RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-23-33-000-2017-00188-01(24643) Actor: CI ANTILLANA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Llega al despacho el expediente de la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, en la que declaró probada la excepción de pleito pendiente y, dio por terminado el proceso[1].
I.
ANTECEDENTES CI Antillana S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 001265 de 22 de julio de 2016 y 001743 de 15 de septiembre de 2016, proferidas por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de las cuales se negó la petición de declaratoria de silencio administrativo positivo.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 5 de junio de 2017, admitió la demanda[2]. En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019[3], el magistrado sustanciador del proceso, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada y, dio por terminado el proceso. Esta decisión quedó notificada a las partes en estrados, la cual fue apelada por la parte demandante en la misma diligencia de audiencia inicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta una falta de competencia funcional por parte del a quo respecto a la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente y, dio por terminado el proceso. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial.
El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Así las cosas, se tiene que las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, esta Sección en providencia de 29 de septiembre de 2015[4], expresó: “Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala.” (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía proferirla a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que proceda a resolver la referida excepción, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda a resolver la excepción propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fls. 403-410 c.p. [2] Fl. 158 c.p. [3] Fls. 242-247 [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 25000233700020120032601 (20176).