ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada - despachos 2 y 4 del Tribunal Administrativo de Magdalena - desconocieron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte, por la presunta mora en el trámite para proferir Sentencia de primera instancia respecto de una demanda de reparación directa incoada por los accionantes, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
(…) [L]a Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición, a saber, la constante remisión del proceso estando pendiente para que se profiriera fallo de primera instancia, dejaron de existir en el trámite procesal, en la medida que el despacho 2 va a proceder a decidir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03928-00(AC) Actor: RUBÉN DARÍO VILLA PADILLA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Villa Padilla y otro, en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Rubén Darío Villa Padilla y la señora Margarita Esther Padilla Barraza, en nombre propio, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho 2 (titular: Adonay Ferrari Padilla) y despacho 4 (titular: Elsa Mireya Reyes Castellanos), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha fallado el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-23- 31-000-2011-00022-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “1.- Se proceda a amparar nuestro derecho de acceso a la justicia ordenando a los accionados cesar esta burla que tienen con nosotros. 2.- Se ordene al Magistrado que corresponda que en un término no mayor a 48 horas proceda a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones o ruegos de la demanda de reparación directa radicada bajo el número 47- 001-2331-000-2011-00022-00”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de enero de 2011, el señor Rubén Darío Villa Padilla y la señora Margarita Esther Padilla Barraza interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de su hijo Rubén Junior Villa Padilla, bajo el radicado No. 47- 001-23-31-000-2011- 00022-00. 5. 2) El conocimiento de la referida demanda correspondió, por reparto, al Magistrado Adonay Ferrari Padilla, titular del despacho 2 del Tribunal Administrativo de Magdalena quien, por Auto de 29 de febrero de 2012 la admitió. 6. 3) El 27 de febrero de 2015, el asunto pasó al despacho para proferir el fallo respectivo; no obstante, mediante Auto de 28 de julio de 2015, se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato- Magdalena a fin de que remitiera el proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de Rubén Junior Villa Padilla. 7. 4) El 26 de enero de 2016, el Magistrado Dexter Emilio Cuello Villareal, titular, en ese entonces, del despacho 4 del Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió avocar conocimiento del referido proceso, con ocasión de la remisión de 8 de octubre de 2015, efectuada por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, con ocasión del Acuerdo No. PSAA 15-10385 de 23 de septiembre de 2015 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 8. 5) Tras recolectarse las pruebas solicitadas, el proceso ingresó nuevamente para proferir fallo, esta vez, al despacho 4 del Tribunal Administrativo de Magdalena, bajo la dirección de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos quien, a través de Auto de 13 de junio de 2019, ordenó remitirlo al despacho del Magistrado Adonay Ferrari, en virtud del Acuerdo PCS-JA 19- 11276 de 17 de mayo de 2019 “Por medio del cual se adoptan unas medidas en la jurisdicción contencioso administrativa”, artículo 5[3], del Consejo Superior de la Judicatura. 9. 6) Una vez recibido el expediente, mediante decisión de 3 de julio de 2019, el Magistrado Adonay Ferrari Padilla devolvió el proceso aludido, “hasta tanto los planteamientos puestos de presente por el infrascripto ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sean efectivamente desatados”. 10. 7) Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto de 15 de julio de 2019, la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos ordenó “dejar el presente proceso en la Secretaría de la Corporación hasta tanto el Despacho de la Dra. Martha Lucia Olano de Noguera en su calidad de Magistrada Coordinadora J.C.A del Consejo Superior de la Judicatura decida lo solicitado por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla”. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora sostuvo que desde la presentación de la demanda de reparación directa hasta la formulación de la presente acción de tutela, han transcurrido nueve años, sin que se haya garantizado su derecho a una pronta y eficaz justicia. 12. En esa medida, adujo que el derecho a que la administración de justicia adopte decisiones dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, ha sido vulnerado con ocasión de la conducta de los magistrados accionados quienes, “(…) han enviado de un lugar a otro el expediente sin que haya lugar al pronunciamiento de fondo desde el año 2015”. 13.
Aunado a la morosidad presentada para que se profiera el fallo de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 2011-0022- 00, los accionantes manifestaron que no se ha tenido en cuenta su avanzada edad ni su deteriorado estado de salud. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 14.
Mediante Auto de 29 de agosto de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) vincular al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, magistrada Martha Lucía Olano de Noguera y 3) notificar a las partes y a los terceros vinculados. 1.4.2 Intervenciones 15.
El despacho 2 del Tribunal Administrativo de Magdalena[5], por conducto de su titular, el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, contestó la acción de tutela y, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, aseguró que no había violación de las garantías fundamentales de la parte demandante, máxime cuando la dilación alegada por aquella, obedeció al “accidentado trámite del proceso”. 16.
Adicionalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, toda vez que, por Auto de 12 de septiembre de 2019, el referido despacho avocó conocimiento del presente asunto para decidir sobre el mismo y, en ese orden, se superó el hecho que dio origen a la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 18. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada - despachos 2 y 4 del Tribunal Administrativo de Magdalena - desconocieron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte, por la presunta mora en el trámite para proferir Sentencia de primera instancia respecto de una demanda de reparación directa incoada por los accionantes, o si por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 3.
Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 19. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 20. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 21.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 22. Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 23. 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado[6]. 4.
Caso concreto 24. Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 28 de agosto de 2019[7], es que el Tribunal Administrativo de Magdalena, específicamente, los despachos 2 o 4 se pronuncien de fondo sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 2011-00022-00, y con ello, se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el expediente se encontraba en la Secretaría de dicha Corporación, pendiente de que el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre unos planteamientos efectuados por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, titular del despacho 2. 25.
Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el informe rendido por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, despacho 2 del Tribunal Administrativo de Magdalena, se constata que el 12 de septiembre de 2019, aquel profirió un Auto dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2011-00022-00, en el que resolvió:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la demanda de Reparación Directa incoada por el señor RUBÉN DARIA VILLA Y OTROS en contra de la NACIÓN- MINDEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, pásese de forma inmediata al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda”. 26. Lo anterior, como consecuencia de la remisión que efectuó el despacho 4 al 2 del Tribunal Administrativo de Magdalena por Auto de 22 de agosto de 2019, del proceso de reparación directa aludido, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio MMOO 19-172 de 16 de agosto de 2019, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, el expediente ingresó al despacho 2, el 5 de septiembre de 2019[8]. 27. Cabe indicar que el despacho 2 del Tribunal Administrativo de Magdalena remitió copia del aludido Auto, el cual, obra en el folio 28 del expediente. 28. En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición, a saber, la constante remisión del proceso estando pendiente para que se profiriera fallo de primera instancia, dejaron de existir en el trámite procesal, en la medida que el despacho 2 va a proceder a decidir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.
Conclusiones 29. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por el Rubén Darío Villa Padilla y la señora Margarita Esther Padilla Barraza, en nombre propio, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de la providencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por una de las autoridades judiciales en la presente acción constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folio 2. [3] “ARTÍCULO 5. º Incorporación de un despacho de tribunal administrativo al sistema de la Ley 1437 de 2011. Asignar, a partir del 4 de junio de 2019, al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena el conocimiento de los asuntos regidos por el sistema procesal de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo primero. El despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena remitirá 58 procesos que estén para emitir el fallo del sistema escritural a los despachos 01 y 02 de la misma Corporación, a razón de 29 procesos cada uno. En consecuencia, el despacho incorporado continuará conociendo de los demás procesos del sistema escritural a su cargo de los que le sean asignados por reparto del sistema escrito provenientes de los juzgados administrativos y de los procesos del sistema de la Ley 1437 de 2011”. [4] Folio 19. [5] Folios 28 a 32 y 35 a 39. [6] Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008.
Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T- 442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación. [7] Folio 1. [8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BBHeuBMJI%2b0BTjEgBnKcUd3dBcc%3d.
Consulta efectuada en la página de la Rama Judicial.