IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
(…) [L]a acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela interpuesta por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03411-01(AC) Actor: SILBERIO ALONSO RODRÍGUEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Silberio Alonso Rodríguez Quintero contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Rodríguez Quintero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones[1]: 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la Audiencia Inicial de fecha 02 de abril 09 de mayo (sic) de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, que confirmó el Tribunal Administrativo de Arauca, el 09 de mayo de 2019, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por SILBERIO ALONSO RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3.
Ordenar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, continuando con la audiencia inicial, en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en punto de caducidad de las (sic) acción de reparación directa, la cual fue expuesta en este escrito de tutela. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 7 de mayo de 2006, mientras desempañaba labores como soldado profesional del Ejército Nacional, el señor Silberio Alonso Rodríguez Quintero sufrió un accidente de tránsito, que derivó en fractura cerrada de fémur derecho y trauma del cráneo. 2.2. En Informe Administrativo de Lesiones del 12 de mayo de 2006, el Comandante del Batallón de Contraguerrillas 49 Héroes de Tarazá certificó que la fractura cerrada de fémur derecho y el trauma del cráneo se produjo a causa de un accidente de tránsito ocurrido por razón del servicio. 2.3.
Mediante acta 89934 del 30 de septiembre de 2016, la Junta Médico Laboral determinó que, por causa de «ACCIDENTE COMÚN», el señor Silberio Alonso Rodríguez Quintero perdió el 22,26 % de la capacidad laboral y que no era apto para la actividad militar. 2.4. El 14 de diciembre de 2016, los señores Silberio Alonso Rodríguez Quintero, Leonor Quintero Villamarín, Pedro Pascual Rodríguez, Elcida Melba Rodríguez Quintero, Doris Edilma Rodríguez Quintero, Flor Alba Rodríguez Quintero y Blanca Mélida Rodríguez Quintero interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimar que fueron responsables por las lesiones derivadas del accidente del 7 de mayo de 2006. 2.5.
En audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca declaró la caducidad de la acción, puesto que transcurrieron más de dos años entre el accidente (7 de mayo de 2006) y la presentación de la respectiva demanda (14 de diciembre de 2016). El juzgado advirtió que la estimación de las secuelas por parte de la Junta Médico Laboral no es determinante para efecto de la caducidad, por cuanto, en todo caso, la lesión se percibió desde el día del accidente. 2.6.
La parte actora del proceso de reparación directa apeló esa decisión, pues, en su criterio, el término de caducidad se cuenta desde la realización de la Junta Médico Laboral. 2.7. Por auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la declaratoria de caducidad, pero bajo el entendido que el término para demandar debía contarse a partir de la expedición del informe administrativo de lesiones. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor Silberio Alonso Rodríguez Quintero adujo que las providencias del 2 de abril de 2019 y del 9 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], que, a su juicio, señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde la Junta Médico Laboral. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de magistrado sustanciador del proceso de reparación directa, pidió que se rechazara la demanda tutela. En síntesis, alegó lo siguiente: 4.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que las providencias cuestionadas están debidamente justificadas.
Que se evidenció claramente la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue radicada más de dos años después de la expedición del informe administrativo de lesiones. 4.1.2. Que quedó demostrado que no existe correlación entre el accidente y la Junta Médico Laboral, puesto que no se evidenció que la pérdida de capacidad laboral tuviera sustento en las pensiones derivadas del accidente de tránsito. 4.2.
El juez Segundo Administrativo de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, dijo que la parte actora no identificó en debida forma el precedente supuestamente desconocido y que lo procedente es contar el término de caducidad desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente, puesto que desde ese momento fueron evidentes las lesiones.
Que, además, el demandante no demostró que existiera una circunstancia especial que justificara la contabilización de la caducidad desde otro momento. 4.3. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que el término de caducidad debía contarse desde la ocurrencia del accidente de tránsito.
Que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], la estimación de la magnitud de la lesión no es un punto de partida válido para efecto de contar la caducidad. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, a su juicio, la caducidad debió contarse desde la ocurrencia del accidente.
Que, desde ese momento, el actor tuvo conocimiento de la existencia y magnitud del daño y, por tanto, constituye el punto de partida para contar la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 [literal i] de la Ley 1437 de 2011. 5.1.1. Que el acta de junta medico laboral no es un parámetro válido para contar el término de caducidad, toda vez que el dictamen no guarda relación con las lesiones sufridas el 7 de mayo de 2006.
Que, en efecto, la junta médica fue convocada para verificar la capacidad del demandante para ejecutar labores militares y no para valorar las secuelas derivadas de dicho accidente. 5.1.2. Que no fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 1° de julio de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que no guarda identidad fáctica con el sub lite.
Que en dicha providencia no hubo pronunciamiento sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación, sino que fue estudiado el caso de un conscripto que resultó muerto en un ataque guerrillero. 5.1.3. Que la sentencia T-334 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, tampoco constituye precedente aplicable en este caso, por cuanto en esa oportunidad se estudió una situación en la que solo con ocasión de la Junta Medico Laboral se logró la certeza sobre la existencia y el origen de la lesión. Que, por el contrario, en el caso del demandante ni siquiera se estudian concretamente las secuelas derivadas del accidente de tránsito del 7 de mayo de 2006.
Que, además, no es una sentencia de unificación. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de septiembre de 2019, pues, a su juicio, sí fue desconocido el precedente fijado en la sentencia T-334 de 2018, dictada por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.3.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional. De encontrar cumplido ese requisito, será planteado el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación interpuesta por la parte actora. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[8] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.3.1.
Si bien la parte demandante alega desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la forma de contar el término de caducidad en casos de lesiones físicas. En el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de abril de 2019 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró que, en su criterio, el término de caducidad debe contarse desde el acta de la Junta Médico Laboral.
Veamos. 2.3.2. De acuerdo con la providencia del 9 de mayo de 2019, en el aludido recurso de apelación, la parte demandante alegó lo siguiente[9]: «que el 20 de septiembre de 2016 se practicó Junta Médico Laboral en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.26 % y se apela “con lo de la Parte de la Junta Médico Laboral». 2.3.3.
Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente[10]: «[…] Es evidente que en caso mío, la lesión que me generó el problema, acaeció durante una orden, por el manejo de una cosa peligrosa (riesgo excepcional) en el Ejército Nacional, por lo que le corresponde al Ejército Nacional la responsabilidad del actor en mi calidad de soldado profesional, garantizando mi integridad psicofísica, situación que no fue tenida en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, desconociendo el precedente jurisprudencial que se ha expuesto a lo largo de este escrito en el tema de caducidad del medio de control» (resaltado del texto original). 2.3.4.
Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la forma de contar el término de caducidad en casos de lesiones físicas derivadas de actividades castrenses, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, tal y como puede constatarse en la providencia del 9 de mayo de 2019[11].
Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que ordene avocar el conocimiento de fondo de la demanda de reparación directa. 2.4. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.5.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.6.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.7.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela interpuesta por el señor Silberio Alonso Rodríguez Quintero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Silberio Alonso Rodríguez Quintero, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela. [2] El demandante citó la sentencia T-334 de 2018. [3] El actor citó las sentencia del 1° de julio de 2015 (expediente 30385), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. [4] El Ministerio citó las sentencias del 30 de agosto de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-02052-00) y del 14 de abril de 2010 (expediente 85001- 23-31-000-1999-00007-01). [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Folio 13 (vuelto). [10] Folios 2. [11] Esa providencia, en lo que interesa, dice (folio 16): […] desde el mismo momento del accidente de tránsito, se conoció en concreta y expresa que el Soldado Profesional Silberio Alfonso (sic) Rodríguez Quintero presentó como consta en dicho documento [informe administrativo de lesiones], “fractura cerrada en el fémur derecho y trauma del cráneo sin perdida (sic) de conciencia con dos lesiones en cuero cabelludo en parietal derecho de un centímetro cada una”.
De manera que las lesiones fueron específicas y determinadas con precisión, se establecieron los sitios corporales que afectaron, tamaños, estado (cerrada en el muslo, es decir, no hubo ruptura de piel), con lo cual además también se registró el grado de perturbación, y se fijaron los puntos donde se localizarían situaciones posteriores que pudieran relacionarse con el hecho del 7 de mayo de 2006.