ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIÓN NORMATIVA - Asignación de defensores públicos En el presente caso, el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, la Sala señala que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. (…) Ahora bien, aunque el objeto de la tutela era el amparo del derecho fundamental de petición, se advierte que el cumplimiento de la normatividad sobre la asignación de defensores públicos no es un asunto que deba zanjarse por esta vía, sino mediante acción de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02165-01(AC) Actor: JUAN DAVID PALACIO VÁSQUEZ Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Juan David Palacio Vásquez contra la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró el hecho superado por carencia actual de objeto.
I.
ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1.- El 28 de agosto de 2019, el señor Juan David Palacio Vásquez solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado, pues el 5 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, solicitando “la asignación de profesionales que hagan frente a las diligencias oportunas y perentoriamente programadas por este despacho judicial”, sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de la acción. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 3): “Se solicita con todo acatamiento y respeto, a la H. Magistratura, se conceda el amparo invocado, respecto de la garantía fundamental de petición, extensiva a la prerrogativa constitucional de tutela jurisdiccional efectiva; y, en la medida, se ordene al ente accionado, Defensoría del Pueblo, en los órdenes nacional y regional (Antioquia), a cargo de los Dres.
Carlos Alfonso Negret Mosquera y Jhon Jaime Zapata Ospina, o quienes haga sus veces, respectivamente, que proceda, de manera inmediata, a la notificación del proveído de mérito, a comunicar respuesta de fondo al suscrito accionante, en el sentido de proveer la efectiva reasignación de Defensores Públicos, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes; ya sea, provisionalmente, a través de las profesionales que ejercían esa labor y que fueron asignados al orden municipal, Dras.
María Victoria Sánchez Cardona y Julia Rosa Duque Moreno; o bien, mediante la designación de nuevos profesionales que acometan dicha función en la sede jurisdiccional en comento, conjurarse a través de la designación por necesidad del servicio que aquí se postula, según se consagra contractualmente para los profesionales ahora adscritos al ente defensorial y lo que se traduciría en la efectiva observancia de las garantías constitucionales fundamentales de petición y tutela jurisdiccional efectiva invocadas”. 2.
Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción fueron, en síntesis, los siguientes: 3.- El accionante, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Andes - Antioquia, puso de presente que desde el mes de junio del año en curso, la jurisdicción penal ha carecido de designación de Defensores Públicos, especialmente, en los Juzgados Penales del Circuito. 4.- El Defensor Regional de Antioquia envió a los Juzgados Penales del Circuito un comunicado mediante el cual indicó las dificultades presentadas para la designación de los defensores y ke informó que se estaba trabajando para solucionarlas. 5.- El 5 de junio de 2019, el accionante presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado a su despacho un Defensor Público, pues, por la ausencia de dicho profesional tuvo que cancelar “aproximadamente 100 diligencias” toda vez que, “la mayoría de los acusados no cuenta con un defensor”. 3.
Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la reasignación efectiva, provisional o permanente de los defensores públicos que corresponden al Juzgado Penal del Circuito de Andes – Antioquia y que, debido a su “actuar negligente” se han visto afectados 100 procesos penales que le compete tramitar, pues los ciudadanos acusados en dichas actuaciones penales no han tenido una representación y, en 60 de ellas, se trata de personas que han sido privadas de la libertad. 4.
Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Defensoría del Pueblo brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, informándole que para el Juzgado Penal del Circuito de Andes – Antioquia se asignó una defensora de oficio y, adjuntó, con la respuesta, el contrato de prestación de servicios No. DP – 3989 – 2019, perfeccionado el 29 de agosto de 2019. 5.- Impugnación 8.- La parte accionante impugnó la decisión anterior.
Consideró que no es posible haber predicado un hecho superado con la sola suscripción del contrato de prestación de servicios, pues, la abogada contratista que se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Andes – Antioquia no había cumplido con las obligaciones impuestas en el mismo, comoquiera que no se había presentado al juzgado, no había contestado llamadas telefónicas ni tampoco comunicados.
Además, pese a que la Defensoría del Pueblo contestó el derecho de petición, la asignación de un defensor, no resultó eficaz, ante la vulneración por la ausencia de defensor público. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 9.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 10.- La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, porque la Defensoría del Pueblo contestó el derecho de petición presentado por el accionante. 11.- El accionante, en la impugnación, afirmó que si bien la Defensoría del Pueblo allegó un contrato de prestación de servicios donde se asignaba a una defensora pública a su despacho, lo cierto era que, con ello no se encontraba satisfecho el derecho fundamental de petición, puesto que la profesional que fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Andes, a la fecha de presentación de la impugnación no había hecho presencia física en dicha sede judicial y, por ende aún no se había hecho efectiva la asignación de un defensor público. 12.- Para resolver lo anterior, la Sala analizará si la Defensoría del Pueblo vulneró o no el derecho fundamental de petición al accionante por no materializarse la asignación de defensor público o, si por el contrario, se configuró el hecho superado. 3.
Análisis del caso concreto 13.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que la declaración de carencia actual de objeto de la solicitud de amparo deberá ser confirmada por las razones que se exponen a continuación: 14.- En el presente caso, el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, la Sala señala que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 15.- Sin embargo, dentro del núcleo esencial del derecho de petición no se encuentra el sentido de la respuesta, es decir, no es dable señalar dentro de las exigencias de la respuesta, el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, pues, ello no es una exigencia para efectos de dar una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado y, por ende, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. 16.- En ese sentido, dentro del expediente se encuentra probado que en la petición presentada por el actor el 5 de junio de 2019 ante la Defensoría del Pueblo, se solicitó que “se de una respuesta afirmativa” porque “urge la asignación de profesionales que hagan frente a las diligencias oportuna y perentoriamente programadas por este despacho judicial, particularmente, para los días martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de junio de la semana que transcurre” (fol. 6). 17.- Por su parte, el actor recibió respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se le informaba que se encontraban en proceso de contratación de defensores públicos y que, una vez culminado lo anterior, se procedería a reasignar a los profesionales a los jueces penales del circuito. 18.- Conforme con lo anterior, se evidencia que, en primera medida, existió una respuesta por parte de la entidad accionada; sin embargo, en el trámite de tutela de primera instancia y, antes de proferir fallo, la Defensoría del Pueblo le dio respuesta al accionante mediante memorial del 30 de agosto de 2019, e indicó que había suscrito contrato de prestación de servicios No. DP-3989-2019 con la abogada Yucelly Rincón, contrato que fue perfeccionado el 29 de agosto de 2019, con el objeto de que ejerciera las funciones de defensora pública en el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia.
En consecuencia, el a quo señaló que con los documentos que la entidad accionada allegó, se acreditó la respuesta efectiva y de fondo a la petición elevada por el actor y, por tanto, declaró un hecho superado por carencia actual de objeto. 19.- Así las cosas, para la Sala es claro que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales y que su finalidad es evitar que la materialización de una amenaza a un derecho fundamental.
Por ende, se advierte que si los hechos que motivaron la acción desaparecen o no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser, generando que cualquier pronunciamiento al respecto carezca de fundamento. 20.- En este orden de ideas, comoquiera que con los documentos aportados por la Defensoría del Pueblo al proceso –contrato No. DP-3989-2019- se evidencia que ya fue superada la omisión que dio lugar a la presente tutela, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 21.- Ahora bien, aunque el objeto de la tutela era el amparo del derecho fundamental de petición, se advierte que el cumplimiento de la normatividad sobre la asignación de defensores públicos no es un asunto que deba zanjarse por esta vía, sino mediante acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto de la presente tutela, por haberse configurado el hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO