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11001-03-15-000-2019-02870-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Amparo Lucía Patiño Rodríguez·Demandado: Inspección De Policía Del Municipio De Salazar - Norte De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el presente caso, la accionante acudió a la solicitud de amparo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2019 que resolvió la apelación interpuesta contra la multa No. 54660000446.

(…) Dado que la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de una Resolución administrativa que confirmó una multa, contra dicho acto administrativo procede el medio de control contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala considera que en el asunto de la referencia el mecanismo idóneo y efectivo para controvertir la decisión demandada, mediante la cual se negó la petición del aquí accionante, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, como lo sostuvo la primera instancia. Bajo los presupuestos anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia dentro del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02870-01(AC) Actor: AMPARO LUCÍA PATIÑO RODRÍGUEZ Demandado: INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE SALAZAR - NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 14 de junio de 2019[1], la señora Amparo Lucía Patiño interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados, en su opinión, con ocasión de la Resolución 005 del 15 de abril de 2019 proferida por el Inspector de Policía del Municipio de Salazar – Norte de Santander. 2.- Aunque no expuso expresamente un acápite de pretensiones, se extrae lo siguiente: (Cita Textual) <<”Dicha sanción contentiva en ese acto administrativo presunto y aplicado y subido a la red me perjudica en mi buen nombre y me somete en mi derecho fundamental del Habeas data que me mantendrá injustamente hasta el pago de y el duplo de sanción por la demora en el dicho cumplimiento a todas luces nulo de nulidad absoluta constitucional y así deberá considerarse y ordenarse como debió hacerlo el inspector de policía en la decisión omisiva en respaldo a una sanción inconveniente impertinente y aún con mayor énfasis inexistente si no fuera por que aparece en la red del sistema nacional de medidas correctivas.”>> (Subrayas fuera del texto original) 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- Mónica Julieth Maldonado instauró querella contra la señora Amparo Lucía Patiño. 4.- Estando en curso la audiencia establecida en el artículo 223[2] de la Ley 1801 de 2016 – Código de Policía-, debido al mal comportamiento de la tutelante, que alteraba el orden público y no permitía el desarrollo de la misma, se le impuso el comparendo No. 54660000446 mediante oficio S- 2019/000561/DISPO3-ESSAL29 del 1 del 27 de abril de 2019, el cual contempló una sanción con fundamento en el numeral 3º[3] del artículo 35 ibídem, por lo que se impuso una sanción de multa general tipo 4, que corresponde a 32 salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV), de conformidad con el artículo 180[4] de la mencionada ley. 5.

Inconforme con el comparendo impuesto, la tutelante lo apeló, recurso que fue resuelto por el Inspector de Policía de Salazar, en la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2019[5], en el sentido de mantener la multa impuesta. 3. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamento de la solicitud de amparo, la accionante señaló que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Inspector de Policía, al imponer el comparendo excedió sus competencias, motivo por el cual, el acto administrativo resultaba ilegal.

Por esto, al confirmar dicho comparendo, se constituía la resolución que resolvía su apelación, en una vía de hecho. 4. Fallo impugnado 7.- El 8 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción presentada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad debido a que en su concepto, la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5.

Impugnación 8.- Amparó Lucía Patiño Rodríguez, impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. 9.- Adujo que fue víctima de una arbitrariedad policiva toda vez que la multa se impuso por un Inspector de Policía que no tenía las competencias para imponer dicha sanción en desarrollo de una audiencia de conciliación, pues dicho comparendo resultaba ajeno a la diligencia y excedía las facultades de la administración. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia 10.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[6]. 11.- No obstante, considera la Sala que la primera instancia no debió conocer del asunto porque la tutela está dirigida contra la Inspección de Policía del Municipio de Salazar y, según las reglas de reparto, el asunto era de competencia del Juez del Circuito.

Ahora bien, esto no es un obstáculo para resolver este asunto, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional, cualquier juez puede conocer sobre la vulneración de derechos fundamentales. 7. Problema Jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia, específicamente el de subsidiariedad, en contra de un acto administrativo de carácter particular, como lo es la Resolución expedida por el inspector de policía de Salazar, Norte de Santander, mediante la cual confirmó una multa impuesta a la accionante. 8.

Análisis del caso 13.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue establecida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.- La Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2018, en relación con el requisito de subsidiariedad, precisó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad consiste, entonces, en impedir que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, toda vez que ello implicaría desconocer que la Constitución y la ley han previsto unos mecanismos legales, que también son eficaces e idóneos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia en busca de su protección. 15.- Así mismo, señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia que el carácter subsidiario de esta acción <<impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional>>[7].   16.- Sin embargo, el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[8], toda vez que le corresponde al juez constitucional analizar el caso concreto y los derechos cuya protección solicita el accionante, con el fin de verificar si aquellos mecanismos resultan eficaces para el amparo de los derechos fundamentales[9].   17.- Es así que la Corte Constitucional de manera reiterada ha exhortado al juez de tutela para que determine si en el caso concreto los medios de defensa judicial disponibles le otorgan la protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[10].

De comprobarse que el medio idóneo existente no es eficaz, se puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable.

La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos[11].   18.- En conclusión, en cada caso concreto se debe analizar la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales, con el objeto de verificar si permiten resolver o no el conflicto y ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, toda vez que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 19.- En el presente caso, la accionante acudió a la solicitud de amparo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2019 que resolvió la apelación interpuesta contra la multa No. 54660000446. 20.- Corresponde entonces a la sala determinar si procede la acción de tutela para controvertir la decisión mediante la cual el Inspector de Policía de Salazar, Norte de Santander, confirmó la interposición de la multa de la referencia. 21.- Dado que la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de una Resolución administrativa que confirmó una multa, contra dicho acto administrativo procede el medio de control contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.- Así las cosas, la Sala considera que en el asunto de la referencia el mecanismo idóneo y efectivo para controvertir la decisión demandada, mediante la cual se negó la petición del aquí accionante, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, como lo sostuvo la primera instancia. 23.- Bajo los presupuestos anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dictada el 8 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2]

ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…) 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. (…)

PARÁGRAFO 2 o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR (…) Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. [3]

ARTÍCULO

35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: [4]

ARTÍCULO 180. MULTAS. <Artículo corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.

Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: (…) Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). [5] Se aclara que esta es la fecha indicada en la Resolución, la cual resulta anterior al acto administrativo apelado. [6] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. [9] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. [10] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T- 747 de 2008 y T-347 de 2016. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.