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05001-23-33-000-2018-00799-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Nohemy Del Socorro Arcila Torres·Demandado: Municipio De Medellín

COMPETENCIA PARA PROFERIR PROVIDENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y TERMINA EL PROCESO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00799-01(24873) Actor: NOHEMY DEL SOCORRO ARCILA TORRES Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por no haberse identificado con claridad los actos demandados, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres solicitó la nulidad de la Resolución 17358 del 5 de septiembre de 2017, expedida por el subsecretario de ingresos municipales de Medellín, que dio cumplimiento a la Resolución SH 18-346 del 21 de abril de 2015 y fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado a cargo de la demandante, por el periodo 2009-2013.

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la actora y propuso la excepción previa de inepta demanda, por no haberse identificado con claridad los actos demandados, conforme lo exigen los artículos 162-2 y 163 del CPACA. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta y, por consiguiente, dio por terminado el proceso.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, que el a quo concedió ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, son apelables las siguientes providencias: Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. A su vez, el artículo 125 del CPACA señala que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.    2.

En el sub liite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres contra el municipio de Medellín se tramita en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con los artículos 150 y 152 del CPACA. Siendo así, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquía no era competente para declarar probada la excepción previa de inepta demanda, por no haberse identificado con claridad los actos demandados, por cuanto esa decisión implicaba terminar el proceso.

En efecto, en los términos de los mencionados artículos 125 y 243, la decisión que pone fin al proceso, en los asuntos tramitados en primera instancia, debió proferirla la sala de decisión del tribunal. En ese orden, se dejará sin valor y efecto el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Dejar sin valor y efecto el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por no haberse identificado con claridad los actos demandados, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 2. Ordenar a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resuelva la excepción previa de inepta demandada propuesta por el municipio de Medellín. 3.

Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez