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47001-23-33-000-2017-00335-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Raúl Orlando López Valderrama·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD [L]a Sala encuentra probado que el médico tratante (…) mediante orden médica No.7734394 del 27 de agosto de 2019, formuló lentes de policarbonato OD+250-150X10t, OI+300-150X170, DNP 28/28MM y sugirió montura protésica por los audífonos. Además, mediante orden médica No.7753997 del 2 de septiembre de 2019, ordenó la entrega de 120 unidades de lamotrigina (50mg), 27 unidades de oxcarbazepina (60mg/ml) y 120 unidades de lamotrigina (100mg).

(…) También está probado que, el 15 de agosto de 2019, el señor [R.O.L.V.] solicitó viáticos y pasajes aéreos Santa Marta-Bogotá (ida y regreso), para asistir a la cita del 30 de agosto del año en curso en Audiosalud integral LTDA. (…) Según las pruebas del proceso, el Hospital Militar Central entregó 27 unidades de oxcarbazepina (60mg/ml) y 120 unidades de lamotrigina (100mg).

Sin embargo, no hay prueba de que se hubiesen entregado las 120 unidades de lamotrigina (50mg) que formuló el médico tratante. Tampoco hay prueba de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese asumido el costo de los lentes ni de que hubiera suministrado los pasajes aéreos y viáticos para asistir a la cita del 30 de agosto de 2019.

Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional ni siquiera intervino en el trámite incidental, lo que demuestra el desinterés en cumplir cabalmente el fallo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000- 2017-00335-01(AC)A Actor: RAÚL ORLANDO LÓPEZ VALDERRAMA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió[1]:

PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), proferido por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone, SEGUNDO: IMPONER al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia. La consignación se deberá efectuar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-3 del Banco Agrario. (…).

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Raúl Orlando López Valderrama, actuando como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social y de los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no responder la petición de suministro de pasajes aéreos Santa Marta-Bogotá (ida y regreso), para asistir los controles médicos de su hijo, que padece de retraso mental moderado. 1.2.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2008[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, resolvió: 2. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministre de inmediato los pasajes aéreos necesarios para que el menor en mención con un acompañante puedan asistir a los controles médicos en la ciudad de Bogotá, así como el tratamiento integral que necesita (…). 1.3.

Según la información del expediente, esa decisión no fue objeto de impugnación. 2. Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 6 de septiembre de 2019[3], el señor Raul Orlando López Valderrama, actuando como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En concreto, manifestó que la entidad demandada no ha cumplido cabalmente el fallo de tutela del 18 de junio de 2008, pues no ha entregado ni los medicamentos ni ha cubierto el valor de los lentes prescritos por el médico tratante. Que tampoco ha asumido los gastos de transporte, alojamiento y viáticos para asistir a los controles en Bogotá. 2.2.

Por auto del 10 de septiembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el incidente de desacato y requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, para que en el término de tres días informara o presentara pruebas sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 3. Respuestas al incidente de desacato 3.1.

A pesar de haber sido notificado[5], el director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 4. Providencia objeto de consulta 4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 27 de septiembre de 2019[6], declaró que el director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, incurrió en desacato del fallo de tutela del 18 de junio de 2008.

En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó el cumplimiento inmediato del fallo de tutela. 4.2. A juicio del tribunal, se demostró la conducta negligente por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional (elemento objetivo), pues ni siquiera respondió el requerimiento para informar sobre las gestiones que ha realizado para cumplir el fallo de tutela ni expuso alguna razón que justifique la falta de cumplimiento. 5.

De la oposición a la sanción 5.1. El director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones.

En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[7] y el desacato[8]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[9]. 1.3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que, en providencia del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución de Raúl Esteban López Prada y, como consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional i) que suministrara los pasajes aéreos requeridos por la parte actora para asistir a los controles médicos correspondientes y ii) que garantizara el tratamiento integral que necesita el menor Raúl Esteban López Prada para atender el retaso mental que padece. 2.2.

El señor Raúl Orlando López Valderrama, actuando como agente oficioso de Raúl Esteban López Prada, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no se ha cumplido cabalmente la sentencia del 18 de junio de 2008, pues no ha entregado los medicamentos ni ha cubierto el valor de los lentes prescritos por el médico tratante.

Que tampoco ha asumido los gastos de transporte, alojamiento y viáticos para asistir a los controles en Bogotá. 2.3. De la revisión del expediente, la Sala encuentra probado que el médico tratante de Raúl Esteban López Prada, mediante orden médica No.7734394 del 27 de agosto de 2019[10], formuló lentes de policarbonato OD+250-150X10t, OI+300-150X170, DNP 28/28MM y sugirió montura protésica por los audífonos. Además, mediante orden médica No.7753997 del 2 de septiembre de 2019[11], ordenó la entrega de 120 unidades de lamotrigina (50mg), 27 unidades de oxcarbazepina (60mg/ml) y 120 unidades de lamotrigina (100mg). 2.3.1.

También está probado que, el 15 de agosto de 2019[12], el señor Raúl Orlando López Valderrama solicitó viáticos y pasajes aéreos Santa Marta- Bogotá (ida y regreso), para asistir a la cita del 30 de agosto del año en curso en Audiosalud integral LTDA. 2.4. Según las pruebas del proceso, el Hospital Militar Central entregó 27 unidades de oxcarbazepina (60mg/ml) y 120 unidades de lamotrigina (100mg).

Sin embargo, no hay prueba de que se hubiesen entregado las 120 unidades de lamotrigina (50mg) que formuló el médico tratante. Tampoco hay prueba de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese asumido el costo de los lentes ni de que hubiera suministrado los pasajes aéreos y viáticos para asistir a la cita del 30 de agosto de 2019.

Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional ni siquiera intervino en el trámite incidental, lo que demuestra el desinterés en cumplir cabalmente el fallo de tutela. 2.5. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia objeto de consulta, que sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos salarios mensuales legales vigentes.

Además, la Sala instará al director de Sanidad del Ejército Nacional para que cumpla de inmediato la sentencia de tutela del 18 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Instar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorca Niño, para que realice todas las gestiones pertinentes a fin de prestar los servicios de salud solicitados por el señor Raúl Orlando López Valderrama, en calidad de agente oficioso Raúl Esteban López Prada.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 56 del cuaderno principal. [2] Folio 40 ibídem. [3] Folios 1 al 3 ibídem. [4] Folio 45 ibídem. [5] Folio 48 ibídem. [6] Folio 56 ibídem. [7] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [8] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [9] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [10] Folio 6 del cuaderno principal. [11] Folio 20 ibídem. [12] Folio 21 ibídem.