RESUELVE
CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00449-01(24854) Actor: PABLO SAKER OTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Pablo Saker Otero, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO- 2017-02299 del 18 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y la Resolución No. RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. 2.
Mediante providencia del 7 de junio de 2019 (fls.55-57) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta– Subsección B consideró que “como el domicilio del demandante es la ciudad de Pereira (Risaralda) se entiende que en dicho lugar se realizó la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social”[1]. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, que estimó era competente para conocer el asunto. 3.
Mediante providencia del 15 de agosto de 2019 (fls.66-67), el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “dado que el accionante no presentó su declaración ni respondió el requerimiento para declarar y/o corregir elevado por la UGPP, la regla que debe aplicarse para determinar la competencia a razón del territorio es, el lugar donde se practicó la liquidación”[2].
Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo. 4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 26 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.72).
CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Tribunales se centra en que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar donde se presentó o debieron presentar las declaraciones, en este caso, la ciudad de Pereira (Risaralda); entre tanto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, estima que la competencia se determina por el lugar en donde se expidieron los actos demandados, es decir, Bogotá. 2.
Como en el presente caso se trata de un tributo, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda.
En los demás casos, donde se practicó la liquidación. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[3], la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. El artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
El artículo 25 de la Ley 527 de 1999[4] dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida.
Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Risaralda, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar donde debió haber sido presentada se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), siendo este, la ciudad de Pereira[5]. 3.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el de Risaralda, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: 1.
Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por el señor Pablo Saker Otero, es el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, para su información. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 56 del expediente. [2] Folio 67 del expediente. [3] Artículo 7°.
Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [4] Artículo 25. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [5] Conforme a la información que obra a folio 1 y 14 del expediente.