RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO IMPUGNAR EL ACTO DEFINITIVO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02369-01(24710) Actor: ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. EP Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia contra el auto del 24 de abril de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por no impugnar el acto de registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP contra los oficios 2016025012-000-000 del 7 de marzo de 2016, que procedió a la cancelación definitiva en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Seguros del Exterior (REACOEX), y del oficio 2016025012-010-000 del 13 de mayo de 2016, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los oficios demandados. 2.
El 17 de agosto de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y propuso las excepciones de (1) inepta demanda, por no haberse demandado el acto administrativo de registro, que sería el acto definitivo, en tanto define la inscripción que la Dirección Legal para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros realiza en el REACOEX y (2) inepta demanda, por falta de requisitos formales, sobre la que explicó que la demanda se limitó a copiar el texto de las normas vulneradas y transcribir jurisprudencia sin realizar un análisis de la manera en que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad que se señalan, concluyendo que el juicio de legalidad no puede hacerse, pues al juzgador no le es permitido hacer un control de legalidad general, sino específico respecto de los motivos de inconformidad que se proponen en la demanda.
En oposición a las excepciones, la parte actora manifestó que los actos que definieron la situación jurídica son los expresamente demandados y que la inscripción en el REACOEX no es un acto constitutivo, sino que cumple únicamente propósitos de publicidad. En cuanto a la ineptidud de la demanda por falta de requisitos formales, manifestó que el concepto de violación es suficiente para examinar la legalidad de los actos demandados. 3.
En la audiencia inicial, instalada el 23 de abril de 2019 y que culminó el 24 de abril siguiente, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, por no haberse demandado el acto de registro, y de inepta demanda, por falta de requisitos formales.
En concreto, manifestó que la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996 dispone las reglas de registro, suspensión y cancelación de reaseguradoras. Que, en el sub lite, Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP (que opera en Colombia como compañía de reaseguros) demandó adecuadamente el acto de cancelación definitiva en el REACOEXC y el acto administrativo que confirmó la decisión. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el a quo consideró que los cargos de la demanda están sustentados y se explicaron los argumentos por los que serían nulos los actos demandados. 4.
La autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción previa de inepta demanda, por no haberse demandado el acto de registro. En un primer momento, el tribunal concedió la apelación en el efecto devolutivo, pero la Superintendencia Financiera presentó recurso de reposición, pues estimó que la apelación debía concederse en el efecto suspensivo.
El tribunal suspendió la audiencia. Luego, la reanudó y después de referirse a los artículos 180-6 y 243-3 del CPACA y de aludir al precedente horizontal del tribunal, el a quo concluyó que contra el auto que declara no probada una excepción, en cuanto no termina el proceso, únicamente procede el recurso de reposición. Por tanto, revocó la decisión de conceder la apelación inicialmente concedida y adecuó a reposición el recurso presentado por la Superintendencia Financiera.
Al resolver la reposición contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda, por no demandarse el acto de registro, confirmó que, conforme con los numerales 3.2. y 3.5. de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996, la decisión de cancelación del REACOEXC se efectúa mediante acto administrativo y que el registro solo cumple el propósito de publicidad.
Que, por tanto, se demandaron los actos que definieron la situación jurídica de la sociedad demandante. 5. Contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, el apoderado de la autoridad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. En síntesis, manifestó que, según el artículo 180-6, el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelve las excepciones, sin importar el sentido de la decisión. La parte demandante se opuso a los recursos de la autoridad demandada, porque la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda no es pasible del recurso de apelación. El ministerio público estuvo de acuerdo con que el recurso procedente era el de apelación, no el de reposición, como lo decidió el tribunal.
El tribunal confirmó la decisión de no conceder la apelación y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se conceda el recurso de apelación por parte de los tribunales.
Por otra parte, el artículo 125 ibídem precisó que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la autoridad demandada contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el acto de registro. 2.
Frente a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones, la Sala Plena de esta Corporación manifestó[1]: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.
Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–.
(…) Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición, observa la Sala que el artículo 242 ibidem indica que, por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación: Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
De lo anterior, se advierte que es procedente el recurso de apelación contra la decisión que decida sobre las excepciones, sin importar el sentido de la decisión, pue lo cierto es que el artículo 180-6 del CPACA no impone ninguna restricción. En el caso sub examine, el auto del 23 de abril de 2019, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, por no haberse demandado el acto de registro, es pasible del recurso de apelación. Adicionalmente, el despacho evidencia que el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia: (i) interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso de apelación, y (ii) el proceso que promovió Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP es tramitado en primera instancia por el tribunal, de manera que las providencias emitidas son pasibles del recurso de apelación o de súplica, según sea el caso.
En consecuencia, se declarará indebidamente rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2019, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, por no impugnar el acto de registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior y, en consecuencia, esta corporación lo concede. En aras de la economía y celeridad procesal, se ordenará al tribunal que remita el expediente para desatar el recurso de apelación. En mérito de lo exterior, el despacho, RESUELVE 1.
DECLARAR mal denegado el recurso de apelación presentado por la Superintendencia Financiera contra el auto del 24 de abril de 2019, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, por no impugnar el acto de registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que remita el expediente para desatar el recurso de apelación. Notifíquese y Cúmplase JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación precisó que contra la providencia que decida las excepciones sí es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299)