RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ ACCIÓN DE TUTELA [D]ado que del recurso de súplica presentado por el accionante no es posible identificar: i) los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; ii) las acciones y omisiones mediante las cuales se presenta dicha vulneración; iii) las pretensiones y el objeto de la acción de tutela y iv) tampoco la autoridad a la cual se le endilga tal amenaza, se confirmará la decisión suplicada.
(…) Lo anterior, por cuanto, ni el escrito inicial de la tutela, ni el de la subsanación y tampoco el del recurso de súplica cumplen con los establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no es claro, no expresa las acciones u omisiones que motivaron la acción de la referencia, no señala el derecho fundamental vulnerado y tampoco la autoridad pública autora de la amenaza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03805-00(AC)A Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de súplica contra el auto de 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazó la acción de la tutela de la referencia, porque no fue subsanada, de conformidad con lo ordenado en auto de 21 de agosto del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.- El 2 de agosto de 2019, el señor Federico Mejía Álvarez Gallón presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Gobernación del Quindío. 2.- El 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió al señor Federico Mejía Álvarez Gallón para que corrigiera la acción. En consecuencia, el accionante allegó algunos escritos –subsanación tutela-, junto con copias de periódicos, fotografías tituladas “Las figuras en vendas de Herrera”, relación de acciones de tutela interpuestas desde el año 2014 contra varias entidades estatales, de subsanación y copias de sentencias de la Corte Constitucional, los que obran de folios 18 a 222 del expediente de tutela. 3.- Por auto del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío remitió a esta Corporación la presente acción de tutela, con fundamento en que la misma estaba dirigida contra dicho tribunal y atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017. 4.- El conocimiento de la acción de la referencia fue asignado por reparto al Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, quien, mediante auto del 21 de agosto de 2019 inadmitió la tutela, con fundamento en la <<falta de claridad de la demanda>>.
Por lo anterior le concedió al accionante el término de tres días para que la corrigiera, en el sentido de identificar en debida forma las acciones y omisiones que consideraba como vulneratorias de los derechos fundamentales y la autoridad causante de las mismas. 5.- En cumplimiento de lo anterior, el accionante, a través de correo electrónico, el 26 de agosto de 2019 presentó memorial, mediante el cual señaló que subsanaba la demanda de tutela.
Cabe destacar que dicho memorial contiene una redacción confusa y ambigua. 2. El auto suplicado 6.- El 10 de septiembre de 2019[1] el Consejero Ramiro Pazos rechazó la tutela de la referencia, con fundamento en que: i) los escritos de subsanación presentados por el accionante contenían una redacción confusa, ambigua e imprecisa que no permitía identificar una adecuada contextualización frente al problema jurídico planteado; ii) el accionante fue requerido en varias oportunidades para que subsanara las falencias advertidas, por cuanto no era posible evidenciar los hechos y las autoridades que ocasionaron las vulneración, sin embargo la falta de claridad persistió y iii) en los escritos de subsanación observó que el actor había presentado una acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro porque consideraba que dicha entidad le había vulnerado sus derechos fundamentales con las Resoluciones 1928 y 1929 del 28 de febrero de 2017.
Se lee en la decisión: <<…de la lectura del expediente se encontró que mediante escrito de subsanación de fecha 3 de agosto de 2019 enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Quindío obrante en folios 18 a 36, el señor Federico Mejía Álvarez Gallón indicó que presentaba acción de tutela porque consideraba que la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró sus derechos fundamentales al expedir las Resoluciones 100 de 9 de abril de 2014, 1982 y 1929 de 2 de febrero de 2017.
Al respecto dijo “así debo rogar confinar suelo acorde anillo verde para UNESCO en folio 208-29413 afectó resoluciones 100 de 09-04-2014 ORIPAQ y 1928 Y 1929 ambas SNR del 28-02-2017; accesorios e inherentes principales asuntos innominados al retroactivo derecho regulado en Ley 153 de 1887 por art. 32 de sirvientes y dominantes cuestiones, para seguridad jurídica de la madre hermana tierra clave (…)”.
Previo a admitir el asunto, el despacho encontró que el señor Federico Mejía Álvarez Gallón en una anterior oportunidad presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción de tutela identificada bajo el radicado n.° 63001-23-33-000-2017-00281-01 la cual fue conocida en segunda instancia por la Sección Primera el Consejo de Estado y la que tuvo por objeto el estudio de la legalidad de las Resoluciones números 1928 y 1929 de 28 de febrero de 2017 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Conforme con lo anterior, se entiende que la tutela conocida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, es igual a la aquí analizada tanto en la parte actora como en los fundamentos>>. 3. El recurso de súplica 7.- Contra la anterior decisión, el 19 de septiembre de 2019 el accionante, a través de correo electrónico, presentó impugnación[2] en los siguientes términos: <<Que en providencia de 10/09/2019 el togado consejero ponente Honorable Dr. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, probo miembro de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso AUTO QUE RECHAZA en la tutela de la referencia adjunta, lo que necesito auscultar sobre tradición del suelo FIM 208-29413 ORIPAQ (SIC), para permutar el suelo sin reconocimiento en trámite permuta para supervivencia de una Etnia Piel Café Católica sobre PLUSVALÍA SINCRETISTA CÓNCLAVE LAUDATO SI (24-05-2015) PARA UNESCO CONPES3803 PAISAJE CULTURAL CAFETERO DE COLOMBIA Y ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 DEL CONCEJO DE ARMENIA, Q: reto de ius cogens entre sangre igual de suelo originario fundador por domicilio inmutable de nuestra honra y vida y bienes en inmaterial subjetivo político acto hipostático no por ello ajeno de amparo en el PREÁMBULO y Art. 15 de la norma de normas vigentes.
Lo anterior con fundamento en oficio DSC1-201914321 (MUJER+TERRITORIO+CONFLICTO<<MUTECONQU>>); adjunto para hacer cumplir la voluntad de mi abuela materna, MADRINA DE BAUTISMO CATÓLICO y matriarca del clan del cual emana mi linaje útero vertical incuestionable. Por lo anterior HONORABLE SEÑOR JUEZ PRIMERA INSTANCIA, la Dra. Quintero Rojas, Luz Janeth (sic), debe por oficio relacionado MJD-OFI19- 0026696-DJU-1500(SIC), hacer lo probo de la clarificación entre procedencia de suelos a PERMUTAR entre abuela y nieto porque puede ocasionar un perjuicio irremediable el no hacer la purga diabólica probatoria al derecho de sangre católica ergo mi abuela materna de 97 de años y nuestro clan filial católico hipostático necesita justicia concordatria imperiosa por buen nombre ius cogens incuestionable por anales bautismales.
En los anteriores términos presento mi impugnación a la decisión de primera instancia y requiero se autorice la impugnación de tutela para que sea el juez superior del proceso 2019-52(SIC) quien revise el asunto con certeza registral aunado el reto del Consejo de Estado (SIC), para no ser objeto de rechazo impune con la demanda de tutela presentada por el suscrito verbigracia adjunto la providencia en mención para articulaciones deontológicas>>. 7.1.- Además, adjuntó la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, a través de la rechazó la tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez contra la Registraduría de Instrumentos públicos del Círculo de Armenia. 8.- Por auto del 30 de septiembre de 2019 el consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero declaró la improcedencia de la impugnación y remitió el expediente a este despacho, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para que se resolviera el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 9.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y artículo 331 y siguientes del Código General del Proceso. 2.
Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 10.- De conformidad con el artículo 31[3] del Decreto 2591 de 1991 la sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser impugnada, sin embardo, los artículos 4[4] del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991) y 2.2.3.1.1.3[5]. del Decreto 1069 de 2015 disponen la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela. 11.- En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado que para dar cumplimiento a los fines previstos en el artículo 86 Constitucional debe aplicarse lo principios generales del Código General del Proceso, especialmente aquellas normas relacionadas con los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente señalados en el Decreto 2591 de 1991. 12.- Conforme a lo expuesto, por regla general, en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso; no obstante, esta Corporación ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al señalar que este procede en casos especiales, como en el caso del rechazo de la acción de tutela, esto con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia[6]. 3.
Caso concreto 13.- Precisado lo anterior, la Sala efectuará un estudio de fondo, con el objeto de determinar sí fue acertada o no la decisión de rechazar la acción de tutela de la referencia por no ser subsanada conforme a lo ordenado mediante auto de 21 de agosto de 2019, en el que se requirió al accionante para que: <<(i) identifi[cara] los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(ii) identifi[cara] en debida forma, las acciones y omisiones mediante las cuales considera[ba] se vulneraron los derechos fundamentales. (iii) identifi[cara] las pretensiones y el objeto de la acción de tutela. (iv) identifi[cara] la autoridad de la amenaza>>. 13.1.- Los escritos de subsanación presentados por el accionante no cumplieron con lo ordenado, toda vez que contenían la misma redacción confusa, ambigua e imprecisa que no permitió identificar una adecuada contextualización frente al problema jurídico planteado en el escrito inicial de tutela. 13.2.- Por lo anterior, la acción de tutela fue rechazada, con fundamento en que en los escritos de subsanación persistía la misma falta de claridad advertida, además se observó que: i) el accionante en uno de dichos escritos indicó que consideraba que la Superintendencia de Notariado y Registro le había vulnerado sus derechos fundamentales con las Resoluciones 1928 y 1929 del 28 de febrero de 2017 y ii) se encontró que contra los anteriores actos administrativos ya había interpuesto una acción de tutela (radicado No. 2017-00281-01) que fue estudiada por la Sección Primera del Consejo de Estado en Segunda instancia. 14.- Contra la decisión que rechazó la acción de tutela de la referencia por la no subsanación de la misma, el accionante presentó escrito en el que reincide en la misma redacción confusa y ambigua, de la que no es posible extraer las acciones u omisiones que lo motivaron a presentar la tutela, ni los derechos fundamentales vulnerados y menos la autoridad que ocasionó la amenaza que alega.
Al respecto, sobre el contendido de la acción de tutela el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone: <<ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud (…)>> (resaltado fuera de texto). 15.- Así las cosas, dado que del recurso de súplica presentado por el accionante no es posible identificar: i) los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; ii) las acciones y omisiones mediante las cuales se presenta dicha vulneración; iii) las pretensiones y el objeto de la acción de tutela y iv) tampoco la autoridad a la cual se le endilga tal amenaza, se confirmará la decisión suplicada. 15.1.- Lo anterior, por cuanto, ni el escrito inicial de la tutela, ni el de la subsanación y tampoco el del recurso de súplica cumplen con los establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no es claro, no expresa las acciones u omisiones que motivaron la acción de la referencia, no señala el derecho fundamental vulnerado y tampoco la autoridad pública autora de la amenaza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez Gallón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificado este auto, por Secretaría General DEVOLVER al accionante los anexos y archivar el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 19 de septiembre de 2019. [2] Folios 488 a 495. [3]ARTÍCULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [4] ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [5] Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicado 2016-03669-00.