SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00027-00(24628) Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO El Despacho decide sobre la acumulación de las demandas radicadas bajo los números 11001-03-27-000-2019-00028-00 (24629) y 11001-03-27-000-2019-00029- 00 (24661), al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La demanda Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, mediante apoderado judicial promovió el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. SSPD – 20185300100025 del 30 de julio de 2018 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1].
La demanda fue admitida por este despacho en auto del 05 de junio de 2019, notificado por estado el 14 de junio de 2019[2]. La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto del 05 de julio de 2019, ordenó la remisión del proceso nro. 11001-03-27-000-2019-00028-00 (24629), a este Despacho, para que sea resuelta una posible acumulación al proceso de la referencia[3].
Así mismo el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con auto del 10 de julio de 2019, ordenó la remisión del proceso nro. 11001-03-27-000-2019- 00029-00 (24661), a este Despacho, para que sea resuelta una posible acumulación al proceso de la referencia[4]. Lo anterior, toda vez que según la información arrojada por el Sistema de Información de la Rama Judicial – Siglo XXI, se advierte que fueron radicadas varias demandas donde se pretende la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20185300100025 del 30 de julio de 2018 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y este Despacho fue el primero en admitir dicha demanda.
CONSIDERACIONES El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones[5]. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem[6], se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso [CGP], que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos: 1.
Que sea a solicitud de parte o de oficio. 2. Que se tramiten en la misma instancia y por el mismo procedimiento. 3. Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola. 4. Que las pretensiones sean conexas y las partes son demandante y demandado recíprocos. 5. Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos.
Adicionalmente, en el numeral 3 de la norma citada, en relación con la oportunidad, se indica que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Lo que significa que si es a petición de parte deberá formularse antes de ese momento procesal. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio.
Explicado lo anterior, en el caso concreto los Consejeros Carvajal Basto y Octavio Ramírez, solicitan la acumulación de los procesos nros. 11001-03-27- 000-2019-00028-00 (24629) y 11001-03-27-000-2019-00029-00 (24661). Por lo tanto, debe verificarse el cumplimiento de los referidos requisitos, para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita: |Expedientes |11001-03-27-000-2|11001-03-27-000-2|11001-03-27-000- | |Números |019-00027-00 |019-00028-00 |2019-00029-00 | | |(24628) |(24629) |(24661) | | |Geoproduction Oil|Cne Oil & Gas |Grupo Energía Bogotá | |Demandantes |and Gas Company |S.A.S. |S.A. | | |of Colombia | | | | |Superintendencia |Superintendencia |Superintendencia de | |Demandado |de Servicios |de Servicios |Servicios Públicos | | |Públicos |Públicos |Domiciliarios | | |Domiciliarios |Domiciliarios | | |Medio de |Nulidad |Nulidad |Nulidad.
Nulidad y | |control | | |Restablecimiento del | | | | |Derecho | | | | |Resolución No. SSPD –| | | | |20185300100025 del 30| | | | |de julio de 2018. | | | | | | | |Resolución No. |Resolución No. |Liquidación Oficial | |Actos |SSPD – |SSPD – |No. 2018534004876 del| |Acusados |20185300100025 |20185300100025 |29 de noviembre de | | |del 30 de julio |del 30 de julio |2018, proferida por | | |de 2018 |de 2018. |la Dirección | | | | |Financiera de la | | | | |SSPD. | | | | | | | | | |Resolución No. SSPD | | | | |20185300001045 del 25| | | | |de enero de 2019. | | | | | | | | | |Resolución No. SSPD | | | | |20195000003665 del 20| | | | |de febrero de 2019. | | |Por la cual se |Por la cual se |Por la cual se fija | | |fija la tarifa de|fija la tarifa de|la tarifa de la | | |la contribución |la contribución |contribución especial| | |especial a la |especial a la |a la cual se | | |cual se |cual se |encuentran sujetos | |Tema |encuentran |encuentran |los prestadores de | | |sujetos los |sujetos los |servicios públicos | | |prestadores de |prestadores de |domiciliarios para el| | |servicios |servicios |año 2018, se | | |públicos |públicos |establece la base de | | |domiciliarios |domiciliarios |liquidación, el | | |para el año 2018,|para el año 2018,|procedimiento para el| | |se establece la |se establece la |recaudo y se dictan | | |base de |base de |otras disposiciones. | | |liquidación, el |liquidación, el | | | |procedimiento |procedimiento |Las respectivas | | |para el recaudo y|para el recaudo y|pretensiones respecto| | |se dictan otras |se dictan otras |al medio de control | | |disposiciones. |disposiciones. |de nulidad y | | | | |restablecimiento del | | | | |derecho.
Folios 1 y 2| | | | |cp. | |Instancia |Única |Única |Única | |Corporación |Consejo de Estado|Consejo de Estado|Consejo de Estado | |Competente | | | | | |Al despacho luego|Al despacho luego|Al despacho luego de | | |de haberse |de haberse |haberse proferido el | |Estado |admitido la |proferido el auto|auto del 10 de julio | |actual |demanda y |del 05 de julio |de 2019, donde se | | |realizado los |de 2019, donde se|corre traslado para | | |respectivos |corre traslado |estudiar la posible | | |traslados. |para estudiar la |acumulación. | | | |posible | | | | |acumulación. | | |Etapa |Para audiencia |Para admitir |Para admitir | |procesal |inicial | | | Del anterior cuadro se observa que: i) Existe identidad en la parte demandada, es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. ii) No se ha señalado fecha y hora para audiencia inicial respecto del proceso No. 2019-00027-00 (24628), ni se han admitido las correspondientes demandas de los expedientes nros. 2019-00028-00 (24629) y 2019-00029-00 (24661).
Adicionalmente, las demandas se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de nulidad promovidos en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) La pretensión de cada una de las demandas es conexa y puede acumularse en una sola, ya que se controvierte la legalidad de la Resolución No. SSPD – 20185300100025 del 30 de julio de 2018. iv) Respecto del proceso No. 2019-00029-00 (24661), donde los medios de control son simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se procederá a acumular las referidas pretensiones.
En esas condiciones, se cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los tres (03) procesos. Toda vez que en el proceso nro. 2019-00027-00 (24628) se realizó la correspondiente notificación a la demandada (Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) del auto admisorio de la demanda[7] y según lo estipulado en los incisos 2 y 3 del numeral 3º del artículo 148 del CGP, la notificación de la presente decisión se realizará por estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Decretar la acumulación de los procesos nros. 11001-03-27-000-2019- 00028-00 (24629) y 11001-03-27-000-2019-00029-00 (24661) al proceso No. 11001-03-27-000-2019-00027-00 (24628). En consecuencia, se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia. 2.
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, se ADMITEN las demandas interpuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. y GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A., por intermedio de apoderados judiciales. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma establecida en los incisos 2 y 3 del numeral 3º del artículo 148 del CGP. 2.
Correr traslado de las demandas a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del numeral 3º del artículo 148 del CGP. 3. Respecto del proceso No. 24629, se reconoce personería al doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, conforme con el poder que obra a folios 37 a 39, para que actúe en representación de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S. 4.
Respecto del proceso No. 24661, se reconoce personería al doctor Henry Sanabria Santos, conforme con el poder que obra a folio 27, para que actúe en representación del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. 5. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.
Una vez en firme esta providencia, por Secretaría dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada y devolver los expedientes al Despacho para proveer. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 38 a 41 c p. [2] Folio 61 (revés) c p. [3] Folio 63 c p. Expediente No. 2019-00028-00 (24629). [4] Folio 92 c p. Expediente No. 2019-00029-00 (24661). [5] Art. 165.
Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [6] Art. 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entendiéndose cuando se refiere al Código de Procedimiento Civil que ahora la constitución vigente es el código General del Proceso. [7] Folios 62 a 66. Expediente No. 2019-00027-00 (24628).