[29]. En el término de traslado de las excepciones, la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó que se desestimara la excepción propuesta[30].
En la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017[31], el a quo negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de la compañía de seguros. Consideró que para debatir la legitimación en la causa por activa de la compañía aseguradora, la DIAN debió interponer el recurso de apelación contra el acto del 6 de octubre de 2016, en la que se admitió dicha calidad y al no hacerlo no se encuentra probada la excepción[32].
El Despacho considera que, en efecto, en el presente caso no se encuentra probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la recurrente, toda vez que la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no actúa en el presente proceso como parte demandante, sino como coadyuvante, es decir, es un tercero con un interés en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA, en razón a que prestó garantía a la sociedad demandante para obtener la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2013.
Obsérvese que la coadyuvancia “es una figura jurídico-procesal mediante la cual un tercero actúa en favor de los intereses de alguna de las partes del proceso”[33], y conforme a la ley, el coadyuvante “podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”[34] (Negrillas del Despacho).
En concordancia, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el artículo 227 del CPACA, dispone que “quien tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella (…)”.
Por su parte, la legitimación en la causa por activa está relacionada con la parte demandante en el proceso, ya que “determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda[35]”. Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la DIAN al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., toda vez que la sociedad fue admitida en el proceso como coadyuvante de la parte demandante.
De otra parte, tal como lo expuso el a quo, el auto de 6 de octubre de 2016, mediante el cual se admitió la coadyuvancia de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se encuentra en firme al no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, norma que establece que el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia es apelable en el efecto devolutivo.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, en la que negó la excepción de falta de legitimación por activa de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada 28 de agosto de 2017, en la que negó la excepción de falta de legitimación por activa de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. propuesta por la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 882-890 c.p. [2] Fl. 5 c.p. [3] Fls. 618-621 c.p. [4] Fls. 638-662 c.p. [5] Fls. 691-733 c.p. [6] Fls. 783-797 c.p. [7] Fls. 816-817 c.p. [8] Fl. 817 vto c.p. [9] Fls. 819-833 c.p. [10] Fls.861-870 c.p. [11] Fls. 882-890 c.p. [12] Fl. 881 c.p. [13] Fls. 240-243 c.r.q. [14] Fl. 919 c.p. [15] Este hecho se describe en la liquidación oficial de revisión Fl. 65 c.p. [16] Este valor se encuentra descrito en el escrito presentado por la sociedad coadyuvante.
Fl. 639 c.p. [17] Fl. 65 vto c.p. [18] Fl. 670 c.p. [19] Fls. 63-76 c.p. [20] Fl. 80 c.p. [21] Fls. 79-89 c.p. [22] Fl. 5 c.p. [23] Fls. 618-621 c.p. [24] Fls. 638-662 c.p. [25] Fls. 691-733 c.p. [26] Fls. 783-797 c.p. [27] Fls. 816-817 c.p. [28] Fl. 817 vto c.p. [29] Fls. 819-833 c.p. [30] Fls.861-870 c.p. [31] Fls. 882-890 c.p. [32] Fl. 881 c.p. [33] Auto de 2 de agosto de 2019, Exp. 60624, Sección Tercera.
C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero [34] Artículo 224 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Auto de 1 de agosto de 2018, Exp. 23500, Sección Cuarta. C.P. Dr. Milton Chaves García.