Micelio
05001-23-31-000-2003-03502-02Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-10-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Miguel Correa Flórez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invias), Municipio De Medellín, Departamento De Antioquia Y Área Metropolitana Del Valle De Aburrá

REVISIÓN EVENTUAL – En acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO DE PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE LA VEREDA MESTIZAL DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO – Para obtener reparación por proyecto vial Aburrá Río Cauca / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Competencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Alcance La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creó el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, con el fin de que, a petición de parte o de oficio, el Consejo de Estado pueda seleccionar para su eventual revisión las sentencias proferidas en ese tipo de acciones por parte de los Tribunales Administrativos, con fines de unificación jurisprudencial; la selección del asunto corresponde a las diferentes secciones del Consejo de Estado y la decisión, en principio, al pleno de la Corporación en los términos del parágrafo 1, artículo 12 del Reglamento Interno. Sin embargo, por virtud del mismo reglamento, se asignó el conocimiento de aquellas providencias ya seleccionadas, a las Salas Especiales de Decisión FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / REGLAMENTO INTERNO – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 ACCIÓN DE GRUPO – Finalidad / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS POR UN GRUPO DE PERSONAS MEDIANTE SUMAS GLOBALES DE DINERO - Individualización probatoria de los daños sufridos por cada afectado El artículo 88 Superior facultó al legislador para regular las acciones de las que son titulares los grupos de personas afectados con un daño, lo que dio origen a la expedición de la Ley 472 de 1998, que creó las acciones de grupo, por medio de las cuales un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios, pueden acudir a la jurisdicción con fines netamente indemnizatorios (…) [L]a ley en comento dispone que la sentencia que ponga fin al proceso, favorable a las pretensiones del grupo actor, dispondrá “el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, de donde se infiere sin hesitación que la condena ha de disponerse mediante una suma global de dinero, que debe corresponde a la sumatoria de las reparaciones que deban hacerse frente a cada afectado (…) [C]onforme al tenor del artículo 65 de la Ley 427 de 1998, las indemnizaciones se han fijado, como lo dispone la ley, en sumas globales de dinero a favor del grupo afectado, con estimativos a favor de quienes no concurren como demandantes y sin perjuicio de la reparación de aquellos daños individuales debidamente comprobados.

Las posturas que en algún momento exigieron demostración individual de perjuicios correspondieron a decisiones aisladas que fueron superadas por la jurisprudencia de la Corporación (…) [N]o sería posible desconocer las evidencias del perjuicio concreto padecido por las víctimas so pretexto de incluir su reparación dentro de la indemnización colectiva en condiciones de igualdad respecto de los demás beneficiarios de la condena.

Así las cosas, aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendida las diferencias en las afectaciones que se evidencien en cada caso particular. (…) [C]onforme lo prevé la Ley 472 de 1998 al referir la manera en que debe tasarse la indemnización de perjuicios en la acción de grupo, la sentencia debe disponer una indemnización colectiva, pero esta debe ser el producto del cálculo de los perjuicios individuales; también dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos debe pagar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del grupo según lo establecido en la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que se liquidaron los perjuicios por parte del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 2002-00614-01 (AG), M.P. Alier Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio HABERSE CONSTITUIDO O NO COMO PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL - Relevancia [L]a ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la sentencia, la reparación de su daño particular.

(…) Inspirada en dicho sistema, la legislación nacional dispone que los afectados pueden hacerse parte del grupo desde la demanda, en el curso del proceso o una vez finalizado este, de donde se colige que quien no accionó se entiende incluido en el grupo, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor.

Así lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (…) El artículo 56 ibídem confirma dicha regla, en tanto establece que quien desee ser excluido del grupo debe solicitarlo de manera expresa, a efecto de que la sentencia no lo vincule (…) es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo.

Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos.

(…) [Q]uienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Por la pérdida o deterioro de bienes materiales [R]especto de la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación, bajo la regla de que deben aparecer acreditados para que puedan ser reconocidos, esto es, ha descartado la aplicación de una presunción en tal sentido.

Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado. Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas.

Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada.

Por el contrario, el mayor o menor grado de afectación en estos eventos varía en razón de las circunstancias particulares del afectado, de las condiciones que ha ocurrido el daño e, inclusive, del valor de afectación frente a determinados bienes. No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos.

Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite, pero, en contrapartida, no podrán indemnizarse ante la ausencia de prueba NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presunción de daño moral en algunos específicos eventos y los topes con lo que se indemnizan, a efectos de hacer más equitativo este tipo de reconocimientos Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio, 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano y 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001- 00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 2003-00385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV Actor: MIGUEL CORREA FLÓREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), MUNICIPIO DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ REVISIÓN EVENTUAL - ACCIÓN DE GRUPO Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, se pronuncia la Sala, a través del mecanismo de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia definió en segunda instancia la acción de grupo formulada por algunos habitantes de la vereda Mestizal del municipio de San Jerónimo (Antioquia) en contra del Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003 (fl. 48., c. 1), un grupo de 52 ciudadanos[1], propietarios y/o poseedores de inmuebles en la vereda Mestizal del municipio de San Jerónimo (Antioquia), formularon demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que según afirman les fueron ocasionados con la ejecución del proyecto vial Aburrá – Río Cauca, en cuya construcción se realizaron, a mediados del año 1999, cortes de taludes y barrancos que desestabilizaron el macizo rocoso de la zona, lo que generó inestabilidad de los suelos, continuos deslizamientos y, con ello, la destrucción de algunas de sus viviendas, grietas, fisuras y asentamientos en otras, así como afectación en los cultivos.

Narraron que a pesar de que los taludes estaban proyectados a una altura de entre 25 y 40 metros, hoy presentan cotas de entre 150 y 200 metros, situación por la cual, desde julio de 2000, el alcalde de San Jerónimo declaró la vereda como zona de alto riesgo, con fundamento en el concepto técnico que al respecto rindió Corantioquia, en el que se demuestra que producto de las obras del proyecto vial, “se le retiró la base al talud y el terreno busca reacomodarse nuevamente”.

Los accionantes pormenorizaron la afectación particular sufrida en sus predios, casas de habitación y cultivos, al tiempo que reclamaron por la desvalorización de los inmuebles y por la inestabilidad de los suelos, que aún permanecía en la época de presentación de la demanda. Con fundamento en lo expuesto pidieron que se declare responsables a las demandadas de los daños sufridos por ellos, que se declare que toda la ladera donde se encuentra asentada la vereda Mestizal perdió su estabilidad y por ello no puede ser habitada ni explotada y que se les condene a pagar a los actores el valor de los predios conforme a su precio real y con un valor mínimo equivalente al precio de una vivienda en el sector (que estimaron en $16.200.000), sumas que piden sean indexadas con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo, que se les pague una indemnización por daño moral en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 2.

Oposición Las demandadas refirieron, en síntesis, que en el año 1996 se suscribió el Convenio No. 05863 de 1996 entre INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, con el fin de cofinanciar la construcción del proyecto de comunicación vial entre los valles del Aburrá y del Río Cauca, denominado Variante Medellín – Santafé de Antioquia.

Para la ejecución de la obra, el municipio de Medellín suscribió un contrato de obra con la Unión Temporal Impregilo S.P.A. – Topco S.A., que luego fue cedido a la Unión Temporal Impregilo S.P.A. – Mincivil S.A. y finalmente a la Unión Temporal Styma – Mincivil. Antes de la ejecución del proyecto se logró constatar, mediante un registro fílmico, que los inmuebles de la zona ya presentaban agrietamientos en pisos y paredes, producto de un sismo ocurrido por la época.

Hacia finales de 1999 e inicios del año 2000, algunos habitantes de la zona reportaron la aparición de grietas en sus viviendas y terrenos, lo que motivó la acción de las autoridades, quienes verificaron que, en efecto, algunos inmuebles presentaban hundimientos en pisos y muros, separación y agrietamiento de muros, corredores y suelos. A raíz de que continuaban las reclamaciones de la comunidad, en el año 2002, el departamento de Antioquia suscribió un contrato con la firma C.I.C. Consultores de Ingeniería y Cimentaciones Ltda. para la elaboración de los estudios geológicos y geotécnicos que evaluaran las causas de la inestabilidad de los suelos de la vereda Mestizal, que permitió concluir que las viviendas de la zona carecían de sistemas de captación y conducción de aguas de cubierta, aspecto que contribuyó al desconfinamiento de los cimientos por erosión y a la saturación de los suelos de las laderas que también soportaban las infiltraciones derivadas de vertimientos de aguas servidas.

Estos aspectos, asociados a deficiencias estructurales en las casas, hicieron frecuente la presencia de fisuras en pisos y muros. De acuerdo con lo anterior, consideró que no es cierto que la causa única y exclusiva de dichos daños fuera el corte realizado en la parte baja de la ladera para la construcción del proyecto vial. 3. Primera instancia El 16 de noviembre de 2007 (fl. 304, c. 1), el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín declaró responsable al Instituto Nacional de Vías, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, de los daños sufridos por el grupo actor con ocasión de la ejecución del proyecto vial Aburrá – Río Cauca.

Encontró probado que los cortes en la ladera realizados en el ejecución de la mencionada obra pública generaron daños en la vereda Mestizal y desestabilizaron algunas viviendas en sus cimientos y muros. Aunque estas no estaban construidas conforme a las normas de sismo resistencia y tenían cimentaciones superficiales o deficientes, al tiempo que las aguas lluvias de la zona y la falla geológica El Romeral también influían en la desestabilización de los terrenos, “el elemento detonante de las grietas y daños materiales padecidos en la comunidad de la vereda Mestizal (…) fueron los cortes en la ladera realizados por el proyecto vial (…) donde su condición natural estable se convirtió en inestable”.

Consideró, de acuerdo con los informes técnicos que obran en la actuación, que el terreno busca “reacomodarse” luego de los cortes realizados y que ello generó deslizamientos y daños a los actores. “Los factores preexistentes, como lluvias, terreno arcilloso, falla El Romeral y viviendas construidas de manera precaria, fueron simplemente favorecedores para que una vez realizados los cortes de la ladera se provocaran de manera gradual los daños”.

Con fundamento en ello, consideró que existe responsabilidad de las entidades que adelantaban el proyecto vial, pues en ausencia de este no habrían tenido lugar los daños, con lo que quedó demostrado el nexo causal entre estos y la falla atribuible a las demandadas. Consideró que todas las demandadas, en tanto fungen como partes del Convenio Interadministrativo No. 0583, están llamadas a responder por los daños causados, en tanto cofinanciaron su construcción y el objeto de lo pactado comprende la totalidad del proyecto.

Con todo, consideró que aunque deben responder solidariamente, la participación de cada demandada en la condena debe atender al porcentaje en que cada una financió el proyecto, así: INVIAS 36,55% Departamento 21,15% Municipio 21,15% Área Metropolitana 21,15% Seguidamente, encontró que las llamadas en garantía, ejecutoras del proyecto y últimas cesionarias del contrato de obra, sociedades Mincivil y Estyma, tienen la obligación contractual de indemnizar a INVIAS y al Departamento de Antioquia los perjuicios derivados de la presente condena.

A su vez, que Suramericana de Seguros S.A. debe indemnizar a las referidas personas jurídicas de derecho privado, hasta el monto asegurado en la póliza No. 0012309-2, las sumas que la unión temporal conformada por ellas deba pagar con ocasión de la condena y exoneró al interventor de la obra, también llamado en garantía. Estimó que la condena debe atender al valor de las viviendas afectadas, para lo cual analizó caso a caso las pruebas de afectaciones y excluyó del cálculo aquellas que se probó sufrieron daños por causas distintas a la obra pública, así como de quienes no acreditaron los daños particulares.

Respecto de los afectados no demandantes, consideró necesario estimar los daños para efectos del cálculo de la indemnización global a reconocer y permitir que se presenten en forma posterior a reclamar la reparación. Con fundamento en dicha metodología, condenó solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización colectiva en cuantía equivalente a $510.000.000, cuyo monto estableció así: Tuvo en cuenta que el valor de unidad mínima de vivienda en la zona de la afectación fue estimado por la gerencia del proyecto vial en $16.200.000, suma que actualizada para el momento del fallo ascendía a $19.799.002.

Determinó que a quienes se les demolió su vivienda se les pagaría el 60% de este último valor, en la medida en que los inmuebles estaban en condiciones precarias. Respecto de las viviendas que sufrieron otros daños, resolvió que la indemnización debía ascender al 30% del valor actualizado de la unidad mínima de vivienda. Ordenó el pago de una suma de $60.000.000 a favor de los demandantes afectados y de $200.000.000 para los afectados no demandantes, sin explicar el cálculo realizado para llegar a dichas sumas.

En cuanto a los daños en los cultivos, fijó el equivalente a $3.000.000 para cada uno de los demandantes, al igual que para los afectados no demandantes y estimó una suma global de $250.000.000 por este daño, nuevamente sin explicar el cálculo realizado para obtener este valor global. Por último, condenó en costas a las demandadas y ordenó el pago de un 10% de la indemnización que obtenga cada interesado, como honorarios del abogado coordinador de los miembros del grupo que no estuvieron representados judicialmente.

La parte resolutiva de la decisión quedó plasmada así: 1. DECLARAR administrativamente responsable a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los perjuicios ocasionados con el Proyecto Vial Aburrá Río Cauca a los actores del presente proceso. 2.

CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de una indemnización colectiva, dicho monto se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo.

Se divide la condena en los siguientes subgrupos: Perjuicios en cuanto a la vivienda: Demandantes con perjuicio probado: $60.000.000 Interesados que oportunamente se presenten a solicitar la indemnización por perjuicios en viviendas: $260.000.000 Perjuicio en cuanto a los cultivos: Para todos los demandantes e interesados: $250.000.000 Gran total de: $510.000.000 Las entidades son solidariamente responsables, y responderán pecuniariamente de conformidad con los siguientes porcentajes: Invias 36,55% Departamento de Antioquia 21,15% Municipio de Medellín 21,15% Área Metropolitana del Valle de Aburrá 21,15% 3.

ORDENA R a los llamados en garantía MINCIVIL S.A. Y ESTYMA S.A. a reconocerle a INVÍAS y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA las sumas que estos cancelen a razón de esta sentencia una vez se hayan pagado a los demandantes. 3. ORDENAR la publicación por una sola vez de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, con la advertencia a todos los interesados lesionados que no intervinieron en el proceso, que deben presentarse dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar indemnización, esta publicación correrá por cuenta de los demandados. 4.

CONDENAR en costas a los demandados (…) quienes responderán de manera solidaria a razón del porcentaje al cual fueron condenados. 5. ORDENAR el pago de honorarios al abogado coordinador de los miembros del grupo que no fue representado judicialmente, los cuales corresponden al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo de interesados.

(…) 4. Segunda instancia El trámite en segunda instancia tuvo lugar con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte actora, quien disintió de la tasación de los perjuicios, así como por las demandadas Municipio de Medellín, Instituto Nacional de Vías, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Departamento de Antioquia y las llamadas en garantía Mincivil, Estyma S.A. y Suramericana de Seguros S.A., quienes controvirtieron lo atinente a su responsabilidad en los hechos.

Fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010 (fl. 131, c. ppal) cuya parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO. ADICIONAR con un nuevo numeral, la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual quedará del siguiente tenor literal: DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de pago parcial, propuesta por la llamada en garantía Mincivil S.A. con respecto a los demandantes Marleny Ospina Gallego y Ramón Ángel Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007 adicionando la palabra patrimonialmente con anterioridad a responsable, quedando del siguiente tenor literal:

1. DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la parte demandada integrada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá por los daños sufridos por el grupo demandante propietarios de los inmuebles de la Vereda Mestizal ubicada en el costado izquierdo de la vía que de la ciudad de Medellín conduce a la localidad de San Jerónimo Antioquia como consecuencia de la destrucción total o parcial de sus inmuebles causado con ocasión de la Construcción del Eje Vial Aburrá Río Cauca.

TERCERO. ADICIÓNASE el fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007 con un nuevo numeral, el cual quedará del siguiente tenor literal: CONDENÁSE (sic) administrativa y solidariamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar una indemnización por concepto de daño o perjuicio moral causado a las personas a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo relativo al reconocimiento de perjuicios morales; siempre y cuando soporten los requisitos establecidos en la parte motiva del fallo, por el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), para cada uno de ellos, perjudicados por la construcción del Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca.

CUARTO. ADICIÓNASE el fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín fechado el 16 de noviembre de 2007 con un nuevo numeral, el cual quedará del siguiente tenor literal: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a pagar por perjuicios inmateriales o morales, una indemnización colectiva por la suma de TRES MIL SEICIENTOS (SIC) CINCO MILLONES DE PESOS ($3.605.000.000), la cual se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. ADICIÓNASE el fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín fechado el 16 de noviembre de 2007 con un nuevo numeral, el cual quedará del siguiente tenor literal: la suma a que se refiere el numeral anterior será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, en los términos y con los requisitos señalados en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento del término que tienen las personas para acogerse al fallo, deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. El término que tienen las personas para adherirse al fallo es de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, la cual debe hacerse dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene el obedecimiento de lo dispuesto por el superior (artículo 65 numeral 4 Ley 472 de 1998).

SEXTO. REVÓCASE el numeral 2 el acápite “perjuicios en cuanto a la vivienda, por valor de $260.000.000, del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de 16 de noviembre de 2007 y en su lugar se dispone: 1. CONDÉNASE administrativa y solidariamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar una indemnización por concepto de daño o perjuicio material a las personas enumeradas en los grupos 1 y 2 del acápite “quiénes son los beneficiarios de este daño material” y a las del grupo 3 siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos en la parte motiva de la sentencia por el equivalente a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($24.114.787), para cada uno de ellos. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE solidariamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar por concepto de daño o perjuicio material, una indemnización colectiva por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS. 3.

La suma a que se refiere el numeral anterior se ENTREGARÁ por el demandado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo en los términos, forma y requisitos establecidos para su entrega en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento del término que tienen las personas para acogerse al fallo, deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. El término que tienen las personas para adherirse al fallo es de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, la cual debe hacerse dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene el obedecimiento de lo dispuesto por el superior (artículo 65 numeral 4 Ley 472 de 1998).

SÉPTIMO. ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Registro de Instrumentos Públicos para los fines previstos en la parte motiva, respecto de los inmuebles que acrediten propiedad o posesión al cualquier título, una vez notificado el auto que profiera el Juzgado de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto en esta instancia.

OCTAVO. REVÓCASE la última parte del numeral 2 acápite “perjuicio en cuanto a los cultivos” de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de 16 de noviembre de 2007, y en su lugar, se dispone: NIÉGASE el pago de perjuicios en cuanto a los CULTIVOS para todos los demandantes e interesados, por no haberse probado esta pretensión.

NOVENO. REVÓCASE el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia dictada por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2007, y en su lugar, se dispone: 3. EXONERASE (sic) de responsabilidad a la Unión Temporal Estyma S.A. – Mincivil S.A. en su condición de llamada en garantía por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Departamento de Antioquia, y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a su vez llamada en garantía por la Unión Temporal Estyma S.A. – Mincivil S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. CONFIRMASE (sic) el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 2007 en cuanto ordenó la publicación de un extracto de la sentencia, en los mismos términos allí expresados, suprimiéndose la última frase final “esta publicación correrá por cuenta de los demandados”.

DÉCIMO PRIMERO. CONFIRMASE (sic) el numeral 4, numeral repetido que dice relación a la condena en costas, REVOCANDO la frase “a razón del porcentaje al cual fueron condenados”, de conformidad con lo anotado al respecto en la parte considerativa de esta providencia. ADICIONANDO la frase “teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”.

DÉCIMO SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual quedará del siguiente tenor literal: 5. Fíjase como honorarios a favor del abogado Alberto Lleras Londoño Mora el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

DÉCIMO TERCERO. NIEGÁSE (sic) las demás súplicas de la demanda.

DÉCIMO CUARTO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Liquídense por la Secretaría de la Corporación. (…) El Tribunal mantuvo la decisión de declarar responsables a las demandadas al considerar, tal como lo hizo el a quo, que si bien existían factores externos a las demandadas, predisponentes a la inestabilidad de los terrenos afectados -tales como las lluvias, terreno arcilloso y construcción precaria de las viviendas-, los cortes realizados a los taludes desencadenaron los múltiples deslizamientos y la inestabilidad del terreno, lo que de manera gradual generó los daños cuya reparación se pretende.

Consideró que las demandadas son solidariamente responsables de dichos daños, en tanto propietarias del proyecto vial y que su responsabilidad no puede establecerse de acuerdo a sus porcentajes de participación en el convenio realizado para la ejecución de la obra, pues ese acuerdo privado no puede trascender frente a los particulares afectados.

Por otra parte, exoneró de responsabilidad a las llamadas en garantía. Respecto de la Unión Temporal Estyma S.A. – Mincivil S.A., por cuanto consideró que la solicitud de llamamiento formulada en su contra se fundó en la existencia del contrato estatal No. 97-CD-20-1641 entre el Departamento de Antioquia y la Unión Temporal Impregilo S.A. Topco S.A., que luego fue cedido a la mencionada llamada en garantía, para la ejecución de las obras necesarias para la conexión vial Aburrá Río Cauca; sin embargo, la solicitud de llamamiento no hizo mención a los hechos concretos en los que se fundan sus imputaciones al llamado en garantía ni a las posibles conductas que puedan serle censuradas.

Consideró que de los documentos allegados no logra evidenciarse la existencia de un derecho contractual para exigir a la llamada la indemnización de perjuicios que llegaren a sufrir los llamantes; en consecuencia, consideró que debía exonerársele de responsabilidad, lo que también genera que hayan de negarse las pretensiones de la Unión Temporal en cuanto llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Respecto de la sociedad interventora Integral S.A., llamada en garantía por INVIAS y por el departamento de Antioquia, verificó que ese llamamiento quedó sin efectos en virtud del auto de 20 de enero de 2005, en el que, en segunda instancia, se denegó el llamamiento de dicha sociedad, por lo que no había lugar a resolver de fondo sobre este ni respecto del llamamiento que a su vez formuló el interventor en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

En lo tocante a la indemnización de perjuicios, tampoco compartió la decisión del a quo de reducir la indemnización para las víctimas al 60% del valor total de las viviendas destruidas y al 30% para aquellas que sufrieron daños. Consideró que la causa exclusiva, determinante y eficiente del daño fueron los cortes de taludes que a mediados de 1999 se realizaron sobre la parte baja de la vereda Mestizal, esto es, ningún elemento externo a las demandadas obró como concausa en la producción del daño y, por ende, su responsabilidad es plena.

Eran las demandadas quienes debían observar y prever las posibles consecuencias de su intervención del terreno para efectos de la construcción de la vía. Concluyó: “Si este se hizo, a sabiendas de las condiciones especiales del terreno y de las construcciones de las viviendas, le es endilgable responsabilidad por acción, y, en evento de que esto no hubiese tenido en cuenta, las preexistencias del terreno y las características de las viviendas, la responsabilidad se predica por omisión”.

De otro lado, reconoció indemnización por el daño moral reclamado, en el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales a las víctimas directas, esto es, a quienes acreditaron ser propietarios o poseedores de los inmuebles destruidos, bajo la presunción del dolor, angustia, desazón y temor por sus vidas, que debieron padecer al presenciar la destrucción de sus viviendas y al verse privados de un techo digno. Para el efecto, tuvo en cuenta los testimonios de las propias víctimas, quienes manifestaron las penurias padecidas producto del daño. No le reconoció indemnización a los familiares de quienes tenían derechos sobre los inmuebles, en tanto no se aportaron al proceso las pruebas de parentesco correspondientes.

Con todo, fijó una indemnización colectiva por ese concepto, para cubrir el daño sufrido por quienes no demandaron, el que estimó así: 500 habitantes de la vereda, en grupos familiares en promedio de 5 personas, para un estimado de 100 viviendas y, por ende, igual número de propietarios o poseedores afectados. Como el grupo de afectados que identificó ascendía a 72, consideró necesario provisionar el pago para 28 afectados más, al tiempo que determinó los requisitos que debían acreditar los interesados en integrar el grupo.

La indemnización colectiva por tal concepto se fijó en $3.605.000.000, atendido el salario mínimo de la época del fallo, la cantidad de estos para cada reclamante y el número de potenciales afectados. Respecto del daño material, encontró que si bien las demandadas afirman haber compensado a algunos de los afectados con diferentes sumas de dinero y aportan la relación de sus nombres y valores presuntamente pagados, no se acreditó que, en efecto, dichos pagos se hubieran efectuado, carga que le correspondía a estas; sin embargo, la demandante Marleny Ospina Gallego declaró en el curso del proceso que su casa ya se la pagaron con una suma superior a los veinte millones de pesos y, por su parte, Ramón Ángel Pulgarín declaró haber recibido $3.470.000 como indemnización, por lo que declaró próspera parcialmente la excepción de pago propuesta por Mincivil S.A., con respecto a las referidas víctimas.

Seguidamente, se refirió en forma individual a los daños padecidos por cada una de las viviendas afectadas, estimó, al igual que el a quo, que su indemnización debía tasarse con fundamento en el valor de la unidad mínima de vivienda establecida para el proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca, de $16.200.000, valor que actualizó a la fecha de la sentencia y que, en tal virtud, quedó fijado en $24.114.787.

Consideró que las mejoras reclamadas y los daños a cultivos no fueron acreditados, razón por la cual denegó cualquier reconocimiento por tal concepto. Con base en dicha suma, calculó un valor global, atendidos 3 grupos de afectados, así: |Grupo 1 |Número de afectados |Indemnización | |Demandantes |31 |$747.558.397 | |mencionados en las | | | |pruebas con | | | |afectaciones directas | | | |o indirectas | | | |No demandaron pero |32 |$771.673.184 | |aparece prueba de su | | | |afectación | | | |Restantes eventuales |37 |$892.247.119 | |afectados[2] | | | Seguidamente, dispuso la sentencia que, en aplicación de lo previsto en el artículo 119 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, el dominio de los bienes reparados debe trasladarse a las entidades públicas condenadas.

De otro lado, consideró necesario dictar una orden de reparación no pecuniaria, tendiente a que se disponga lo necesario para la estabilización del terreno y evitar la posible afectación de nuevas víctimas de deslizamientos en el sector. 5. Selección del caso para su eventual revisión y temas de unificación jurisprudencial escogidos por la Sección Tercera de la Corporación 5.1.

Solicitudes de revisión eventual A petición del municipio de Medellín (fl. 802, c. ppal), el expediente llegó al Consejo de Estado para su eventual revisión, en tanto consideró el ente territorial que era del caso unificar la jurisprudencia en lo relativo a la posibilidad de decretar indemnización por daños morales derivados de pérdidas materiales y los supuestos en los que procede dicha reparación, pues consideró que la sentencia de segunda instancia desconoció los precedentes que en materia de reparación de ese tipo de daños ha dictado esta Corporación. De igual manera, INVIAS y el Departamento de Antioquia (fl. 822, c. ppal) en memorial conjunto, solicitaron la revisión del caso por cuanto consideraron que no es posible afirmar que todos los reclamantes padecieron los mismos perjuicios y, por ende, no resulta lógico considerar que tenían derecho a idéntica indemnización. Lo que debía indemnizarse, en caso de encontrar probada la responsabilidad, era el valor de la afectación individual.

En todo caso, también cuestionó la valoración probatoria de los jueces de instancia y consideró que los daños puntuales acreditados fueron indemnizados oportunamente por las demandadas. De igual manera, cuestionó el reconocimiento de indemnización por daño moral, el que consideró contrario a la jurisprudencia de la Corporación, que exige que este aparezca plenamente acreditado.

A su juicio, tanto los daños materiales como los morales debían quedar plenamente acreditados; en este caso, se ordenó indemnizarlos sin que se exigiera su demostración. 5.2. Selección del caso para su revisión y temas de unificación jurisprudencial escogidos Mediante auto de 23 de marzo de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 875, c. ppal), seleccionó el asunto para su eventual revisión. Para el efecto consideró que los escritos de las demandadas cumplían con la carga argumentativa requerida, en tanto mencionan las tesis de las decisiones de instancia que contradicen la jurisprudencia de la Corporación en materia de demostración del daño y tasación del perjuicio.

En tales condiciones, se consideró necesario revisar el caso para efecto de unificar la jurisprudencia de la Corporación en los siguientes aspectos: La posibilidad de que en la sentencia se establezca como condena una cifra global por la configuración de los perjuicios ya sea por daño moral o material, en favor de la totalidad de los demandantes, sin que se determine el valor de la indemnización que particularmente les corresponde a cada uno de ellos.

La forma en que deben demostrarse los daños por parte de quienes son demandantes en el proceso y si es necesario que se pruebe e individualice de forma concreta el monto al cual ascienden los prejuicios, ya sea durante el proceso o en el trámite administrativo de cumplimiento de la sentencia condenatoria, aspectos en los cuales cobra importancia el hecho de que si bien a través de este tipo de acciones en ocasiones se protegen intereses difusos, su naturaleza es esencialmente indemnizatoria.

El modo de reconocimiento y liquidación de las indemnizaciones de las personas que no intervinieron en el proceso, que consideran que hacen [parte] del grupo afectado y cuyo propósito es recibir parte de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia. La necesidad de determinar si en la sentencia cuya selección se pretende, se aplicó la jurisprudencia de esta Sección o se expusieron tesis diversas en relación con la forma en que deben demostrarse los daños ocasionados a los demandantes en este tipo de procesos, en especial en lo referente al perjuicio moral derivado de la pérdida o deterioro de bienes materiales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y alcance del mecanismo de revisión eventual La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creó el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, con el fin de que, a petición de parte o de oficio, el Consejo de Estado pueda seleccionar para su eventual revisión las sentencias proferidas en ese tipo de acciones por parte de los Tribunales Administrativos, con fines de unificación jurisprudencial; la selección del asunto corresponde a las diferentes secciones del Consejo de Estado[3] y la decisión, en principio, al pleno de la Corporación en los términos del parágrafo 1, artículo 12 del Reglamento Interno[4].

Sin embargo, por virtud del mismo reglamento, se asignó el conocimiento de aquellas providencias ya seleccionadas, a las Salas Especiales de Decisión. Dice la norma:

ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. –Se resalta- Con todo, las Salas Especiales podrán devolver los asuntos a la Sala Plena cuando encuentre necesario modificar o unificar la jurisprudencia[5].

ARTÍCULO 31. - En caso de que las Salas Especiales de Decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverán el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 también reguló el alcance del mecanismo al reiterar que su finalidad es la de unificar la jurisprudencia para lograr la aplicación de la ley en condiciones de igualdad frente a idénticas situaciones fácticas y jurídicas, al tiempo que estableció algunas reglas para la selección de los asuntos[6].

En esas condiciones, la Sala procederá revisar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de instancia, para verificar si se aviene o no a los criterios de la jurisprudencia, con amplias competencias para modificar lo allí resuelto y sin sujeción al principio de no reformatio in pejus o a los límites de un recurso o de las precisas inconformidades de las partes, en tanto la Corporación no actúa como juez de instancia, sino como corte de cierre, para efectos de mantener la coherencia de las decisiones dentro de la jurisdicción administrativa. 2.

Metodología de análisis En atención a las problemáticas que plantea el caso y a los temas seleccionados por la Sección Tercera al momento de escoger el asunto, la Sala verificará el estado de la jurisprudencia sobre los siguientes temas: i) Procedencia de la tasación de la indemnización de perjuicios mediante una suma global a favor del grupo, sin precisión sobre la reparación que corresponde en forma particular a cada demandante y forma de reconocer las indemnizaciones a los afectados no demandantes. ii) Presupuestos para la reparación del daño moral derivado de las pérdidas o afectación a bienes materiales.

Bajo esas dos grandes temáticas se abordarán los supuestos referidos a la reparación de perjuicios que dieron lugar a la selección del caso, de cara a los precedentes que sobre estos resulten aplicables, para verificar si la sentencia con la que se decidió en forma definitiva la acción de grupo de la referencia es contraria a estos criterios. 3.

Indemnización de los perjuicios materiales sufridos por un grupo de personas mediante sumas globales de dinero, individualización probatoria de los daños sufridos por cada afectado y relevancia del hecho de haberse constituido o no como parte en el proceso judicial El artículo 88 Superior facultó al legislador para regular las acciones de las que son titulares los grupos de personas afectados con un daño[7], lo que dio origen a la expedición de la Ley 472 de 1998, que creó las acciones de grupo, por medio de las cuales un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios, pueden acudir a la jurisdicción con fines netamente indemnizatorios[8].

Con abstracción de otros elementos sustanciales y procesales referidos a dicha acción, que no son materia del tema que convoca la atención de la Sala, la ley en comento[9] dispone que la sentencia que ponga fin al proceso, favorable a las pretensiones del grupo actor, dispondrá “el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, de donde se infiere sin hesitación que la condena ha de disponerse mediante una suma global de dinero, que debe corresponde a la sumatoria de las reparaciones que deban hacerse frente a cada afectado.

Sobre el particular, en el año 2004[10], la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió favorablemente la demanda colectiva promovida por 115 pescadores artesanales del municipio de Tumaco, quienes demandaban de Ecopetrol la reparación de los daños económicos que padecieron producto de un derramamiento de crudo del oleoducto Transandino, que contaminó el río Rosario, con lo cual, además del grave deterioro ecológico y ambiental, se generaron daños materiales y morales a los pobladores que derivaban su sustento de la pesca.

Las pretensiones fueron negadas respecto de otros pobladores que desempeñaban otras actividades económicas cuya afectación no se acreditó en el proceso. En dicha oportunidad se encontró responsable a la demandada y se resolvió que el grupo afectado estaba integrado por todos los pescadores, demandantes y no demandantes, afectados con el derramamiento de crudo ocurrido el 18 de febrero de 2000, que se acogieran en forma posterior a la sentencia. Para efecto de la indemnización de los daños materiales, tuvo en cuenta la valoración realizada por Corponariño, según la cual las pérdidas estimadas para todos los pescadores de la zona en el mes de marzo de 2000, posterior a la ocurrencia de los hechos, ascendió a $18.802.100, suma que se reconoció durante un período de seis meses, que se consideró el término prudencial para que las víctimas se sobrepusieran de los efectos lesivos del daño, lo que arrojó una suma de $147.875.448 que fue concedida como indemnización colectiva a favor de los demandantes y de quienes se integraran en forma posterior al grupo.

Como se aprecia, el referente que tuvo la Corporación a efectos de estimar el monto de la reparación colectiva tuvo en cuenta los perjuicios totales que según la autoridad ambiental de la zona padeció el gremio de pescadores artesanales asentado en Tumaco, de donde se consideró que la indemnización colectiva debía abarcar dicha suma y destinarse tanto a los demandantes como a quienes se hicieran parte en forma posterior al fallo, sin exigir la demostración del daño individual padecido por cada uno de los integrantes del grupo actor.

En sentencia del mismo año[11], al resolver la demanda de un grupo de habitantes de la vereda Caño Viejo – Palotal del municipio de Montería, en la que deprecaban la reparación de los daños sufridos con ocasión de las inundaciones que se presentaron durante el año 1999, que se atribuían presuntamente a la mala planificación de obras de canalización de un caño, la Sección Tercera estimó que, pese a las evidencias de que se presentaron efectivamente inundaciones en la zona, que generaron afectación a predios y a los animales y cultivos establecidos en estos, consideró que no se acreditaron de manera particular los perjuicios individuales padecidos por cada integrante del grupo damnificado y, en consecuencia, desestimó las pretensiones.

Consideró la Corporación en dicha oportunidad que el daño, como elemento necesario para declarar la responsabilidad estatal, debía acreditarse tanto en acciones individuales como grupales, lo que se confirma con lo previsto en la Ley 472 de 1998 que impone estimar el perjuicio individual para efectos de la reparación a conceder. Dice la sentencia: Es importante destacar que el daño, como elemento de la responsabilidad, no varía en su alegación y demostración en las acciones individuales o en la acción del grupo, toda vez que la ley 472 de 1998, exige estimar el perjuicio individual.

Desarrollando este aserto, se recuerda que el daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, se entiende como la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual el lesionado no tiene por qué soportar (art. 90 constitucional). Además el daño debe reunir las siguientes características: que sea particular, es decir que se pruebe que la persona por la cual se pide indemnización acredite el menoscabo; que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable; que no se tenga porque soportar y que corresponda a una situación jurídicamente protegida.

(…) Es necesario entonces y por determinación legal alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta “las circunstancias propias de cada caso”, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, el porcentaje y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad.

Sin embargo, en sentencia de 6 de noviembre de 2005[12], la Sección Tercera resolvió, en segunda instancia, la acción de grupo promovida por 28 propietarios de inmuebles aledaños a la estación de policía de Algeciras – Huila, que sufrieron daños en la incursión guerrillera de la que blanco el mencionado municipio, sobre la que se atribuyó responsabilidad al Estado.

En el referido caso, el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado, concedió indemnización únicamente a favor de los demandantes y la negó dos víctimas que no demandaron pero cuya afectación quedó acreditada en el proceso; sin embargo, dicho aspecto fue modificado por la Sección Tercera en sede de apelación, al considerar: En este orden de ideas, María Audelina y Jairo Antonio Sánchez Rozo tienen derecho a que se reconozca indemnización en su favor, pero no como consecuencia de que hubieran sido demandantes, sino por haber demostrado que pertenecen al grupo afectado, conformado por los titulares del derecho de dominio de los inmuebles que resultaron dañados con el ataque de la guerrilla a la estación de Policía del municipio de Algeciras, ocurrido el 26 de junio de 2000.

Cabe destacar el yerro en que incurre el a quo al despachar las súplicas de la demanda como si se tratara de una acción indemnizatoria individual contentiva de una acumulación subjetiva de pretensiones, en la cual la congruencia le impone despachar condena sólo a favor de quienes han presentado la demanda. Entratándose de la acción de grupo, los efectos de la sentencia cobijan a todo el grupo afectado y no solo a quienes presentaron la demanda.

En la sentencia que se analiza, se verificaron probatoriamente los daños sufridos por todos los afectados y se estimaron pericialmente sus afectaciones particulares, por lo que la condena se calculó mediante la suma de todas esas afectaciones, en una cifra global. En efecto, la tesis sostenida en noviembre de 2004 fue rápidamente corregida.

En el año 2006[13], la Sección Tercera resolvió la demanda colectiva de familias desplazadas del municipio de Ciénaga, quienes eran beneficiarias de un programa de vivienda denominado urbanización El Faro en la que les fueron adjudicadas 300 viviendas; sin embargo, el proyecto no logró terminarse porque el municipio de Ciénaga no aportó los recursos que comprometió para el proyecto, razón por la cual no pudo adquirirse el lote donde se desarrollaría la construcción, lo que impidió a los demandantes tener acceso a vivienda y los obligó a permanecer en cambuches y, pese a que gozaban de un subsidio de vivienda, no cuentan con el derecho de propiedad sobre sus casas y permanecen con la zozobra permanente de ser desalojados del terreno. Sus pretensiones fueron negadas porque no se probó que el proyecto social que se adelantaría estaba destinado a favorecer a la población desplazada integrante del grupo.

Con todo, reiteró la postura respecto de la necesidad de acreditación individual de los daños y cuestionó la técnica de la demanda en tanto los hizo consistir en una suma global. Dice el fallo: Nótese que los demandantes no sólo pretendieron una indemnización global sino que, además, no indicaron en qué consistían los daños individuales ni determinaron el monto concreto de la indemnización particular, pues no debe olvidarse que a pesar de que si bien es cierto la causa de la reparación debe generarse en circunstancias uniformes, no lo es menos que el daño debe reunir las características del daño indemnizable, esto es, que debe ser personal o individual y cierto.

De modo que, la demanda no concretó individualmente los daños causados a las personas naturales que acudieron al proceso para solicitar la reparación de los mismos, por lo que es lógico concluir que, respecto de ellos, no encuentra acreditada la condición finalista. No obstante, por la misma época[14] se decidió la demanda promovida por un grupo de ciudadanos que fueron desplazados forzadamente del municipio de La Gabarra, con ocasión del accionar de grupos armados ilegales.

Se encontró responsable a la Nación de dicho desplazamiento y, por ende, se condenó a indemnizar el daño moral sufrido por todos aquellos que, según se probó en el proceso, fueron desplazados de dicho municipio, incluidos quienes no fungía como demandantes. Para tal efecto, conforme a las pruebas arrimadas sobre la población efectivamente desplazada, se estableció el número de afectados y se fijó una suma en salarios mínimos para cada uno, como reparación del daño inmaterial.

Multiplicadas dichas cifras se estableció el valor de la indemnización global en salarios mínimos. Para el año 2012, la Sección Tercera decidió la demanda promovida por un grupo de personas afectadas por el derrumbe de basuras ocurrido el 27 de septiembre de 1997 en el relleno sanitario Doña Juana y declaró la responsabilidad de las demandadas.

Para efectos de la tasación de la indemnización, que es el punto que interesa a la presente decisión, se verificó que el mencionado derrumbe generó daños a los habitantes de distintos sectores del municipio de Soacha y del Distrito Capital, por lo que el monto de la indemnización no se fijó en relación con los demandantes sino atendiendo el número de potenciales afectados y, de acuerdo con tres niveles de afectación, fijados pericialmente en atención a la proximidad con el relleno, fijó en equidad una reparación en salarios mínimos para cada habitante de las zonas afectadas, a título de reparación del daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre.

En forma más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera[15] decidió la acción de grupo promovida con fundamento en lo siguiente: durante la construcción de la vía que conduce del municipio de Fuente de Oro a Puerto Lleras (Meta), Invías realizó un terraplén o “batea” para establecer un paso provisional sobre el caño Iraca, el que una vez erigido generó cambios en el caudal, la dirección de las aguas y un aumento considerable en los niveles freáticos en la región. El represamiento de las aguas produjo la inundación permanente de los sectores aledaños al caño, aproximadamente 2500 hectáreas que eran explotadas económicamente por sus propietarios o tenedores con diversos cultivos, situación que generó los perjuicios cuya reparación pretendía el grupo actor y que se contraían a la pérdida de las cosechas.

Establecida la responsabilidad del Estado, correspondió establecer la reparación por daños materiales, para lo cual se estimó, conforme a las pruebas recaudadas, el valor promedio de los productos comúnmente sembrados en la zona y la productividad por hectárea en esa región geográfica, para estimar, con base en ello, el valor promedio de lo perdido por cada hectárea afectada.

Así las cosas, se tasó una indemnización global que se obtuvo de multiplicar el valor perdido por hectárea, por el número total de hectáreas anegadas, según lo que se recaudó probatoriamente, de donde la condena impuesta no solo estimó los daños de quienes acudieron como demandantes sino también de los afectados no demandantes. Sin embargo, respecto de quienes sí demandaron y probaron su concreta afectación, se resolvió indemnizarles el valor debidamente acreditado por cada demandante, sumas que fueron incluidas en la partida global.

El anterior recuento de algunas decisiones relevantes en materia de acciones de grupo permite verificar que, conforme al tenor del artículo 65 de la Ley 427 de 1998, las indemnizaciones se han fijado, como lo dispone la ley, en sumas globales de dinero a favor del grupo afectado, con estimativos a favor de quienes no concurren como demandantes y sin perjuicio de la reparación de aquellos daños individuales debidamente comprobados.

Las posturas que en algún momento exigieron demostración individual de perjuicios correspondieron a decisiones aisladas que fueron superadas por la jurisprudencia de la Corporación. Bajo dicho panorama, procede esta Sala Especial a analizar separadamente cada uno de los problemas jurídicos escogidos por la Sección Tercera, para efectos de definir si la sentencia cuya revisión se pretende desconoció o es contraria a la jurisprudencia de la Corporación. 3.1.

¿La indemnización colectiva en las acciones de grupo debe individualizar el valor de la indemnización particular que corresponde a cada integrante del grupo? La acción de grupo fue dispuesta como un medio procesal eminentemente reparador y, en tal virtud, no es ajena a la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 Superior, que impone al Estado la reparación de los daños antijurídicos que cause; así las cosas, en su trámite tienen cabida los conceptos tradicionales de daño y reparación integral, por lo que, sin importar que se trate de una acción colectiva, los afectados tiene derecho a obtener la reparación individual y plena de las afectaciones que logren demostrar en el proceso y que sean imputables a las demandadas.

Así lo impone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que prevé:

ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. A la luz de la referida disposición, no sería posible desconocer las evidencias del perjuicio concreto padecido por las víctimas so pretexto de incluir su reparación dentro de la indemnización colectiva en condiciones de igualdad respecto de los demás beneficiarios de la condena.

Así las cosas, aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendida las diferencias en las afectaciones que se evidencien en cada caso particular. En efecto, conforme lo prevé la Ley 472 de 1998 al referir la manera en que debe tasarse la indemnización de perjuicios en la acción de grupo, la sentencia debe disponer una indemnización colectiva, pero esta debe ser el producto del cálculo de los perjuicios individuales; también dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos debe pagar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del grupo según lo establecido en la sentencia[16].

La misma norma prevé que, en atención a las particulares circunstancias de cada caso, el grupo se divida en subgrupos, lo que permite estimar la reparación a favor de quienes acreditaron perjuicios particulares mayores o que admiten una tasación distinta a la de los demás. Así las cosas, el hecho de escoger la vía colectiva en busca de la reparación de un daño no puede interpretarse como una renuncia a la garantía de reparación integral y, en tal virtud, conservan el derecho a ser indemnizados plenamente, en la medida de su comprobación. 3.2.

¿La indemnización colectiva debe incluir únicamente la reparación para los accionantes o incluir una provisión para sufragar la reparación de quienes soliciten la reparación en forma posterior a la sentencia? Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede, la ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la sentencia, la reparación de su daño particular.

Al respecto es preciso rememorar el origen de las acciones de grupo en Colombia, en tanto fueron introducidas al ordenamiento nacional mediante el “trasplante” de las class actions del derecho norteamericano, tal como lo deja en evidencia la exposición de motivos a la Ley 472 de 1998 al referir: La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense.

Son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las “equity courts”, tribunales donde se administraba el “equity law”, que ofrecía las soluciones legales adecuadas cuando los tribunales ordinarios carecían de los mecanismos idóneos y efectivos para administrar justicia. Por ello puede afirmarse que se aplicaba el “equity law” como complemento del derecho común, fundamentándose en el principio de equidad respecto de las relaciones entre los individuos.

Al desaparecer las “equity courts”, se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde entonces se aplicó la acción de clase a los casos que involucraban el interés general, haciendo imposible la comparecencia al proceso de todas las personas perjudicadas. Si bien existen en las legislaciones de Canadá e Israel también, ha sido en Estados Unidos donde el recurso a su utilización, particularmente a partir de 1966, año de la expedición de la Regla de Procedimiento Civil número 23 (Federal Rule of Civil Procedure, number 23), ha generado la mayor controversia y ha revolucionado en cierta manera la práctica judicial en ese país, obligando de paso a la definición jurisprudencial de diversos aspectos de la institución. Lo cierto es que se ha convertido en mecanismo idóneo para la aplicación de leyes sobre el medio ambiente, la protección al consumidor, la defensa de los intereses de los pequeños accionistas frente a los abusos de quienes controlan las grandes sociedades anónimas, y la aplicación de la legislación antimonopólica.” [17] (las subrayas son nuestras) En el sistema norteamericano, según la Regal 23 de Procedimiento Federal, las acciones de clase están concebidas como opt out, es decir que los miembros del grupo afectado se tienen como vinculados a estas si no solicitan de manera expresa su exclusión. Así lo prevé[18]: (2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez dirigirá a los miembros del grupo la mejor notificación posible dadas las circunstancias, incluyendo la notificación individual a todos los miembros que puedan ser identificados a través de un esfuerzo razonable.

El aviso debe indicar de forma clara y concisa en un lenguaje sencillo y fácil de entender: (…) (v) que la corte excluirá a cualquier miembro que solicite exclusión, (vi) el momento y forma para solicitar la exclusión y (vii) el efecto vinculante de la sentencia sobre los miembros del grupo bajo la regla 23 (c)(3). (…) (3) Sentencia. Independientemente de si es favorable al grupo, la sentencia en una demanda colectiva debe: (A) para cualquier grupo certificado en virtud de la Regla 23(b)(1) o (b)(2), incluir y describir a aquellos a quienes el tribunal considera miembros del grupo; y (B) para cualquier grupo certificado en virtud de la Regla 23.b)(3), incluye y especifica o describe aquellos a quienes se dirigió el aviso de la Regla 23(c)(2), que no han solicitado la exclusión y a quienes el tribunal considera miembros del grupo.

Inspirada en dicho sistema, la legislación nacional dispone que los afectados pueden hacerse parte del grupo desde la demanda, en el curso del proceso o una vez finalizado este, de donde se colige que quien no accionó se entiende incluido en el grupo, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor.

Así lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998:

ARTICULO

55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

El artículo 56 ibídem confirma dicha regla, en tanto establece que quien desee ser excluido del grupo debe solicitarlo de manera expresa, a efecto de que la sentencia no lo vincule. Dice la norma:

ARTICULO

56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.

En esas condiciones, es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo.

Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos. 3.

¿La indemnización colectiva solo puede incluir aquellos perjuicios perfectamente individualizados y demostrados o basta la acreditación del carácter de víctima para que puedan repararse los daños con base en criterios objetivos o, en subsidio, en criterios de equidad? La previsión legal de las acciones colectivas surge como respuesta a necesidades y problemáticas que exceden las posibilidades procesales tradicionales y las posibilidades probatorias y de acceso a la administración de justicia de los afectados, por lo que no pueden ser concebidas como simples procesos que incluyen la acumulación subjetiva de pretensiones de distintos afectados.

La ya citada regla 23 de Procedimiento Federal de los Estados Unidos de América[19] contiene los requisitos de admisibilidad de las class actions que dan cuenta de la especialidad de este tipo de procedimientos, en tanto están concebidos para sortear demandas en las que la comparecencia de todos los afectados resulta imposible y en las que los comparecientes al juicio pueden representar adecuadamente los intereses del grupo y sus intereses y reclamaciones también son comunes a la clase afectada: (a) REQUISITOS PREVIOS.

Uno o más miembros de una clase pueden demandar o ser demandados como partes representantes en nombre de todos los miembros solo si: (1) la clase es tan numerosa que la unión de todos los miembros es impracticable; (2) hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo; (3) las reclamaciones o defensas de las partes representantes son típicas de las reclamaciones o defensas del grupo; y (4) las partes representantes protegerán de manera justa y adecuada los intereses del grupo.

En ese orden, la acción colectiva está concebida para superar los escollos que la multiplicidad de víctimas impone de cara al eventual acceso a la administración de justicia, permitiendo que la decisión final involucre a quienes no comparecieron directamente al juicio. Sin duda, quienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar.

La anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios.

En efecto, aunque se carezca de elementos particulares frente a cada afectado, es tarea del juez identificar aspectos o características comunes del daño conforme a las cuales sea posible estimar, con base en criterios objetivos, la medida del daño y su reparación. Para ejemplificar lo expuesto, la Sala se remite a la ya citada sentencia proferida en el año 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera[20], en la que se imponía reparar los daños sufridos por agricultores de una zona que se inundó con ocasión de hechos imputables a la administración demandada, con la consecuencial afectación de los cultivos.

La sentencia debía reparar a los agricultores de la zona y, para ello, aunque no se conocía específicamente el cultivo de cada afectado, se hizo uso de la información sobre la totalidad del área afectada, se determinó el valor promedio de producción de la hectárea de acuerdo con los cultivos propios del lugar y la indemnización colectiva se calculó de cara al valor de la totalidad de los cultivos perdidos, de modo que la cifra resultara suficiente para reparar a los reclamantes que no habían demandado, quienes debían probar el número de hectáreas de las que eran propietarios, poseedores o tenedores, de acuerdo con reglas determinadas en la sentencia, previa división en subgrupos respecto de aquellas zonas inundadas en forma total y de aquellas que solo lo fueron parcialmente.

Con todo, pueden existir eventos en los que resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas.

Como se aprecia, en las acciones colectivas, la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar los perjuicios no puede servir de título para denegar la reparación, pues ello desnaturalizaría el carácter diferencial que las inspira. 4. Reconocimiento de indemnización por perjuicios morales por la pérdida o deterioro de bienes materiales La jurisprudencia de la Corporación ha presumido la afectación moral en algunos eventos en los que, conforme a las reglas de la experiencia, resulta patente que el afectado con determinado daño ha de padecerlo, casos que se identifican con la afectación de derechos personalísimos de las víctimas en los que se impone inferir que el afectado padecerá moralmente.

El 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en cuanto a la presunción de daño moral en algunos específicos eventos y los topes con lo que se indemnizan, a efectos de hacer más equitativo este tipo de reconocimientos. Esa presunción iuris tantum ha sido reconocida tradicionalmente por la jurisprudencia y se mantiene en los casos de muerte, para los familiares de la víctima[21] y en los eventos de lesiones, para el directo afectado y su núcleo familiar cercano[22].

De igual manera, también se ha considerado que la situación de desarraigo a la que se ven enfrentadas las víctimas de desplazamiento forzado permite presumir la afectación moral que padecen, lo que se ha reconocido inclusive al fallar acciones de grupo derivadas de afectaciones propias del conflicto armado interno[23], postura que ha sido reiterada pacíficamente en la Sección[24], bajo la consideración adicional de que sería desproporcionado exigir la carga de la acreditación de ese perjuicio a quien se encuentra en las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran quienes padecen dicho flagelo.

La Sección Tercera también se ha ocupado de establecer una presunción y escala de indemnización en casos de restricción injusta del derecho a la libertad[25]. En lo tocante a los daños morales derivados de la afectación, pérdida, deterioro o destrucción de bienes materiales, la jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente hacia exigir la demostración de las afectaciones inmateriales que de ellas derivan.

Por ejemplo, respecto de la reparación de este tipo de perjuicios a los afectados con pérdidas económicas por el derrame de crudo referido páginas atrás, la Sala razonó así[26]: A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.

Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”[27]. No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso[28].

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.

Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios. -Se resalta- Como se aprecia, se ha reconocido la posibilidad de que las pérdidas materiales generen afectación moral, pero también se ha insistido en la necesidad de que los afectados demuestren tal afectación. La referida postura fue reiterada en la también citada sentencia de 6 de noviembre de 2005[29], donde al resolver sobre la pretensión de daño moral por las pérdidas materiales derivadas de un ataque de grupos armados ilegales, se denegaron al considerar que: “En el caso concreto, no se demostró la existencia de perjuicios morales, por la destrucción o deterioro de las viviendas de propiedad del grupo afectado.

Tampoco se acreditó la existencia de un daño moral sufrido por los demandantes u otras personas con ocasión del ataque guerrillero”. En el caso de los daños derivados del derrumbe en el relleno sanitario “Doña Juana”, se debatía en segunda instancia la posibilidad de indemnizar el daño moral a las víctimas, que para el Distrito Capital (apelante), no estaba acreditado.

En ese caso se reconoció dicho perjuicio en razón de las evidencias aportadas y con la claridad de que no se indemnizaba afectación por ser los demandantes propietarios de inmuebles sino por el hecho de residir en la zona en la que debieron soportar olores ofensivos que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, generó un grado de zozobra en ellos que ameritaba reparación. Así se analizó: El Distrito en su apelación señaló que en el proceso no se demostró la existencia de daño moral.

La Sala no comparte esta apreciación por las razones que se expondrán a continuación. El daño moral atiende principalmente “…a cubrir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no transvase a lo patológico[30]“. Así las cosas, de la prueba testimonial y documental recaudada se puede colegir que las consecuencias ambientales generadas por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana generó en la población afectada una sensación de angustia y miedo, por el desconocimiento de los efectos que sobre su salud podía llegar a tener la exposición continua al aire contaminado por las basuras.

Si bien es cierto que en el proceso se demostró una actividad de información del distrito posterior al desastre, al presentarse la emergencia ésta fue insuficiente, razón por la cual la comunidad se sumió en una situación de incertidumbre, aumentada por las afecciones que presentaban y que fueron atendidas en las diferentes unidades móviles de salud y Hospitales.

En consecuencia, en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia. Por ende, la Sala considera con el a quo, que de conformidad con las reglas de la experiencia, las afectaciones de las que se habla, tuvieron un impacto negativo sobre la interioridad de los habitantes de los barrios circunvecinos al relleno. Debe tenerse en cuenta que se trata de personas de bajos recursos, circunstancia que dificulta la posibilidad de desplazamiento o reubicación. Por este motivo, el daño moral se predicará de las personas que para la época del derrumbe del relleno residían, estudiaban o trabajaban en cualquiera de las zonas afectadas, de acuerdo con el mayor o menor impacto recibido según los criterios que se determinarán en esta sentencia para el pago de la indemnización. Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó el impacto ambiental negativo.

Al despachar la pretensión de indemnización de daño moral por la pérdida y afectación de cultivos por causa de inundaciones, la Subsección B de la Sección Tercera sostuvo la tesis de la necesidad de la prueba de esa afectación. Dice la sentencia[31]: Ahora bien, en lo relativo a los perjuicios morales reclamados verifica la Sala que ninguna actividad probatoria desplegó la parte accionante para demostrar la efectiva causación de dichos perjuicios, que deben aparecer probados en el proceso para que puedan ser indemnizados.

En efecto, aunque la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido el daño moral de los familiares en casos de muerte de una persona y de estos y de la víctima en caso de enfermedad o lesión grave, no ocurre así con las pérdidas materiales, frente a las que la afectación moral no se presume y debe ser demostrada por quien pretende se le indemnice.

Como así no ocurrió en el presente proceso, se negarán la suma pretendidas por tal concepto. En forma más reciente, la Corporación ha reiterado la tesis según la cual, sí es viable reconocer indemnización por daño moral, siempre y cuando esta se acredite. En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera – Subsección A, valiéndose de los precedentes de la misma Sección sobre la materia, señalo: “Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”[32].

Como se aprecia, respecto de la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación, bajo la regla de que deben aparecer acreditados para que puedan ser reconocidos, esto es, ha descartado la aplicación de una presunción en tal sentido. Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado.

Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas.

Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada.

Por el contrario, el mayor o menor grado de afectación en estos eventos varía en razón de las circunstancias particulares del afectado, de las condiciones que ha ocurrido el daño e, inclusive, del valor de afectación frente a determinados bienes[33]. No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos.

Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite, pero, en contrapartida, no podrán indemnizarse ante la ausencia de prueba. 5. La sentencia objeto de la solicitud de revisión frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado Corresponde ahora analizar si la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia definió el caso en segunda instancia amerita ser revisada, para ajustarla a las reglas jurisprudenciales en materia de indemnización de perjuicios o si por el contrario se ajusta a ellas.

A efectos de tasar la reparación de los daños materiales, la sentencia de segunda instancia verificó la existencia de dos grupos de afectados y estimó el número de viviendas potencialmente afectadas y que debían ser reparadas El primero, conformado por quienes demandaron (31 viviendas). El segundo, conformado por los afectados que, pese a no ser demandantes, aparecían mencionados en las pruebas recaudadas (32 viviendas); de este grupo excluyó a quienes fueron mencionados y no tenían afectación alguna en sus viviendas.

El tercer grupo, conformado por quienes no habían sido demandantes ni mencionados en el curso del proceso, pero que podían hacer parte de los afectados; para ello estimó el total de viviendas de acuerdo con el dato objetivo de la población de la vereda Mestizal y sustrajo de este los de los grupos anteriores, con lo cual obtuvo un estimado de los damnificados desconocidos en el curso del proceso (37 viviendas).

Conforme a dicha metodología se verifica que la sentencia tuvo en cuenta los casos particulares de quienes se probó no fueron afectados y los excluyó de la indemnización. Seguidamente, ante la imposibilidad de establecer el valor de las reparaciones o reconstrucción de las viviendas, tuvo en cuenta la suma de $16.200.000, que de acuerdo con lo probado en el proceso era el valor de la unidad mínima de vivienda en la zona, según lo establecido por la gerencia del proyecto, valor en el que se fundó la reparación individual para cada afectado.

Actualizada esa suma y multiplicada por el número de afectados, demandantes o no, se obtuvo el valor a indemnizar. La referida disposición se fundó en el hecho consistente en que, aunque existían daños parciales en algunos casos y totales en otros, lo cierto es que el terreno perdió estabilidad y quedó en imposibilidad de albergar población sin condiciones de riesgo, por lo que ordenó transferir el dominio de todos los inmuebles a favor de la condenada, en tanto se indemnizó su valor total.

Con fundamento en lo expuesto, estableció el valor de la indemnización colectiva, que tuvo en cuenta una provisión para reparar a quienes no concurrieron al proceso, ordenó repararlos a todos previo el cumplimiento de determinados requisitos y tuvo en cuenta los casos particulares de quienes, según se probó, no sufrieron afectación. En este caso, no había lugar a una indemnización diferenciada en tanto a todos se les ordenó reparar el daño consistente en la pérdida de las viviendas en forma plena, por lo que se optó por una suma común a todos, en ausencia de la posibilidad de estimar caso a caso el valor del perjuicio.

Como se aprecia, en lo tocante a la indemnización de perjuicios materiales, la sentencia es consistente con los criterios aceptados por la jurisprudencia en este tipo de eventos. En lo tocante al daño moral, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sí es posible indemnizar aquel ocurrido como producto del daño o pérdida de bienes materiales, “a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”.

Luego de citar algunos antecedentes en los que se aludió a la necesidad de la prueba de dicha afectación, concluyó: En síntesis, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha adoptado un criterio amplio en relación con este tipo de daño moral y la consecuente indemnización de perjuicios cuando los mismos devienen de una pérdida material, siempre que su ocurrencia sea probada debidamente en el proceso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales han sido unánimes en advertir que el fundamento que debe servir al juez para reconocer la existencia de perjuicios morales por la pérdida material de cosas, y para proceder consecuencialmente a declararlos indemnizables, estriban (sic) en que los mismos aparezcan probados. Frente al caso concreto estimó que la afectación moral colectiva quedó acreditada mediante diversos testimonios recaudados en el curso de la actuación, entre lo que resaltó el del concejal Elmer Pulgarín Pérez, quien sostuvo reuniones con la comunidad afectada, en las que pudo percibir la tristeza y dolor de los afectados por la pérdida de sus viviendas y narró que la gente “llora comentando sus desgracias”, así como que muchos de ellos tuvieron que desplazarse y perdieron su arraigo social y familiar.

También valoró la declaración del personero municipal, quien indicó que los hechos materia del proceso dieron lugar a una situación de desplazamiento masivo de los afectados, quienes tuvieron que dejar atrás sus patrimonios. De igual manera, verificó la existencia del dolo moral con múltiples declaraciones de afectados, quienes narraron que padecieron la zozobra de acostarse y no saber si al otro día su casa amanecería “falda abajo”, que los invadió la tristeza al ver destruidas sus viviendas y que sentían temor de vivir allí. En tales condiciones, tuvo por acreditado el padecimiento moral.

Como se aprecia, el fallo sostuvo similar postura a la de la Corporación para la reparación de daños morales por la pérdida o destrucción de bienes, razón por la que se mantendrá lo allí dispuesto. Así las cosas, bajo la consideración de que la sede del mecanismo eventual de revisión no constituye una tercera instancia, se mantendrá la decisión del ad quem en tanto no contraría las reglas jurisprudenciales ya verificadas.

Tampoco se impondrá condena en costas en tanto la ley no las prevé para este tipo de trámite, que puede surtirse aún en forma oficiosa, al tiempo que es emprendida con fines de unificación de jurisprudencia y no en beneficio de alguno de los extremos de la litis. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NO REVISAR la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual resolvió en segunda instancia la acción de la referencia.

SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO                                  SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrado Magistrada JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ               LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Concurrieron como demandantes los señores: 1. Arismendi Caro Bedoya, 2.

Aimer de Jesús Caro Bedoya, 3. Obeimar de Jesús Caro Bedoya, 4. Gonzalo Pulgarín Fernández, 5. Lubin de Jesús Caro Bedoya, 6. Jairo William Sánchez, 7. Alberto Antonio Caro Bedoya, 8. Edwin de Jesús Caro Bedoya, 9. Juan Clímaco Bedoya Caro, 10. María Esmera Caro Caro, 11. Duveimar de Jesús Bedoya Caro, 12. María Aceneth Caro Rodríguez, 13.

Jesús Hernán Durango, 14. María Helena Cano Parra, 15. Luz Gardenia Caro Bedoya, 16. Guillermo León Caro Rodríguez, 17. Guillermo de Jesús Hidalgo Caro, 18. Alonso Bedoya Caro, 19. Raúl de Jesús Cano Sánchez, 20. Abad Antonio Caro Rodríguez, 21. Javier de Jesús Ospina Gallego, 22. Amado de Jesús Ospina Gallego, 23. Marleny de Jesús Ospina Gallego, 24.

Ramón Ángel Pulgarín Fernández, 25. Luis María Gisao Gómez, 26. Hermelina de Jesús Caro Caro, 27. María Algibia Caro Ospina, 28. Alba Nely Delgado Caro, 29. Orlindo de Jesús Caro Caro, 30. Nohemí de Jesús Ospina Velásquez, 31. Héctor de Jesús Velázquez Ospina, 32. Lucila Flórez de Correa, 33. Miguel Ángel Correa Flórez, 34. Hernán Darío Gómez González, 35.

Eudoro Pulgarín, 36. Bárbara de Jesús Caro Cano, 37. Blanca Nubia Pulgarín Caro, 38. Amador de Jesús Bedoya Betancurt, 39. Gustavo de Jesús Correa Arboleda, 40. Rosalba Bedoya, 41. Bernardo Bedoya Bedoya, 42. María Orla Bedoya Bedoya, 43. Sergio Omar Bedoya, 44. María Melva Bedoya Bedoya, 45. Luis Hernando Hidalgo, 46. Hilduara de Jesús Caro Ospina, 47.

Jorge Alberto Bedoya, 48. María Magdalena Bedoya, 49. Orlando de Jesús Bedoya, 50. María Denis Velásquez Bedoya, 51. Gloria Elcy Álvarez Ramírez y 52. Piedad Bedoya. [2] Calculados con el mismo estimado de 100 viviendas afectadas. De dicho número se restó el de las víctimas identificadas y quedaron 37 eventuales reclamantes. [3] Ley 1285 de 2009, artículo 11.

(…) “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. [4] Acuerdo 080 de 2009.

Artículo 12, parágrafo 1. “Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma”. [5] Como se verá a lo largo de la providencia, esta Sala Especial verifica el estado de la jurisprudencia sobre los temas de selección y descarta la necesidad de unificar jurisprudencia sobre ellos, en tanto no encuentra criterios dispares de las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones de la Corporación al respecto. [6] En este evento, la selección del caso tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [7] Constitución Política de Colombia, artículo 88.

“La Ley regulará (…) las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. [8] Ley 472 de 1998, artículo 46. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. [9] Ibídem, artículo 65.3 [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. 2002-00226-01 (AG). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 1999-01828-01 (AG), M.P. María Elena Giraldo Gómez. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2005, exp. 2001-00948 (AG-00948), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 2002-00614-01 (AG), M.P. Alier Hernández. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [16] Ley 472 de 1998, Artículo 65 (…) “3.

El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;”. [17] Gaceta del congreso, Año IV, No. 207. jueves 27 de junio de 1995, p. 16. [18] Traducción libre de la Sala. El texto original es el siguiente: (2) Notice.

(A) For (b)(1) or (b)(2) Classes. For any class certified under Rule 23(b)(1) or (b)(2), the court may direct appropriate notice to the class. (B) For (b)(3) Classes. For any class certified under Rule 23(b)(3)—or upon ordering notice under Rule 23(e)(1) to a class proposed to be certified for purposes of settlement under Rule 23(b)(3)—the court must direct to class members the best notice that is practicable under the circumstances, including individual notice to all members who can be identified through reasonable effort.

(…) The notice must clearly and concisely state in plain, easily understood language: (…) (v) that the court will exclude from the class any member who requests exclusion; (vi) the time and manner for requesting exclusion; and (vii) the binding effect of a class judgment on members under Rule 23(c)(3). (3) Judgment. Whether or not favorable to the class, the judgment in a class action must: (A) for any class certified under Rule 23(b)(1) or (b)(2), include and describe those whom the court finds to be class members; and (B) for any class certified under Rule 23(b)(3), include and specify or describe those to whom the Rule 23(c)(2) notice was directed, who have not requested exclusion, and whom the court finds to be class members. [19] Traducción libre de la Sala.

El texto original a continuación: “(a) PREREQUISITES. One or more members of a class may sue or be sued as representative parties on behalf of all members only if: (1) the class is so numerous that joinder of all members is impracticable; (2) there are questions of law or fact common to the class; (3) the claims or defenses of the representative parties are typical of the claims or defenses of the class; and (4) the representative parties will fairly and adequately protect the interests of the class”. [20] Crf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio, 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano y 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [22] [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [25] Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 2003-00385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. 2002-00226-01 (AG), M.P. Ricardo Hoyos Duque. [28] RENATO SCOGNAMIGLIO.

El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. [29] Sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2005, expo. 2005-00948, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [31] GIL BOTERO, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado. Bogotá, Editorial Temis. Quinta edición. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226, CP.

Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119, CP: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333, CP: Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo y Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 73001- 23-31-000-2010-00639-01(43476). [34] DECUPIS, Adriano, El daño – Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2ª edición italiana, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 367.

“Cuando un determinado bien patrimonial, además de satisfacer una necesidad económica, permite alcanzar a su titular una satisfacción de orden moral con arreglo a sus inclinaciones o disposiciones anímicas, se configura el interés de afectación. Así, por ejemplo, la casa habitada por Ticio, puede tener para él un valor de afectación debido a los recuerdos familiares que a ella asocie; o que una determinada joya tenga un recuerdo por la persona que la ha donado o que la ha poseído; y así pueden multiplicarse los supuestos casi indefinidamente”.