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11001-03-15-000-2019-02877-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-27

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Manuel Caleb Miranda Avendaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / PAGO DE DINERO MEDIANTE RESOLUCIÓN Corresponde a la Sala determinar (…) si existe carencia actual de objeto con respecto a la pretensión primera del escrito de tutela (…) La Sala advierte que en el escrito de impugnación, el accionante afirmó que frente a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela con respecto a la petición en la cual solicitó la corrección de los actos administrativos no presenta oposición, pues perdió interés en dicha pretensión, toda vez que los dineros que pretendía fueran pagados mediante dichas Resoluciones, ya fueron entregados.

(…) Sobre el particular, la Sala encuentra que en este asunto ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, pues los valores sobre los cuales se fundamentaba la petición primera del escrito de tutela ya fueron entregados. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite Corresponde a la Sala determinar (…) si cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones segunda y tercera (…) Ahora, con relación a las pretensiones en las cuales [el accionante] solicita se ordene la liquidación de los intereses moratorios desde que se hizo exigible el pago de las sumas y las costas del proceso ejecutivo, esto es, pretensiones segunda y tercera, advierte la Sala que se debe declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante cuenta con un medio idóneo para solicitar el pago de dichas sumas.

(…) En este caso se evidencia que está en trámite en el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta el proceso ejecutivo No. 2018-00389 promovido por el hoy actor en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, por tal motivo, puede dentro de las oportunidades procesales pertinentes, informar, en dicho proceso, que la obligación no se encuentra totalmente satisfecha y solicitar que la ejecución se siga por los intereses.

(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por [el actor] no resultaría procedente frente a la solicitud de la liquidación de los valores correspondientes a los intereses moratorios y las costas, porque aún se encuentra en curso el proceso ejecutivo mediante el cual pretendió el pago de las sumas de dinero reconocidas a su favor dentro de la acción de reparación directa No. 1998-5985, y puede, en el proceso ejecutivo, solicitar que la ejecución se siga por las sumas no pagadas por la entidad.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN Corresponde a la Sala determinar (…) si hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante con ocasión del cargo mediante el cual adujo que el Consejo Superior de la Judicatura no envió en la oportunidad debida para revisión a la Corte Constitucional la acción de tutela interpuesta con rad. 6178-2018.

(…) [E]l accionante en el escrito de tutela pretendió la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no envió, la acción de tutela con rad. 6178 de 2018, en la oportunidad para ello a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la pretensión cuarta del escrito de tutela, al concluir que el accionado sí remitió el expediente en cuestión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y frente a la cual, no presentó disenso en el escrito de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02877-01(AC) Actor: MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 7 de junio de 2019[1], Manuel Caleb Miranda Avendaño interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la honra, vulnerados, en su opinión, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (Cita Textual): <<” Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – PRIMERO – Que proceda a hacer o efectuar la corrección del error cometido en las resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, respectivamente, emitidas en orden a cumplir las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa rad – 1998 – 05985 instaurado por el suscrito contra la Nación – Rama Judicial por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Barranquilla Atl, (sic) de 29 de abril de 2001, reformada por sentencia de 23 de mayo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y adicionadas por providencia de fecha 30 de enero de 2015 proferida por este Tribunal Administrativo dentro del incidente de liquidación de perjuicios materiales.

SEGUNDO – Que con sujeción a un término breve y sumario, proceda a la liquidación del crédito cobijado por las sentencias a que se ha hecho relación en el punto primero de estos ruegos, de modo que comprenda sus intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta hoy, así como las costas del proceso ejecutivo rad 2018 -0389 en el Juzgado 3º del Circuito Administrativo de Santa Marta.

TERCERO – Que realizada la liquidación del crédito a que hace relación el ruego anterior, con sujeción a un término breve y sumario proceda a emitir resolución que ordene el pague (sic) todo lo adeudado. CUARTO – Declarar frustrada la acción tutelar presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, a que se ha hecho alusión en esta demanda.”>> 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- Indicó que dentro del proceso de reparación directa rad. No. 1998-5985 se condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar a su favor “unos dineros” [2]. 4.- Con ocasión de dicha condena, presentó carta de cobro a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien respondió aduciendo que debía esperar la llegada del turno que se le había asignado para pagarle. 5.- Posteriormente, el accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el pago de los emolumentos adeudados a su favor.

A este proceso le correspondió el radicado No. 2018-00389 y que se encuentra en trámite en el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta. 6.- Para dar cumplimiento a los pagos contenidos en la sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió las Resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017 y reconoció a favor del accionante la suma de $62.619.588.oo (Fls.9-15 C.P), suma que solo correspondía al capital y no comprendía los intereses moratorios ni a las costas procesales. 7.- El accionante fue informado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que las sumas reconocidas habían sido depositadas a órdenes del Tribunal Administrativo del Magdalena, según título judicial No. 44210000012850 expedido por el Juzgado 3º del Circuito Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo aludido.

No obstante, afirmó que el dinero no fue depositado en la cuenta del Tribunal Administrativo del Magdalena pues al parecer, hubo un error. 8.- En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la devolución a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del título que había constituido en su favor. 9.- Finalmente, sostuvo que anteriormente había interpuesto acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la cual le correspondió el radicado No. 6178 de 2018, que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declararla improcedente ya que se encontraba en trámite el proceso ejecutivo. 3.

Fundamentos de la vulneración 10.- Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no remitir ante la Corte Constitucional el respectivo fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 6178 de 2018, para su eventual revisión. 11.- El accionante sostuvo en el escrito de tutela que con el error en el que incurrió la Dirección en los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento al fallo proferido en el curso de la acción de reparación directa No. 1998-05985, generó el no pago de los valores reconocidos, y vulneró sus derechos fundamentales. 12.- De igual manera, adujo que el pago tardío de estas sumas, con ocasión de las diferentes actuaciones irregulares y dilatorias en las que incurrió la Dirección a efectos de realizar la respectiva consignación del título judicial, generó intereses moratorios a su favor, y el deber de pagar las costas del proceso ejecutivo en el que tuvo que incurrir, desde el momento en que estos se hicieron exigibles. 13.- Finalmente afirmó que es una persona de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, razón por la cual, la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de las sumas reconocidas a su favor por vía judicial. 4.

Fallo impugnado 14.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia del 15 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción constitucional solicitada, y negó el amparo de los derechos constitucionales respecto al cargo en contra del Consejo Superior de la Judicatura por no enviar en la oportunidad pertinente el expediente con Rad. 6178 de 2018, por lo siguiente: 14.1.- Luego de determinar que la solicitud de amparo estuvo dirigida a solicitar la corrección del error cometido por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las Resoluciones Nos.5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, emitidas para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 1998 – 05985. estableció que el accionante tenía a su alcance, como medio idóneo y eficaz para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, el proceso ejecutivo, en ejercicio del cual, desde el inicio, podría haber solicitado el decreto de las medidas provisionales que hubiese estimado pertinentes. 14.2.- Por otra parte, el fallo de primera instancia estudió el cargo en contra del Consejo Superior de la Judicatura por el no envío para revisión a la Corte Constitucional de la acción de tutela interpuesta en pretérita oportunidad.

En este punto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto las acciones de tutela que conoció fueron enviadas a la Corte Constitucional para que ante ella se surtiera su eventual revisión, por lo cual, negó el amparo solicitado. 5.

Impugnación 15.- Manuel Caleb Miranda impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado respecto de las pretensiones en las cuales solicitó la liquidación de los intereses moratorios, las costas procesales y la expedición de una Resolución en la que se reconocieran dichas sumas. 16.- Adujo que el fallo impugnado carecía de congruencia ya que resolvió las pretensiones primera y cuarta y, omitió resolver las pretensiones segunda y tercera. 17.- Señaló que ha perdido total interés respecto de las pretensiones primera y cuarta, así: (CITA TEXTUAL) <<”De igual manera manifiesto que HE PERDIDO total interés en lo solicitado en las pretensiones: PRIMERA PRINCIPAL, por hecho superado, ya que en el curso de la presente acción se ha cumplido con la entrega de los dineros ordenados en las resoluciones No. 5951 y No 6452 del 19 de septiembre18 (sic) y octubre de 2017, respectivamente, NO POR VOLUNTAD de la DIRECCIÓN Ejecutiva de la Rama Judicial, SINO POR MANDANTO del Juzgado 3 del Circuito Administrativo de Santa Marta, Magd (sic), visto en auto de fecha 25 de junio de 2019, y de la CUARTA PRINCIPAL, en cuanto fue rogada ante el temor de que esta acción fuera rechazada por TEMERARIA, y no fue así y, por que desde la puerta se divisa el marcado INTERES de esta Sala de exculpar al Consejo Superior de la Judicatura, DEMOSTRADO en la inercia de (ver numeral 4.2.2 del fallo) (…)”>> 18.- Finalmente, solicitó que en segunda instancia se complementara lo resuelto, ya que en primera instancia no se resolvieron las pretensiones segunda y tercera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia 19.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2019 por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[3]. 7.

Problema jurídico 20.- Corresponde a la Sala determinar i) si existe carencia actual de objeto con respecto a la pretensión primera del escrito de tutela ii); si cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones segunda y tercera y; iii) si hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante con ocasión del cargo mediante el cual adujo que el Consejo Superior de la Judicatura no envió en la oportunidad debida para revisión a la Corte Constitucional la acción de tutela interpuesta con rad. 6178-2018. 8.

Análisis del caso 21.- En primera medida, la parte accionante sostuvo que en las Resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial cometió un error que generó: i) el no pago las sumas ordenadas en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 1998 – 05985; ii) intereses moratorios a favor del accionante y, iii) costas en el proceso ejecutivo en las que tuvo que incurrir.

Por lo anterior solicitó que mediante la presente acción, se ordenara la corrección de dichos actos administrativos que adujo como erróneos, y en consecuencia se procediera a la liquidación del crédito incluyendo los intereses moratorios ocasionados por el no pago de dichas sumas, desde el momento en que se hicieron exigibles y las costas del proceso ejecutivo en que incurrió. 22.- La Sala advierte que en el escrito de impugnación, el accionante afirmó que frente a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela con respecto a la petición en la cual solicitó la corrección de los actos administrativos no presenta oposición, pues perdió interés en dicha pretensión, toda vez que los dineros que pretendía fueran pagados mediante dichas Resoluciones, ya fueron entregados.

Así lo dijo en la impugnación: (CITA TEXTUAL) <<”De igual manera manifiesto que HE PERDIDO total interés en lo solicitado en las pretensiones: PRIMERA PRINCIPAL, por hecho superado, ya que en el curso de la presente acción se ha cumplido con la entrega de los dineros ordenados en las resoluciones No. 5951 y No 6452 del 19 de septiembre18 (sic) y octubre de 2017, respectivamente.”>> (Subrayas por fuera del texto original) 23.- Sobre el particular, la Sala encuentra que en este asunto ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, pues los valores sobre los cuales se fundamentaba la petición primera del escrito de tutela ya fueron entregados. 24.- La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto ocurre cuando las causas que motivan la solicitud de protección de los derechos fundamentales han desaparecido, y ha señalado que generalmente ocurre por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 25.- Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional dispuso que este se presenta cuando: <<“Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”[4]>> 26.- Ahora, con relación a las pretensiones en las cuales Manuel Caleb Miranda solicita se ordene la liquidación de los intereses moratorios desde que se hizo exigible el pago de las sumas y las costas del proceso ejecutivo, esto es, pretensiones segunda y tercera, advierte la Sala que se debe declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante cuenta con un medio idóneo para solicitar el pago de dichas sumas. 27.- En este caso se evidencia que está en trámite en el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta el proceso ejecutivo No. 2018- 00389 promovido por el hoy actor en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, por tal motivo, puede dentro de las oportunidades procesales pertinentes, informar, en dicho proceso, que la obligación no se encuentra totalmente satisfecha y solicitar que la ejecución se siga por los intereses. 28.- Cabe anotar que la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2018, en relación con el requisito de subsidiariedad, precisó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad consiste, entonces, en impedir que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, toda vez que ello implicaría desconocer que la Constitución y la ley han previsto unos mecanismos legales, que también son eficaces e idóneos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia en busca de su protección. 29.- En suma, la acción de tutela interpuesta por Manuel Caleb Miranda Avendaño no resultaría procedente frente a la solicitud de la liquidación de los valores correspondientes a los intereses moratorios y las costas, porque aún se encuentra en curso el proceso ejecutivo mediante el cual pretendió el pago de las sumas de dinero reconocidas a su favor dentro de la acción de reparación directa No. 1998-5985, y puede, en el proceso ejecutivo, solicitar que la ejecución se siga por las sumas no pagadas por la entidad. 30.- Finalmente, el accionante en el escrito de tutela pretendió la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no envió, la acción de tutela con rad. 6178 de 2018, en la oportunidad para ello a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31.- Al respecto, consideró el juez de primera instancia que: <<”De su lado, el actor informó que la decisión de tutela que se acusa como no enviada a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión corresponde al número de radicado 6178 de 2018, sin embargo, dentro del expediente no obra copia de ella y una vez consultado el sistema siglo XXI tampoco se observa solicitud de amparo alguna con el radicado que aquel refiere, razón por la que se desconoce si dentro de su trámite, el juez que conoció del asunto la remitió o no a la Corte Constitucional. 4.2.3.- Es de resaltar que según informa el sistema siglo XXI, el accionante interpuso en antes dos solicitudes de amparo cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo Superior de la Judicatura (Rads. 2010-02077-01 y 2012-02130-01), las que efectivamente fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que no sucedió, según se verificó en el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, de acuerdo a información suministrada vía correo electrónico por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección conoció que en pretérita oportunidad el accionante interpuso ante aquella autoridad, la acción de tutela a la que le correspondió el rad. 2018-02830-01. Sin embargo, según consulta realizada en el sistema siglo XXI, esta también fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.2.4.- Así las cosas, conforme a lo aquí expuesto, para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto las acciones de tutela que conoció fueron enviadas a la Corte Constitucional para que ante ella se surtiera su eventual revisión. En razón de esto, el amparo se negará.”>> 32.- Conforme el escrito de impugnación se evidencia que el accionante, no presentó argumento alguno en contra de dicha conclusión, pues afirmó que: <<”De igual manera manifiesto que HE PERDIDO total interés en lo solicitado en las pretensiones: (…) CUARTA PRINCIPAL, en cuanto fue rogada ante el temor de que esta acción fuera rechazada por TEMERARIA, y no fue así y, por que desde la puerta se divisa el marcado INTERES de esta Sala de exculpar al Consejo Superior de la Judicatura, DEMOSTRADO en la inercia de (ver numeral 4.2.2 del fallo) (…)”>> 33.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la pretensión cuarta del escrito de tutela, al concluir que el accionado sí remitió el expediente en cuestión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y frente a la cual, no presentó disenso en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sección Tercera Subsección “C” de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 48 del expediente de tutela. [2]“Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, Atl., mediante sentencia del día 29 de abril de 2001 reformada por sentencia de 23 de mayo de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adicionada (en lo atinente a la liquidación de perjuicios materiales) por providencia de fecha 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena” [3] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adicionase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [4] Corte Constitucional, sentencia T-039 de 2019.