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13001-23-33-000-2019-00251-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljadue·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (En Adelante Ugpp)

AUTO DECIDE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00251-01(24864) Actor: ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (EN ADELANTE UGPP) AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue formuló las siguientes pretensiones (f. 3): 1. Solicito se declare la nulidad de la Liquidación Oficial número RDO- 2017-02503 del veintisiete (27) de julio de 2017, proferido (sic) por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos (sic), solicito como restablecimiento del derecho, se ordene la terminación y archivo de cualquier proceso coactivo que se haya podido adelantar con ocasión del acto administrativo atacado. (…). En los actos demandados, la UGPP liquidó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social integral a cargo del señor Hilsaca Eljadue, por valor de $ 56.364.000, e impuso sanción por no declarar, equivalente a $ 112.728.000.

La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Juzgado 42 Administrativo, que, por auto del 10 de abril de 2019, la remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, habida cuenta de que (i) el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, (ii) la autoliquidación debió presentarse en esa ciudad, y (iii) la cuantía excede 100 salarios, mínimos, legales, mensuales, vigentes (artículos 152-4 y 156-7 del CPACA).

Mediante auto del 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar propuso conflicto negativo de competencias. En concreto, estimó que la competencia territorial no se puede determinar por el lugar donde se debió efectuar la declaración, porque, de hecho, no se presentó, sino por el lugar donde profirió la liquidación, conforme con el artículo 156-2 del CPACA.

De modo que, el asunto sí corresponde al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá. Trámite procesal El despacho sustanciador, por auto del 26 de septiembre de 2019, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.

Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2. En el sub lite, ocurre que el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá considera que la competencia se determina por el lugar donde se debió presentar la autoliquidación, conforme con el artículo 156-7 del CPACA, esto es, Cartagena.

Que, además, por el factor cuantía, el conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar. En cambio, el Tribunal Administrativo de Bolívar razona que la competencia, por el factor del territorio, se determina por el lugar en donde se expidió la liquidación demandada, es decir, Bogotá, según el artículo 156-2 del mismo estatuto.

La Sala Unitaria constata que el demandante discute la legalidad del acto que (1) liquidó oficialmente los aportes parafiscales, a cargo del señor Hilsaca Eljaude, por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, y (2) impuso sanción por no declarar. Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Ni el lugar de expedición del acto (artículo 156-2) ni el lugar donde se realizó el hecho o que dio origen a la sanción (artículo 156-8) son determinantes para definir la competencia territorial, ya que lo procedente es aplicar la regla especial que rige en materia tributaria: preferentemente, se aplicará la regla que otorga competencia al juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en subsidio, por el lugar donde se practicó la liquidación. El despacho advierte que el actor aportó como prueba el formulario del registro único tributario, expedido por la DIAN, en el que consta que tiene domicilio fiscal en la ciudad de Cartagena (f. 18). Adicionalmente, se tiene que la discusión gira en torno a si el demandante debía presentar liquidación de aportes a la seguridad social, la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por otro lado, la Sala Unitaria constata que la competencia del tribunal también está conferida por el factor cuantía (artículo 155-4 del CPACA), por cuanto se discuten $ 169.092.000, que corresponde a la liquidación oficial de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, más la sanción por no declarar. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez